REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000198
PARTE DEMANDANTE: Entidad bancaria BANCRECER, S.A. BANCO MICRO FINANCIERO, (anteriormente denominado Banco de Desarrollo) de este domicilio e inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de Mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 54-A Sgdo. Y la última modificación inscrita por ante la misma oficina de registro, el día 9 de abril de 2010, bajo el numero 23, Tomo 64-A Sgdo., Registro de Información Fiscal Nº J-3163741713-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 47.255.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RODRÍGUEZ 3010, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital), en fecha 24 de Enero de 2000, bajo el Número 34, Tomo 384-A, e inscrita en el registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-30678851-4, representado en este acto por un Presidente, ciudadano ELIO POLICARPIO RODRÍGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.504.206, quien al mismo tiempo se constituyo como fiador solidario y principal pagador ante el Banco.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
-I-
Conoce el Tribunal previa Distribución de ley, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) que intentaran el ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 47.255, actuando en nombre y representación de la entidad bancaria BANCRECER, S.A. BANCO MICRO FINANCIERO, antes identificada en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RODRÍGUEZ 3010, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital), en fecha 24 de Enero de 2000, bajo el Número 34, Tomo 384-A, e inscrita en el registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-30678851-4, representado en este acto por un Presidente, ciudadano ELIO POLICARPIO RODRÍGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.504.206.
Mediante auto de fecha trece (13) de Mayo de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda por procedimiento ordinario y se ordenó la emplazar a la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2014, complació el apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal apertura el cuaderno de medidas respectivo a fin de emitir pronunciamiento respecto a la medida solicita por la parte actora, asimismo, se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral, así como, a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de datos Filiatorios del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar el último domicilio registrado en sus archivos del ciudadano ELIO POLICARPIO RODRIGUEZ DE ABREU.
En fecha 29 de septiembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando original de Transacción judicial celebrado entre las partes, y siendo que posteriormente a ello el tribunal evidencio que la parte demandada no esta asistida de abogado o posee apoderado alguno al momento de celebrar la transacción, por lo cual instó a la parte actora a consignar los documentos respectivos a fin de impartir la homologación correspondiente.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el (06) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando el Tribunal insto a la parte actora a la consignación de los documentos respectivos, a fin de que sea impartida la homologación correspondiente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, por lo que concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 1:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-M-2004-000198
|