REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000793
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO LORENZO RIVERO BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.426.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ Y VÍCTOR MANUEL CALDERA CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.178 y 172.455, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IMEL ANTONIO ALMEIDA ROJAS Y YADIRA BEOMON BEOMON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 18.222.358 y 30.464.151, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ IGNACIO ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.145.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 16 de junio de 2015, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2015, la representación de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de julio de 2015.
En fecha 03 de agosto de 2016, la parte actora consignó las copias para la elaboración de las compulsas; siendo libradas las mismas en fecha 06 de agosto de 2015.
En fecha 11 de agosto de 2015, la representación de la parte demandante cancelo los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 05 de octubre de 2015, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Imel Almeida. En esa misma fecha el alguacil consignó a los autos la orden de comparencia debidamente firmada por la ciudadana Yadira Beomon.
En fecha 20 de octubre de 2015, la parte actora solicito se librar nueva boleta de notificación al ciudadano Imel Almeida; ante tal pedimento se acordó desglosar la compulsa librada por auto de fecha 22 de octubre de 2015.
En fecha 03 de noviembre de 2015, la representación de la parte demandante cancelo los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el alguacil consignó a los autos la orden de comparencia debidamente firmada por el ciudadano Imel Almeida.
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció la representación de la parte demandada quien presentó Contestación a la demanda.
En fecha 11 de enero de 2016, la parte demandada presento diligencia realizando correcciones del escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2016, la parte actora presento escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el día 02 de febrero de 2016 y admitidas por auto de fecha 10 de febrero de 2016.
En fecha 12 de julio de 2016, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2016, se dictó auto en el cual se le indico a la partes que se dictaría sentencia en le orden cronológico llevado por este Juzgado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar y su reforma, que su representado es propietario de una parcela de terreno signada con el código catastral Nº 13-005-041-006, con una superficie de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros (94.17 m2), la parcela se encuentra ubicada en el Barrio tamanaco, calle escalera alto la cruz entre callejón Los Longas y Vereda Alto de la Cruz, casa S/N, manzana Nº 41, Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la cual forma parte de un lote de mayor extensión propiedad del Instituto (INAVI), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el nº 20, Folio 33, Tomo 10, protocolo primero, Trimestre primero de fecha 11 de julio de 1946, con una superficie total de Quince Millones Doscientos Cuarenta Mil Metros Cuadrados (15.240.000 m2) con los siguientes linderos generales: Desde el punto Nº 1 donde la quebrada El Sapo desemboca en el río San Pedro en el sitio conocido corrientemente como “La California”, se sigue aguas abajo el curso del citado río San pedro hasta llegar al punto Nº 2, en el caserío denominado “Las Adjuntas”, para seguir luego en línea recta hasta la carretera Caracas- valencia y por dicha carretera hasta el punto Nº 3 situado a 180 mts, aproximadamente del puente “Las Adjuntas” sobre el rió San pedro desde el punto Nº 3 se continua as el SUR-ESTE remontando por la línea divisoria de aguas hasta el punto Nº 4 situado en el lugar conocido con el nombre de “Alto de Pipe” en la fila maestra de la serranía. En estas secciones la finca cogida con la hacienda denominada con la hacienda denominada San Antonio, propiedad de los señores Báez meneses desde el punto Nº 4 se baja por la fila divisoria en una línea sinuosa con rumbo al NORTE hasta cruzar el camino de Santa Cruz en el punto Nº 5 de donde continua el lindero por el curso de la cañada que desemboca en dicho punto continuando por un curso hasta el topo en la fila, en linderos con la “Hacienda Mamera” hasta llegar al punto Nº 6 volviendo al punto Nº 1 se continua hacia el OESTE por el curso de la quebrada El Sapo, hasta encontrar una cabecera a la fila maestra en el punto determinado con el Nº 14. De este punto se baja en línea sinuosa por la divisoria de agua para buscar el punto Nº 13 en el río Maracay donde la quebrada Agua Negra desemboca en dichos ríos; siguiendo luego el lindero aguas arriba por la quebrada Agua Negra, hasta su cabecera para llegar a la fila maestra de la serranía en el punto nº 12 en el lindero de terrenos de propiedad nacional. Desde el punto nº 12 se continúa por la fila maestra hasta el topo indicado en el plano con el nº 11, de donde se baja por