REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-F-2004-000041
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALEXANDRA MARISOL HIDALGO PEPINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.009.462.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MILENA MARABAY DE TORTOLERO Y GLORIA OTERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.835 y 83.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.223.631.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LURIS BARRIOS R., y GRACIELA VALERA MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.549 y 21.693, respectivamente
MOTIVO: PARTICIÓN.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por medio de libelo de demanda presentado por la ciudadana ALEXANDRA MARISOL HIDALGO PEPINOS parte actora, debidamente asistida por la abogada MILENA MARABAY DE TORTOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22835, en el cual demanda al ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal, previa distribución de ley.
Por auto de fecha 12 de agosto del año 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Luego de realizadas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado y en virtud de haberse logrado la misma; comparece en fecha 28 de marzo del año 2008, IVAN SOSA RIVERO, mediante sus apoderados judiciales LURIS M. BARRIOS R., y GRACIELA VALERA MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.549 y 21.693 respectivamente, dando contestación a la demanda.
Por auto de fecha 11 de abril de 2008, se negó la perención de la instancia y se ordenó el desglose de ciertas actuaciones, se ordeno corregir la foliatura y por ultimo se negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada. En esa misma fecha se dicto sentencia interlocutoria en la cual se ordeno sustanciar y decidir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de la oposición realizada por la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2008, la parte demandada apelo del auto de fecha 11 de abril de 2008.
En fecha 05 de mayo de 2008, la representación de la parte demandante presento escrito de pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2008, la parte demandada apelo del auto que negó la reconvención. En esa misma fecha dicha parte solicito se decretaran medidas cautelares.
En fecha 21 y 23 de mayo de 2008, la representación de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2008, se agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 28 de mayo de 2008, la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.
En fecha 30 de mayo de 2008, compareció la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.
En fecha 09 de junio de 2008, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición y admitió las pruebas promovidas por las partes. En esa misma fecha se libraron los oficios de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2008, la representación de la parte demandada apelo del auto de fecha 09 de junio de 2008.
En fecha 25 de junio de 2008, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega de los oficios dirigidos al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Gerente o Encargado del Estacionamiento ONSALVIL, Gerente del Banco de Venezuela.
En fecha 27 de junio de 2008, se agregan a los autos las resultas provenientes del Estacionamiento Onsalvil S.R.L. En esa misma fecha la parte demandada presentó escrito en cual realiza alegaciones y solicita pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 02 de julio de 2008, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 09 de julio de 2008, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al Presidente de Inversora Seguridad y Recibo de MRW.
En fecha 14 de julio de 2008, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al Comandante General del Ejercito Fuerte Tiuna - Dirección de Finanzas, Departamento de Nomina.
En fecha 16 de julio de 2008, se agrega a los autos resultas provenientes del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas.
En fecha 25 de julio de 2008, se dictó auto en el cual se escucho apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición y admisión de las pruebas.
En fecha 08 de julio de 2008, la representación de la parte demandada presentó escrito en el cual realiza alegaciones en cuanto a las pruebas promovidas.
En fecha 30 de julio de 2008, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega de los oficios dirigidos al Gerente de Corp Banca – Sede principal, Consultoría Jurídica de Inversora Horizonte S.A.
En fecha 01 de agosto de 2008, se agrega a los autos las resultas provenientes de MAPFRE y la comisión evacuada ante el Juzgado de Municipio.
En fecha 17 de julio de 2009, la Jueza Marisol Alvarado se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibieron dos cheques de gerencia de Banesco de montos 2.267,63 y 4.716,30.
En fecha 29 de octubre de 2009, la representación de la pare actora solicito pronunciamiento en cuanto las medidas cautelares solicitadas, siendo ratificada dicha diligencia el 17 de diciembre de 2009.
En fecha 19 de febrero de 2010, la representación de la parte actora presento escrito solicitando se deje constancia que la presente causa estaba en estado de sentencia.
En fecha 22 de marzo de 2009, la pare actora presento diligencia ratificando solicitud del día 17 de diciembre de 2010.
En fecha 30 de junio de 2010, el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y se indico que la presente causa se encontraba en fase de dictar sentencia, por lo que se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 08 de julio de 2010, compareció la parte actora se dio por notificada y solicito la notificación de su contraparte por carteles, tal requerimiento fue acordado por auto de fecha 14 de julio de 2010.
En fecha 29 de julio de 2010, la parte actora consignó a los autos la publicación del Cartel Notificación.
En fecha 08 y 28 de octubre de 2010, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se agrega a los autos oficio y cheque proveniente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas; ordenando este Juzgado el depósito del cheque de gerencia.
En fecha 19 de enero de 2011, la representación de la parte actora solicito se librará oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a los fines de que remitiera Copia Certificada del Acta de Defunción del demandado; tal pedimento fue proveído por auto de fecha 26 de enero de 2011, librándose el oficio correspondiente.
En fecha 24 de enero de 2011, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al Gerente del Banco Mercantil C.A., Banco Universal.
En fecha 08 de febrero de 2011, la representación de la parte actora solicito se librará oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
En fecha 27 de abril de 2011, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
En fecha 30 de septiembre de 2011, la parte actora solicito se librara oficio al Banco mercantil y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
En fecha 11 de julio de 2012, se dicto auto en el cual se ordeno oficiar al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a los fines de que informara sobre el status del contrato de fideicomiso.
