REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001211
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano MARTIN ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 1.159.778
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PAULA GABRIELA GUZMAN POTENTINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.167.121 y herederos desconocidos de WILMA MERCEDES POTENTINI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, instaurada por el ciudadano MARTIN ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 1.159.778, debidamente asistido por el profesional del derecho REINALDO BORGES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 85.419 en contra de la ciudadana PAULA GABRIELA GUZMAN POTENTINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro . V-17.167.121
En fecha veinte (29) de octubre de mil dos mil trece (2013), el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y ordeno la citación de la demandada y de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la DE CUJUS WILMA MERCEDS POTENTINI
En fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), el apoderado actor mediante diligencia consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa
En fecha diez y siete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal libro compulsa a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), el apoderado actor consigno expensas para la practica de la citación de la demandada.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), el alguacil consigno resulta de la practica de la citación de la accionada, la cual resulto positiva.
En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el apoderado actor consigno diez y seis (16) publicaciones del Edicto librado a los herederos desconocidos de la DECUJUS WILMA MERCEDS POTENTINI
-ll-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el día 10 de junio de 2014, fecha en la cual el apoderado actor consigno las publicaciones del edicto dirigido a loa herederos desconocidos de la DECUJUS WILMA MERCEDES POTENTINI se constata que ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2013-001211
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