la divisoria de agua hasta encontrar la carretera caracas- valencia en el punto Nº 10. Se continua por la citada carretera hasta el punto Nº 09 donde cruza a la carretera el camino lindero con la finca Mamera, continuándose por este camino hasta el punto Nº 8 situado sobre el malecón de defensa de la línea del Gran Ferrocarril de Venezuela. Se sigue luego rumbo SUR por el citado malecón hasta el punto nº 7 en la desembocadura de la quebrada Caricuao en el Río Guaire, Desde el punto Nº 7 el lindero continua por el curso de la quebrada Caricuao hasta su cabecera siguiendo el lindero con la hacienda Mamera hasta encontrar el punto Nº 6 sobre la fila determinada anteriormente. El terreno a transferirse de un área de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (69.696,43 m2), tiene los siguientes linderos particulares: Norte: quebrada Nueva Era y bienhechurias sobre terrenos en investigaciones; Sur: Avenida Principal Kennedy, Bloque 2 de la Urbanización Kennedy y estacionamiento de la terraza Nº 1; Este: Calle San José con callejón Columba continuando hacia el Noroeste con calle los peñas y escalera Alto de la Cruz y Oeste: Cancha los 20, escalera del Bloque 22, Avenida Principal Kennedy y Quebrada Nueva Era. Los linderos específicos son: NORTE: vereda Nueva Era consta de tres segmentos: el primero de (2.75 mts) el segundo (10,10 mts) el tercero de (2,30 mts) el cuarto de (1,15 mts) y quinta de (1,80 mts); SUR: Familia Arayon y Rojas, tiene dos segmentos, el primero de (5,20 mts) y el segundo de 7,50 mts); ESTE; Paseo Común en su respectivo levantamiento planímetro y plano avalado por la Dirección de catastro Municipal de gestión general de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalan que su representado es propietario de la parcela descrita de acuerdo a documento protocolizado por ante el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado en fecha 11 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.1671, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 217.1.1.16.1233 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y que dicho inmueble desde hace nueve meses ha poseído materialmente por los demandados que se han instalado en la mencionada parcela, sin derecho que les asista y es por lo que se ven forzados a demandar como en efecto demanda en reivindicación a los ciudadanos IMEL ANTONIO ALMEIDA ROJAS Y YADIRA BEOMON BEOMON, para que convengan o sean condenados por este Tribunal a: 1. Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que su mandante ORLANDO LORENZO RIVERO BERROTERAN es el propietario único y exclusivo de la parcela distinguida con la manzana Nº 041 ubicada en el Barrio Tamanaco, calle escalera Alto La Cruz, entre callejón Los Longas y vereda Alto de La Cruz, Casa S/N, Manzana Nº 041, Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que los accionados han invadido y ocupado indebidamente desde comienzos de septiembre del año 2014 el inmueble propiedad de su representado, la cual ocupación e invasión se efectuó con la instalación de mobiliario. 3. Que los demandados no tienen ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de su representado. 4. Para que convenga o sea condenado por el Tribunal en que los demandados no tienen ningún derecho sobre la parcela ya identificada y que ocupan y para que restituyan y entreguen a su mandante sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por los demandados
Además alegan que su representado se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios y que se intentara separada y posteriormente, la accion penal correspondiente. Por último solicitan se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y que la demanda sea declarada con lugar.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada alegó la ciudadana Yadira Beomon Beomon, vive en el inmueble el cual lo habita por haberlo adquirido a través de una compra como consta en documento protocolizado por la Notaria Publica Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29-02-1988, bajo el nº 83, Tomo 1, que en le mencionado inmueble vive con sus dos hijos y su compañero en estado de concubinato de hecho. Señala que la perdona que le vende el inmueble es la ciudadana verónica Blanco Azuaje.
Por último solicita se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y que la demanda sea declarada sin lugar.
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Consta a los folios 07 al 09 del expediente PODER otorgado a los abogados MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ Y VÍCTOR MANUEL CALDERA CARRILLO, en fecha 02 de marzo de 2015, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 01, Tomo 29, Folios 2 hasta 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por su mandante en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
Consta al folio 2 de la presente causa COPIA SIMPLE DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, expedido por la Alcaldía de Caracas, Dirección General de Planificación y Control; este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente publico y aprecia las medidas y linderos del bien cuya reivindicación se demanda en la presente causa, y así se declara.
