REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-F-2000-000017
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AUDIO RAFAEL URRIBARRI y JSEFA MARAIA URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad número 3.485.549 y 140.012 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, MARISOL ANZOLA, ADRIANA GONTO ALVAREZ y MARIA JOSEFINA GARCIA RIOS, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los número 33.352, 49.482, 75.350 y 5.948 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAIMUND WOLFANG POPPER KOURBANIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 4.434.570
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO BOLIVAR y YURUANY VILLARROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 5.041 y 7.585 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ADPOCION
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de NULIDAD DE ADOPCION interpuesto en fecha 14 de septiembre de dos mil novecientos noventa y nueve (1999), por la abogada MARISOL ANZOLA, inscrito en el inpreabogado Nro 49.482, apoderado judicial de los ciudadanos AUDIO RAFAEL URRIBARRI Y JOSEFA MARIA URRIBARRI, ante el Juzgado Décimo (10º) Distribuidor de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., el cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y libro boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Ministerio Publico.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el alguacil del Tribunal y consigno resulta de citación al demandado siendo la misma infructuosa
En fecha diez y nueve (19) de enero de dos mil (2000), compareció la apoderada actora y solcito se librara cartel de citación, seguidamente en fecha 31 de enero de 2000, libro cartel de citación.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil (2000), compareció la apoderada actora y solicito medidas cautelares.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000), compareció el apoderado actor y consigno sendos ejemplares de la publicación del cartel de citación
En fecha dos (02) de marzo de dos mil (2000), compareció Yuli Villarroel Nuñez venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Numero 3.732.880 , debidamente asistida por la profesional del derecho YURUANY VILLARROEL NUÑEZ, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 7585, e intervino en el proceso como tercera interesada
En fecha trece (13) de abril de dos mil (2000), el Tribunal dicto auto mediante el cual se declaro incompetente por la materia, y declino la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que siguiera conociendo de la causa y libro oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil (2000), este Juzgado le dio entrada a la presente causa.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil (2000), el Juez de este despacho EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000), compareció el apoderada actor y solicito la fijación del cartel de citación.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil (2000), el compareció ante este Tribunal la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico, la cual manifestó haber sido comisionada para conocer de la causa.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de de dos mil (2000), compareció el apoderado actor y solicito la fijación del cartel de citación.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil (2000), el Tribunal libro cartel de citación.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil (2000), la secretaria de este despacho deja constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 de la norma adjetiva.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil uno (2001), el apoderado actor solicito se designara defensor judicial a la parte demandada, seguidamente en fecha 23 de abril de 2001, el tribunal designo a la abogada GIMON LUCRECIA, como defensora judicial de la parte demandada. Y libro boleta de notificación.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), el Tribunal revoco la designación de la abogada GIMON LUCRECIA, como defensora judicial de la parte accionada, y designo a la ciudadana MARIA EUGENIA CHESNEAU D AMATO, como nueva defensora judicial de la parte accionada y libro la respectiva boleta ,
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mi dos (2002), el Tribunal revoco la designación de la abogada MARIA EUGENIA CHESNEAU D AMATOP con defensora judicial de la parte accionada, y designo al abogado DENNISE FLORES como nuevo defensor judicial de la parte accionada y libro la respectiva boleta.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), el Juez de este despacho LEX HERNANDEZ se aboco al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, y ordeno la notificación de las parte demandada de dicho avocamiento.
En fecha ventidos (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juez de este despacho HUMBERTO ANGRISANO se aboco al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, y ordeno la notificación de las partes de dicho avocamiento.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), el juez de este despacho HUMBERTO ANGRISANO SILVA, ordeno la notificación de las partes en el proceso del avocamiento.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), la Juez de este despacho MARISOL ALVARADO se aboco al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, y ordeno la notificación de las partes de dicho avocamiento.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), compareció al apoderada judicial YURUANY VILLARROEL NUÑEZ, y solicito la perención de la instancia
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juez de este despacho LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se aboco al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, y ordeno la notificación de las partes de dicho avocamiento.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal dicto auto remitiendo la causa a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dicto fallo en el cual declaro no tener competencia para conocer de la causa.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal da por recibido el asunto.
En fecha diez y seis (16) de julio de dos mil trece (2013), compareció la Fiscal del Ministerio Publico, y solicito la notificación de la parte actora en el proceso, seguidamente en fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal ordeno la notificación de las partes.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) compareció la apoderada judicial YURUANY VILLARROEL NUÑEZ, y consigno acta de defunción de la ciudadana JOSEFA MARIA URRIBARRI, seguidamente en fecha 08 de noviembre de 2013, el tribunal ordeno librar el respectivo edicto dirigido a los herederos desconocidos de la de cujus aquí mencionada, ulteriormente en fecha 12 de mayo de dos mi catorce (2014) se libro el edicto.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
En este sentido, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe pudo evidenciar de los autos que desde el doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en la cual el Tribunal libro edicto a los herederos desconocidos del de cujus JOSEFA MARIA URRRIBARRI, hasta la fecha ha transcurrido mas de un año, para que el apoderado de la parte accionante, no le diera el debido impulso procesal correspondiente a la citación de la parte accionada, quedando en evidencia la falta de interés procesal por parte del accionante en cuanto a la citación de la parte demandada.
A mayor abundamiento, es evidente para quien aquí administra justicia, que la parte actora demostró de forma clara y evidente su desinterés procesal y negligencia al dejar transcurrir mas de un año sin realizar acciones dirigidas a procurar la citación del demandado, razón por la cual a juicio de este sentenciador en la presente causa la perención de la instancia se vio consumada y así debe ser declarada.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diez y seis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 9:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-F-2000-000017