En fecha 25 de julio de 2012, la representación de la parte actora solicito se le hiciera entrega de montos consignados a favor de su representada; tal solicitud fue acordada por auto de fecha 22 de octubre de 2012 y se ordenó librar oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
En fecha 30 de octubre de 2012, el alguacil dejo constancia a los autos de haber hecho entrega del oficio dirigido al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la parte actora solicito se le hiciera entrega del cheque por el monto de 5.417,74; tal solicitud no fue acordada por cuanto no se tenian los estados de cuenta.
En fecha 28 de enero de 2013, la parte actora ratifico la solicitud por ella efectuada el 19 de noviembre de 2012; siendo acordado su pedimento el 06 de febrero de 2013 y retirado el cheque por la parte interesada mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 01 de agosto de 2013, la parte actora solicita se libre cheque al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a los fines de que remita cheque contentivo de la asignación de la antigüedad y el cheque de los intereses caídos, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 24 de septiembre de 2013 y entregado el mismo el día 11 de octubre de 2013.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la representación de la parte actora solicito se librara oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas; siendo librado el mismo el día 03 de diciembre de 2013 y entregado el 9 de enero de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2014, la representación de la parte actora solicito se librara oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, al Banco Mercantil y al Banco de Venezuela.
En fecha 28 de julio de 2014, la representación de la parte actora solicito se librara oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas; siendo acordada tal solicitud en fecha 30 de julio de 2014 y entregado el oficio el 11 de agosto de 2014.
En fecha 16 de marzo de 2015, la representación de la parte actora solicito se librara oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y al Banco de Venezuela; siendo acordada tal solicitud en fecha 19 de marzo de 2015 y entregado el oficio el 13 de abril de 2015.
En fecha 14 de abril de 2015, la representación de la parte actora nuevamente solicita se libre oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, solicitando cheque y de que envié acta de defunción o aclarará si el demandado falleció; siendo librado el oficio respectivo el día 21 de abril de 2015, tanto al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, como al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, y Bando de Venezuela; siendo entregado los mismos el 24, 28 y 29 de abril de 2015, conforme se evidencia de la declaración del alguacil.
En fecha 07 de mayo de 2015, se recibió comunicación proveniente del Banco de Venezuela.
En fecha 20 de mayo de 2015, se agrega a los autos resultas provenientes del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
En fecha 2 de junio de 2015, la representación de la parte actora solicito se librara oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y al Banco Mercantil. En esa misma fecha la parte actora consigno cheques por los montos 4.761,30 y 2.267,63, los cuales este juzgado ordeno su depositó en la cuanta del tribunal.
En fecha 06 de julio de 2015, la parte actora solicito se le hiciera entrega de los cheques, siendo proveída su solicitud por auto d fecha 11 de agosto de 2015 y se libro oficio Nº 2015-666.
En fecha 10 de agosto de 2015, la representación de la parte actora solicito se librara oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y al Banco de Venezuela, siendo negado tal pedimento por auto de fecha 20 de agosto de 2015.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la representación de la parte actora solicito se le hiciera entrega del cheque y que se librara oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y al Banco de Venezuela.
En fecha 05 de octubre de 2015, se dictó auto donde se ordeno oficiar al Banco Bicentenario.
En fecha 19 de octubre de 2015, la parte actora solicita se le haga entrega de los cheques correspondientes y el oficio 2015-812; siendo acorado tal pedimento por auto de fecha 22 de octubre de 2015.
En fecha 2 de Febrero de 2016, la representación de la parte accionada solicito se librara oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, siendo librado el mismo por auto de fecha 10 de febrero de 2016 y entregado el día 29 de febrero de 2016.
En fecha 01 de marzo de 2016, la parte actora deja constancia de haber retirado cheque por un monto de Bs. 7.028,93.
En fecha 07 de marzo de 2016, se agrega a los autos la comunicación proveniente del Banco de Venezuela.
En fecha 15 de junio de 2016, la representación de la parte actora solicito se ratificaran los oficios Nos. 2016-090 y 2016-091, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de junio de 2016.
En fecha 07 de junio de 2016, se dictó auto en el cual se ordeno la prosecución de la causa por cuanto se evidencio que el demandado no había fallecido y se le indico a las partes que se dictaría sentencia en el orden cronológico llevado por este Juzgado.
En fecha 12 de julio de 2016, se agrega a los autos la comunicación proveniente del Banco de Venezuela.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alego que durante 14 años estuvo casada con el ciudadano Ivan Sosa Rivero, hasta el 02 de abril de 2004, fecha en la cual fue disuelto el vinculo matrimonial que los unía, según se evidencia de sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el Juez de Juicio de la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta además que durante su matrimonio se adquirieron bienes que conformaron la comunidad conyugal que existió entre ellos y la cual están obligados a liquidar a cuyo efecto señala:
1. Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° M-17, con un área de terreno aproximadamente de trescientos once metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (311,10mts2), la casa quinta tiene un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (75,50 m2), ubicada en la Urbanización Corinsa, sector A y C Agrupamiento “M” jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros con treinta y un centímetros (14,31 mts) con la parcela N° M-70; SUR: En dos tramos, uno de seis metros con treinta y un centímetros (6,31 mts) con la calle Turmero y en sentido sur-oeste en doce metros con cincuenta y siete centímetros (12, 57 mts) con intersección de la calle Siapa con la Calle Turmero; ESTE: En veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts) con la Parcela N° M-18 y OESTE: En catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) con la calle Siapa. El referido bien inmueble fue adquirido por la Comunidad Conyugal en fecha 26 de junio de 1997, tal y como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 15 Protocolo 1° Tomo 15, folios 61 al 67 Primer Trimestre del año 1997.