Consta a los 11 al folios 10 al 17 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2014.1671, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.16.1233 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2014; y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la parte demandante es propietario del bien cuya reivindicación se demanda en la presente causa, y así se decide.
En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 46 al 48 del expediente COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA suscrito entre la ciudadana VERÓNICA BLANCO AZUAJE y la ciudadana YADIRA BEOMON BEOMON, ante la Notaria Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de Octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 148, Folios 39 hasta el 41 de los libros de autenticaciones respectivos, al cual se le adminicula la copia simple del documento de venta que cursa a los folios 49 al 50 y el documento de venta que consta a los folios 51 al 53, el cual no puede ser valorado y apreciado por este Juzgado por cuanto el mismo no guarda relación con el bien objeto de la presente demanda, aunado al hecho que dichos documentos si bien acreditan el reconocimiento previo, consistente en la identidad y presencia de los otorgantes, la intervención del funcionario público que dio fe de la veracidad y legalidad del acto o del documento jurídico, también es cierto que el mismo no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble conforme las formalidades antes señaladas, razón por la cual deben desecharse los mismos; y así se declara.
En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
La representación de la parte demandante pretende la reivindicación del bien que es de su propiedad, ya que dicho inmueble desde hace nueve meses lo han poseído materialmente los demandados, instalándose en la mencionada parcela, sin derecho que les asista; razón por la cual este Juzgador considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, que el la define como:
“La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”.
Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA determina de la siguiente manera:
1) Solo puede ser ejercida por el propietario;
2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y
3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …
En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera:
“1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
En el mismo orden de ideas, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante);
b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer y
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Resaltado del Tribunal)
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
En el presente caso es necesario verificar si la parte actora cumple con el primer requisito, de ser legítimo propietario de la cosa que desea Reivindicar en Propiedad, al respecto observa este Juzgador que la representación judicial de la parte accionante consignó copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado en fecha 11 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.1671, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 217.1.1.16.1233 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de donde se evidencia la Venta que fuera realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano Orlando Lorenzo Rivero Berroteran, sobre una parcela de terreno signada con el código catastral Nº 13-005-041-006, con una superficie de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros (94.17 m2), la parcela se encuentra ubicada en el Barrio tamanaco, calle escalera alto la cruz entre callejón Los Longas y Vereda Alto de la Cruz, casa S/N, manzana Nº 41, Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la cual forma parte de un lote de mayor extensión propiedad del Instituto (INAVI), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el nº 20, Folio 33, Tomo 10, protocolo primero, Trimestre primero de fecha 11 de julio de 1946, con una superficie total de Quince Millones Doscientos Cuarenta Mil Metros Cuadrados (15.240.000 m2) con los siguientes linderos generales: Desde el punto Nº 1 donde quebrada El Sapo desemboca en el río San Pedro en el sitio conocido corrientemente como “La California”, se sigue aguas abajo el curso del citado río San pedro hasta llegar al punto Nº 2, en el caserío denominado “Las Adjuntas”, para seguir luego en línea recta hasta la carretera Caracas- valencia y por dicha carretera hasta el punto Nº 3 situado a 180 mts, aproximadamente del puente “Las Adjuntas” sobre el rió San pedro desde el punto Nº 3 se continua as el SUR-ESTE remontando por la línea divisoria de aguas hasta el punto Nº 4 situado en el lugar conocido con el nombre de “Alto de Pipe” en la fila maestra de la serranía. En estas secciones la finca cogida con la hacienda denominada con la hacienda denominada San Antonio, propiedad de los señores Báez meneses desde el punto Nº 4 se baja por la fila divisoria en una línea sinuosa con rumbo al NORTE hasta cruzar el camino de Santa Cruz en el punto Nº 5 de donde continua el lindero por el curso de la cañada que desemboca en dicho punto continuando por un curso hasta el topo en la fila, en linderos con la “Hacienda Mamera” hasta llegar al punto Nº 6 volviendo