2. Un apartamento distinguido con el N° 4-B del cuarto piso del edificio B-1, bloque B, del Conjunto Residencial “Lajas Blancas” situado en la carretera La Sibucara, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximadamente ochenta y cuatro metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (84,95mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edifico. SUR: El vestíbulo, el ascensor y el ducto recolector de basura. ESTE: Con la fachada este del edificio. OESTE: Con el apartamento “A”; y le corresponde un porcentaje de condominio del 0,53% sobre las cosas comunes y las cargas de la Comunidad de Propietarios como consecuencia del Régimen de Propiedad Horizontal a que esta sometido el edificio B1, Bloque B, establecido tanto en la Ley como en el Documento de Condominio , protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de enero de 1981, bajo el N° 19, Tomo 5° Protocolo 1° y le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con su misma sigla y el color azul marino. El inmueble descrito le pertenece a la comunidad conyugal, según documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 1993, anotado bajo el N° Tomo 28, Protocolo 1°.
3. Bienhechurías consistentes en cercas perimetrales, un galpón, comedores de animales, corrales, lagunas, un rancho, construidas en la Parcela N° 95, con una superficie de aproximadamente cuarenta y siete hectáreas con setenta y siete áreas (47,77 Hras), ubicada en el Asentamiento Campesino Leonardo Ruiz Pineda, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Terrenos del Concejo Municipal. SUR: Parcela N° 96. ESTE. Parcela N° 85 y OESTE: Carretera Nacional. El inmueble descrito es de la comunidad conyugal según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Urdaneta, Barbacoas, Estado Aragua, bajo el N° 41, folios 90 y 91, tomo 10, fecha 10 de octubre de 2003.
4. Un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, Año 1997; Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería N° 8Z1JF5247VV310632, serial del Motor 7VV310632; Placas AAM-83Y; propiedad del ciudadano IVAN SOSA RIVERO, según factura N° 61784 de fecha 7/05/1997.
5. Una camioneta marca EG, Modelo Trailblazer color 1 verde color 2 plata, placa VBU73W, serial de carrocería 8ZNDTTS84V306002, serial del motor 84V306002 año 2004 adquirido a través del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (ISPFA) de fecha 01 de junio de 2004 , por Reserva de Dominio, propiedad del ciudadano IVAN SOSA RIVERO.
6. El 50% de la suma correspondiente al demandado IVAN SOSA RIVERO, por concepto de antigüedad y fideicomiso que hayan causados por los 19 años de servicio en la Fuerza Armada Nacional componente Ejercito con el grado actual de Teniente Coronel.
7. El 50% de la suma total que se encuentra depositada en la cuenta de ahorro N° 0105-0994-790994-04676-6 apertura en la Agencia de Santa Mónica del Banco Mercantil.

Por último procede a demandar al ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a liquidar la referida comunidad conyugal y se le adjudique la alícuota que le corresponde, es decir, el 50% establecido en el Código Civil venezolano. Además solicita medida preventiva de embargo sobre bienes de la comunidad y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad legal correspondiente la representación de la parte demandada alegó la perención breve, desorden procesal, vicios en el trámite de la citación y reconvención, dichos puntos fueron resueltos por este Juzgado por auto de fecha 11 de abril de 2008.
Asimismo rechazan y contradicen la demanda de partición y liquidación en todas y cada una de sus partes, y formalmente formulan oposición a la partición y liquidación planteada por la parte demandante, a todas y cada de sus pretensiones, oposición que fundamente en su falta de cualidad, cuota de participación, el dominio y/o propiedad de los bienes objeto de la misma, sobre los cuales la accionante alegó supuestos derechos, los cuales discriminan de la siguiente manera:
1. Unas Bienhechurías construidas en Parcela N° 95, cuyos linderos y demás, determinaciones se encuentran señalados en el escrito libelar y dan por reproducidos, sobre el cual la parte accionada celebró un contrato de opción de compra venta y por ende el derecho de propiedad que alega la actora, no existe.
2. Una camioneta Modelo Trailblazer, placa VBU73W, cuyos datos demás especificaciones de identificación se encuentran mencionadas en el escrito libelar y dan por reproducidos, como bien se desprende del escrito libelar, fue adquirido por su representado con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial 01-06-2004; indican que sobre dicho bien mueble pesa reserva de dominio a favor del Instituto de Previsión Social del la Fuerza Armada (IPSFA), con un considerable saldo deudor, que a todo evento, en el supuesto negado que a la actora se le llegare a reconocer judicialmente algún derecho sobre dicho bien, está obligada a cargar con la alícuota parte de la deuda que se mantenía en la actualidad.
3. Un vehículo modelo Cavalier, Placa AAM-83Y; propiedad del ciudadano IVAN SOSA RIVERO, cuyos datos demás especificaciones de identificación se encuentran mencionadas en el escrito libelar y dan por reproducidos, vehiculo que encontrándose en manos de la actora fue objeto robo, según denuncia interpuesta por ante los órganos auxiliares de administración de justicia; de fecha 22 de ayo de 2004, ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Santa Mónica.
4. Del cincuenta (50%) por ciento de asignación por antigüedad causados por los 19 años de servicios y sus intereses o fideicomiso, que le corresponden a su representado; toda vez que las mismas forman parte de las prestaciones sociales y por ende inembargables; máxime cuando existe una serie de deudas adquiridas durante la vigencia del matrimonio que la referida actora esta obligada a honrar con los activos a liquidar.
5. Casa con una parcela de terreno distinguida con el N° M-17 y la casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Corinsa, sector A y C Agrupamiento “M” jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran señalados en el escrito libelar y dan por reproducidos.
6. Un apartamento signado con el numero y letra (4-B), del Conjunto Residencial “Lajas Blancas” situado en la carretera La Sibucara, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de 84,95 metros cuadrados, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran señalados en el escrito libelar y dan por reproducidos, el cual fue adquirido por su representado según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, de fecha 17-09-1993, anotado bajo el Nº 3, Tomo 28, Protocolo Primero.
7. A la suma total que se encuentra depositada en la cuenta de ahorro N° 0105-0994-790994-04676-6, del Banco mercantil, cuenta esta que no siendo objeto de la partición y liquidación invocada por la actora en su libelo; sin embargo fue objeto de la medida cautelar, con apertura en la Agencia de Santa Mónica del Banco Mercantil.

Además señala un cuerpo de deudas adquiridas durante la vigencia del matrimonio; las cuales discrimino de la siguiente manera:
1. Gastos por reparación mecánica realizados al vehiculo CAVALIER; en fecha anterior a su perdida; por un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 5.200,00) que fueron pagados por su representado en su totalidad, según factura debidamente cancelada, que serian producidas en autos en la oportunidad legal correspondiente.
2. Gastos por concepto de consumo realizado por la acciónate a través de la Tarjeta American Express dispuesta a su nombre, cuyo saldo deudor es de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200,00); mas los intereses moratorios vencidos a la fecha; según estados de cuentas que serian traídos al proceso en la oportunidad legal correspondiente.
3. Gastos por concepto de pago de cuota especial HIPOTECARIA, realizado por su representado en ocasión al Crédito Hipotecario que pesa sobre el inmueble ubicado en el Estado Aragua, identificada en el punto Nº 1 bajo el titulo “cuerpo de Bienes” del escrito libelar; pago correspondiente a cuota especial con vencimiento el 01/09/2003, que asciende a la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Ochenta y Un Bolívares con 91 Céntimos (Bs. F 1.158.081,91; según se evidencia del documento original emitido por Inversora Horizonte S.A., en fecha 22/10/2004 y movimiento de Saldo deudor al 07/06/2006 por un monto de Siete Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 7.655.802,38).
Del mismo modo manifiestan que existe una difusión mediática del caso y solicitan medida cautelar sobre los fondos bancarios existentes en cualquier entidad financiera a nombre de la demandante, rechazo la estimación de la demanda por exagerada; asimismo señalo unos bienes nuevos los cuales deberían ser objeto de partición.

PASA ESTE JUZGADO A PRONUNCIARSE EN CUANTO A LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LAS REPRESENTACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
FALTA DE CUALIDAD
La representación de la parte demandada alego la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente demanda.
Ahora bien, considera este Tribunal realizar siguientes consideraciones a tal respecto:
La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, y según lo tiene establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico”.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por Carlos Gustavo Pérez Prado, contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;…“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una falta de idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la presente acción bien puede dirigirla la ciudadana ALEXANDRA MARISOL HIDALGO PEPINOS, por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, toda vez que la misma fue esposa del demandado y pudiera ver afectados o menoscabados sus derechos, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento al tener interés jurídico actual; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación de la parte demandada rechazó la estimación realizada por la parte demandante por considerarla exagerada.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, pero debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio, razón por la cual este Juzgador debe DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la acción, y así se decide.
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 Consta a los folios 06 al 10 del expediente COPIA CERTIFICADA emitida por la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a las cuales se les otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fueron objetados en la oportunidad procesal para ello, y de tales documentales se desprende la sentencia de divorcio de las partes involucradas en la presente causa, y así se decide.
 Consta a los folios 11 al 15 de la presente de la causa DOCUMENTO DE VENTA suscrito entre la ciudadana Laura Josefina Rojas Domínguez (Vendedora) y los ciudadanos Iván Sosa Rivero y Alexandra Marisol Hidalgo de Sosa (Compradores), ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 26 de junio de 1997; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la compra del bien descrito en el referido documento por los ciudadanos Iván Sosa Rivero y Alexandra Marisol Hidalgo de Sosa en fecha 26 de junio de 1997, y así se declara.