al punto Nº 1 se continua hacia el OESTE por el curso de la quebrada El Sapo, hasta encontrar una cabecera a la fila maestra en el punto determinado con el Nº 14. De este punto se baja en línea sinuosa por la divisoria de agua para buscar el punto Nº 13 en el río Maracay donde la quebrada Agua Negra desemboca en dichos ríos; siguiendo luego el lindero aguas arriba por la quebrada Agua Negra, hasta su cabecera para llegar a la fila maestra de la serranía en el punto nº 12 en el lindero de terrenos de propiedad nacional. Desde el punto nº 12 se continúa por la fila maestra hasta el topo indicado en el plano con el nº 11, de donde se baja por la divisoria de agua hasta encontrar la carretera caracas- valencia en el punto Nº 10. Se continua por la citada carretera hasta el punto Nº 09 donde cruza a la carretera el camino lindero con la finca Mamera, continuándose por este camino hasta el punto Nº 8 situado sobre el malecón de defensa de la línea del Gran Ferrocarril de Venezuela. Se sigue luego rumbo SUR por el citado malecón hasta el punto nº 7 en la desembocadura de la quebrada Caricuao en el Río Guaire, Desde el punto Nº 7 el lindero continua por el curso de la quebrada Caricuao hasta su cabecera siguiendo el lindero con la hacienda Mamera hasta encontrar el punto Nº 6 sobre la fila determinada anteriormente. El terreno a transferirse de un área de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (69.696,43 m2), tiene los siguientes linderos particulares: Norte: quebrada Nueva Era y bienhechurias sobre terrenos en investigaciones; Sur: Avenida Principal Kennedy, Bloque 2 de la Urbanización Kennedy y estacionamiento de la terraza Nº 1; Este: Calle San José con callejón Columba continuando hacia el Noroeste con calle los peñas y escalera Alto de la Cruz y Oeste: Cancha los 20, escalera del Bloque 22, Avenida Principal Kennedy y Quebrada Nueva Era. Los linderos específicos son: NORTE: vereda Nueva Era consta de tres segmentos: el primero de (2.75 mts) el segundo (10,10 mts) el tercero d3 (2,30 mts) el cuarto de (1,15 mts) y quinta de (1,80 mts); SUR: Familia Arayon y Rojas, tiene dos segmentos, el primero de (5,20 mts) y el segundo de 7,50 mts); ESTE; Paseo Común en su respectivo levantamiento planímetro y plano avalado por la Dirección de catastro Municipal de gestión general de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; en consecuencia, luego del análisis del primer requisito de procedencia que debe concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora logró demostrar el primer requisito de procedencia para este tipo de procedimiento, y así se deja establecido.
Con respecto al segundo requisito, es decir, que el demandado este en posesión de la cosa reivindicada; quien aquí decide observa que la parte demandada fue debidamente citada y en su contestación señala que “vive en el inmueble el cual habita por haberlo adquirido a través de una compra como consta en documento protocolizado por la Notaria Publica Quinta del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 29/02/1988, bajo el Nº 83, Tomo 1” , por lo que se puede concluir que la parte demandada se encuentra habitando el mismo; asimismo no se evidencio que la parte accionada aportará a los autos prueba alguna de tener un derecho de posesión legitimo del inmueble objeto de la Reivindicación, en virtud de que de los documentos aportados junto con su contestación no se puede apreciar correspondencia alguna del bien inmueble allí identificado con el bien inmueble cuya reivindicación se demanda en la presenta causa, es por lo que consecutivamente a ello se cumple con el tercer requisito que es la falta de derecho a poseer y en cuanto al cuarto requisito de la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, igualmente se observa que el inmueble al que se reclama su reivindicación es el mismo sobre el cual el accionante es propietario.
En consecuencia, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora consignó a su escrito libelar el documento fundamental de la demanda, es decir, donde se evidencia la propiedad que ella alega tener sobre el bien cuya reivindicación demanda en la presente causa, por lo que consecuencialmente considera quien aquí juzga que se cumplieron todos los requisitos para que prospere la presente demanda. Y así se declara.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de acuerdo a las jurisprudencia y normativa antes citada, observa este Tribunal que la parte actora al acompañar a su escrito libelar el documento fundamental de la acción, es decir, el documento de propiedad, requisito éste indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar, concluye quien aquí sentencia que se verificaron en forma concurrente los requisitos de procedencia para que prospere la Acción reivindicatoria interpuesta, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano ORLANDO LORENZO RIVERO BERROTERAN contra los ciudadanos IMEL ANTONIO ALMEIDA ROJAS Y YADIRA BEOMON BEOMON; todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto se configuró a los autos en forma concurrente todos los requisitos necesarios para que pudiere proceder la pretensión.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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