 Consta a los folios 16 al 24 del presente asunto DOCUMENTO DE VENTA suscrito entre la ciudadana Luz Marina Zeledón Sanchez (Vendedora) y el ciudadano Iván Sosa (Comprador), ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1993; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la compra del bien descrito en el referido documento por el ciudadano Iván Sosa Rivero el día 17 de septiembre de 1993, y así se declara.
 Consta a los folios 25 al 28 del expediente DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito entre el ciudadano Ramón Antonio Toro (Vendedor) y el ciudadano Iván Sosa (Comprador), ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta Barbacoas del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 10; al cual se le adminicula el DOCUMENTO DE VENTA suscrito entre el ciudadano Ramón Antonio Toro (Vendedor) y el ciudadano Iván Sosa (Comprador) ante la Oficina antes mencionada, el 02 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 10, el cual fue consignado por la parte demandada en la etapa probatoria; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la compra del bien descrito en el referido documento por el ciudadano Iván Sosa Rivero, y así se declara.
 Consta al 29 de la presente causa Copia Simple del REGISTRO DE VEHICULO expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº A-65091, en fecha 16 de abril de 1997, que recae sobre el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Placa AAM83Y; al cual se le adminicula la copia simple DENUNCIA aportada por la parte demandante con su escrito libelar y por la parte demandada en la etapa probatoria; efectuada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Comisaría Santa Mónica; asi como la copia del Acta emitida por el referido organismo; a los cuales este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente publico y aprecia que el propietario del referido bien mueble se encuentra identificado como Iván Sosa Rivero, con cédula de identidad N° 7.223.631, asimismo se aprecia que se llevo a cabo una denuncia por robo del referido vehiculo, efectuada por la parte demandante, y así se declara.
 Consta al folio 30 del presente asunto DOCUMENTO QUE SE IDENTIFICA COMO CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHICULO, dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada; no obstante a ello este Tribunal previa revisión evidencio que el mismo versa sobre documento sin sello húmedo alguno, ni firma, capaces de permitir la determinación de su autoría, por lo cual el mismo forzosamente debe quedar desechado del proceso, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, ya que constituye los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo, pues, considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente, y así se declara.
 Consta al folio 31 del expediente COPIA SIMPLE DE UNA HOJA DE LIBRETA DEL BANCO MERCANTIL signada con el Nº 2317418, cuenta 0105-0994-790994-04676-6; la cual no fue cuestionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que considera este Tribunal que la misma otorga una presunción de indicio de veracidad, adminiculadas con el otro cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionante, y así se decide.
 Consta al folio 33 del expediente COPIA SIMPLE DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FAN, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno a la referida prueba, por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se declara.
 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. COPIAS DE ORDEN DE INSPECCIÓN Nº 001-2004 y AUTORIZACIÓN PARA INCAUTAR DOCUMENTOS O CUALQUIER OTRO EFECTO Nº 002-2004, emitido por el Tribunal Militar de Primera Instancia, permanente de la Guaira, en ejercicio de las funciones Tribunal Militar de Control. ORDEN DE APRENSIÓN Nº 040-04 en contra del demandado. COPIAS SIMPLES de oficio Nº 812-05, OFICIO Nº 813-05, BOLETA DE ENCARCELACIÓN Nº 025-05, BOLETA DE ENCARCELACIÓN Nº 026-05 y OFICIO Nº 845-05, emitidos por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Copias Simples de periódicos; este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno a las referidas pruebas, por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se declara.
2. Copia Certificada de 224 del expediente Nº 2292-04 emanada del Tribunal de primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy; a dicho instrumento se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue objetada en la oportunidad procesal para ello, y de tal copia se desprende el juicio de obligación alimentaría donde están las partes involucradas en la presente causa, y así se decide.

 Asimismo promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
 También promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA), INVERSORA SEGURIDAD C.A., ESTACIONAMIENTO ONSALVIL, a los fines de que suministran información sobre los documentos aportados en la etapa probatoria; las cuales se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de la información suministrada por ESTACIONAMIENTO ONSALVIL, lo que se trascribe a continuación: “...Cumplimos con informarle que el vehiculo relacionado con el expediente del Juzgado a su cargo N 2004-10.757, marca Chevrolet, Modelo Cavalier, año 1997, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería Nº 8Z1JF5247VV310632, serial de motor 7VV310632, Placas AAM-83Y, se encuentra en dicho estacionamiento e ingreso en fecha 24 de mayo de 2004...”., y así se declara.
Asimismo se aprecia de la información suministrada por MAPFRE , lo que se trascribe a continuación: “...nos permitimos indicarles que al consultar nuestra base de datos, tenemos que el Sr. IVÁN SOSA RIVERO, arriba identificado, suscribió Póliza de Seguros de vehiculos Nº 3000419601828 emitida el 04 de febrero de 2004, con una vigencia desde el 04/02/04 al 04/02/05, a fin de proteger el vehiculo de su propiedad, marca Chevrolet , modelo Trailblazer 4X4, año 2004, color verde, placas VBW73W, por una suma asegurada de Bs. 69.360,00cuyo cuadro póliza adjuntamos al presente. Asimismo suscribió contrato de financiamiento de prima con la empresa Inversora Seguridad C.A....”, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Consta a los folios 192 al 194 del expediente RELACIÓN DE INGRESO emitido por Inversora Horizonte S.A., al cual se le adminicula la copia del referido documento consignado por la parte demandada en el etapa probatoria, asimismo se le adminicula la Comunicación de fecha 16 de mayo de 2008, emitida por Inversora Horizonte, los cuales no fueron cuestionados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que considera este Tribunal que los mismos otorgan una presunción de indicio de veracidad sobre la deuda del crédito hipotecario a favor del demandado; adminiculadas con el otro cúmulo de pruebas aportadas en la presente causa, y así se decide.
 Consta a los folios 195 al 196 de la presente causa COPIA SIMPLE DE PERIÓDICO este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno a las referidas pruebas, por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se declara.
 Consta a los folios 197 al 213 del presente asunto COPIA SIMPLE DE INFORME DEL CASO este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno a las referidas pruebas, por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se declara.
 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
 Del mismo modo promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. REGISTRO DE VEHICULO expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 12 de julio de 2004, que recae sobre el vehiculo marca Chevrolet, Modelo Trailblazer, Placa VBU73W; este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente publico y aprecia que el propietario del referido bien mueble se encuentra identificado como Iván Sosa Rivero, con cédula de identidad N° 7.223.631, y que el mismo fue adquirido el 12 de julio de 2014, y así se declara.
2. DOCUMENTO donde se evidencia relación de tarjeta de crédito a favor de cada uno de las partes involucradas en la presente causa, la cual no fue cuestionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que considera este Tribunal que la misma otorga una presunción de indicio de veracidad, adminiculadas con el otro cúmulo de pruebas aportadas en la presente causa, y así se decide.

 También promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Industrial de Venezuela, INVERSORA HOROZONTE S.A., SEGURIDAD C.A., AL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA), CORP BANCA, A LA COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO FUERTE TIUNA, DIRECCIÓN DE FINANZAS DEPARTAMENTO DE NOMINAS, AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA LOS VALLES DEL TUY, a los fines de que suministren información sobre los documentos aportados en la etapa probatoria; las cuales se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de la información suministrada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA), lo que se trascribe a continuación: “...Sobre la situación del Crédito hipotecario otorgado al ciudadano Teniente Coronel (EJ) Iván Sosa Rivero Titular de la Cédula de identidad Nro.V – 7.223.631, la deuda por concepto de Crédito Hipotecario a la fecha de julio de 2008 es veintisiete (27)atrasadas con sus respectivos intereses de Mora los cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BSF. 532,13). Anexamos Estado de Cuenta emitido por la gerencia de Finanzas...”
 Del mismo modo promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JICHAM JAYARI CHOUAYANI, JAVIER ALBERTO DÍAZ, NOREXYS ESTHER SILVA Y ANTONIO GIULIANO, siendo admitida la misma, ordenándose su evacuación. Sólo rindiendo declaración el ciudadano ANTONIO GIULIANO, ante el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a ratificar factura presentada por el demandado por gastos de reparación del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Placa AAM83Y. Este Tribunal observó que a lo largo de sus respuestas el testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos, lo cual hace que su testimonio sea convincente, ya que demuestra la veracidad del factura presentada por la parte demandada, para demostrar los gastos ocasionados al vehiculo antes mencionado, y así se declara.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
Tenemos que en el caso de autos, la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal que existo entre ella y su ex cónyuge, hasta el 02 de abril de 2004, fecha en la cual fue disuelto el vinculo matrimonial que los unía, según se evidencia de sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el Juez de Juicio de la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los bienes de la comunidad conyugal, señalados en el escrito libelar.
Ahora bien, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
Considera necesario este Juzgador citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual es al tenor siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Asimismo establece el artículo 815 del Código Civil lo siguiente:
“La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes”.

Se Trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de dos mil once, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual señala:
“…el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”

La presente acción de Partición se inscribe en el principio rector contenido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
En otro orden de ideas, la representación de la parte demandada en la oportunidad de la contestación manifestó que ciertos bienes solicitados para la liquidación no podían ser objetos de partición; razón por la cual pasa este Juzgador a analizar cada uno de los bienes objeto de la liquidación:
1. Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° M-17, con un área de terreno aproximadamente de trescientos once metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (311,10mts2), la casa quinta tiene un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (75,50 m2), ubicada en la Urbanización Corinsa, sector A y C Agrupamiento “M” jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros con treinta y un centímetros (14,31 mts) con la parcela N° M-70; SUR: En dos tramos, uno de seis metros con treinta y un centímetros (6,31 mts) con la calle Turmero y en sentido sur-oeste en doce metros con cincuenta y siete centímetros (12, 57 mts) con intersección de la calle Siapa con la Calle Turmero; ESTE: En veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts) con la Parcela N° M-18 y OESTE: En catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) con la calle Siapa. El referido bien inmueble fue adquirido por la Comunidad Conyugal en fecha 26 de junio de 1997, tal y como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 15 Protocolo 1° Tomo 15, folios 61 al 67 Primer Trimestre del año 1997; este Tribunal debe resaltar que aunque la parte demandada hizo oposición a la partición del mismo, en cuanto a la cuota de participación alegada por la parte actora, este Juzgador señala que es al partidor quien tendrá que especificar y determinar la cuantía de la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros del dicho bien con base a los pasivos que denuncia la parte demandada; aunado al hecho que quedo demostrado a los autos con las pruebas presentadas, que el mismo pertenece a la comunidad conyugal, conforme lo prevé el artículo 777 del Código Civil Adjetivo, así se deja establecido.
2. Un apartamento distinguido con el N° 4-B del cuarto piso del edificio B-1, bloque B, del Conjunto Residencial “Lajas Blancas” situado en la carretera La Sibucara, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximadamente ochenta y cuatro metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (84,95mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edifico. SUR: El vestíbulo, el ascensor y el ducto recolector de basura. ESTE: Con la fachada este del edificio. OESTE: Con el apartamento “A”; y le corresponde un porcentaje de condominio del 0,53% sobre las cosas comunes y las cargas de la Comunidad de Propietarios como consecuencia del Régimen de Propiedad Horizontal a que esta sometido el edificio B1, Bloque B, establecido tanto en la Ley como en el Documento de Condominio , protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de enero de 1981, bajo el N° 19, Tomo 5° Protocolo 1° y le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con su misma sigla y el color azul marino. El inmueble descrito le pertenece a la comunidad conyugal, según documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 1993, anotado bajo el N° Tomo 28, Protocolo 1°, este Tribunal debe resaltar que aunque la parte demandada hizo oposición a la partición del mismo, en cuanto a la cuota de participación alegada por la parte actora, este Juzgador señala que es al partidor quien tendrá que especificar y determinar la cuantía de la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros del dicho bien; aunado al hecho que quedo demostrado a los autos con las pruebas presentadas, que el mismo pertenece a la comunidad conyugal, conforme lo prevé el artículo 777 del Código Civil Adjetivo, así se deja establecido.
3. Bienhechurías consistentes en cercas perimetrales, un galpón, comedores de animales, corrales, lagunas, un rancho, construidas en la Parcela N° 95, con una superficie de aproximadamente cuarenta y siete hectáreas con setenta y siete áreas (47,77 Hras), ubicada en el Asentamiento Campesino Leonardo Ruiz Pineda, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Terrenos del Concejo Municipal. SUR: Parcela N° 96. ESTE. Parcela N° 85 y OESTE: Carretera Nacional. El inmueble descrito es de la comunidad conyugal según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Urdaneta, Barbacoas, Estado Aragua, bajo el N° 41, folios 90 y 91, tomo 10, fecha 10 de octubre de 2003; al cual se le adminículo el DOCUMENTO DE VENTA suscrito entre el ciudadano Ramón Antonio Toro (Vendedor) y el ciudadano Iván Sosa (Comprador) ante la Oficina antes mencionada, el 02 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 10, el cual fue consignado por la parte demandada en la etapa probatoria; con respecto a este bien la parte demandada manifestó que no puede ser objeto de la partición, por cuanto el mismo señala que la parte accionada celebró un contrato de opción de compra venta y por ende el derecho de propiedad que alega la actora, no existe; este Tribunal observa que si bien es cierto que el documento de venta definitivo lo suscribo el demandado luego de haber sido disuelto el vinculo matrimonial, también es cierto que cuando se suscribió el contrato de opción de compra venta el demandado pago la cantidad de Trece Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 13.900.000,00), hoy dicha cantidad equivale a Trece Mil Novecientos Bolívares sin Céntimos, al vendedor al momento de la firma de la opción, por lo que la parte accionada tiene derecho a partir sólo por dicha cantidad, y así se declara.
4. Un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, Año 1997; Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería N° 8Z1JF5247VV310632, serial del Motor 7VV310632; Placas AAM-83Y; propiedad del ciudadano IVAN SOSA RIVERO, según factura N° 61784 de fecha 7/05/1997; aun cuando el demandado se opuso a la liquidación de dicho bien por cuanto el mismo fue objeto de robo, este Juzgador de la valoración de las pruebas aportada evidencio que el mismo se encuentra en el estacionamiento ESTACIONAMIENTO ONSALVIL, POR TAL RAZÓN EL MISMO PUEDE SER OBJETO DE LIQUIDACIÓN; aunado al hecho que quedo demostrado a los autos con las pruebas presentados, que el mismo pertenece a la comunidad conyugal, conforme lo prevé el artículo 777 del Código Civil Adjetivo, así se deja establecido.
5. Una camioneta marca EG, Modelo Trailblazer color 1 verde color 2 plata, placa VBU73W, serial de carrocería 8ZNDTTS84V306002, serial del motor 84V306002 año 2004 adquirido a través del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (ISPFA) de fecha 01 de junio de 2004 , con Reserva de Dominio, propiedad del ciudadano IVAN SOSA RIVERO, este Tribunal debe resaltar que el mismo no pertenece a la comunidad conyugal, por cuanto según el material probatorio cursante en autos se evidencia que el mismo fue adquirido una vez disuelto el vinculo matrimonial el 02 de abril de 2004, que existió entre las partes involucradas en la presente casa, de acuerdo a las pruebas antes analizadas, por lo tanto el mismo debe ser excluido de la partición, así se deja establecido.
6. El 50% de la suma correspondiente al demandado IVAN SOSA RIVERO, por concepto de antigüedad y fideicomiso que hayan causados por los 19 años de servicio en la Fuerza Armada Nacional componente Ejercito con el grado de Teniente Coronel, en este punto se debe indicar que la parte accionada ha cobrado parte de dicha cantidad a través de los distintos cheques que ha enviado el Instituto DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA), por lo que debe ser tomado en cuenta al momento de la liquidación.

Así las cosas, se observa que al haber quedado demostrada a través de los diferentes documentos debidamente insertos ante los organismos correspondientes, y analizados en la etapa probatoria, en tal sentido debe manifestarse que en la presente causa las partes tienen un patrimonio común, lo que determina que resulte procedente su partición, en lo que respecta a los bienes identificados con antelación; en virtud de las circunstancia que anteceden y, en aplicación a lo pautado en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor quien tendrá que especificar y determinar la cuantía de la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros de los bienes objeto de la presente demanda y los pasivos que denuncia la parte demandada; por tanto el partidor debe tomar en cuenta al momento de la partición tanto los activos como los gastos que se generaron, también debe este Juzgador hacer la salvedad que hay ciertos bienes que señalo el demandado el momento de dar contestación a la demanda, a los cuales la parte accionante no manifestó ninguna objeción a los mismos, y así se deja establecido.
Por todo lo expuesto, la demanda que origina estas actuaciones prospere en derecho, conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, resultando forzoso para este Juzgador DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LOS BIENES OBJETO DE LA PRESENTE PARTICIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LOS BIENES OBJETO DE LA PRESENTE PARTICIÓN, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA MARISOL HIDALGO PEPINOS, contra el ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición de los bienes que se mencionan a continuación:
1. Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° M-17, con un área de terreno aproximadamente de trescientos once metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (311,10mts2), la casa quinta tiene un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (75,50 m2), ubicada en la Urbanización Corinsa, sector A y C Agrupamiento “M” jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros con treinta y un centímetros (14,31 mts) con la parcela N° M-70; SUR: En dos tramos, uno de seis metros con treinta y un centímetros (6,31 mts) con la calle Turmero y en sentido sur-oeste en doce metros con cincuenta y siete centímetros (12, 57 mts) con intersección de la calle Siapa con la Calle Turmero; ESTE: En veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts) con la Parcela N° M-18 y OESTE: En catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) con la calle Siapa. El referido bien inmueble fue adquirido por la Comunidad Conyugal en fecha 26 de junio de 1997, tal y como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 15 Protocolo 1° Tomo 15, folios 61 al 67 Primer Trimestre del año 1997.
2. Un apartamento distinguido con el N° 4-B del cuarto piso del edificio B-1, bloque B, del Conjunto Residencial “Lajas Blancas” situado en la carretera La Sibucara, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximadamente ochenta y cuatro metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (84,95mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edifico. SUR: El vestíbulo, el ascensor y el ducto recolector de basura. ESTE: Con la fachada este del edificio. OESTE: Con el apartamento “A”; y le corresponde un porcentaje de condominio del 0,53% sobre las cosas comunes y las cargas de la Comunidad de Propietarios como consecuencia del Régimen de Propiedad Horizontal a que esta sometido el edificio B1, Bloque B, establecido tanto en la Ley como en el Documento de Condominio , protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de enero de 1981, bajo el N° 19, Tomo 5° Protocolo 1° y le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con su misma sigla y el color azul marino.
3. Bienhechurías consistentes en cercas perimetrales, un galpón, comedores de animales, corrales, lagunas, un rancho, construidas en la Parcela N° 95, con una superficie de aproximadamente cuarenta y siete hectáreas con setenta y siete áreas (47,77 Hras), ubicada en el Asentamiento Campesino Leonardo Ruiz Pineda, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Terrenos del Concejo Municipal. SUR: Parcela N° 96. ESTE. Parcela N° 85 y OESTE: Carretera Nacional. El inmueble descrito es de la comunidad conyugal según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Urdaneta, Barbacoas, Estado Aragua, bajo el N° 41, folios 90 y 91, tomo 10, fecha 10 de octubre de 2003; al cual se le adminículo el DOCUMENTO DE VENTA suscrito entre el ciudadano Ramón Antonio Toro (Vendedor) y el ciudadano Iván Sosa (Comprador) ante la Oficina antes mencionada, el 02 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 10, el cual fue consignado por la parte demandada en la etapa probatoria
4. Un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, Año 1997; Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería N° 8Z1JF5247VV310632, serial del Motor 7VV310632; Placas AAM-83Y; propiedad del ciudadano IVAN SOSA RIVERO, según factura N° 61784 de fecha 7/05/1997.
5. El 50% de la suma correspondiente al demandado IVAN SOSA RIVERO, por concepto de antigüedad y fideicomiso que hayan causados por los 19 años de servicio en la Fuerza Armada Nacional componente Ejercito con el grado de Teniente Coronel, en este punto se debe indicar que la parte accionada ha cobrado parte de dicha cantidad a través de los distintos cheques que ha enviado el Instituto DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA), por lo que debe ser tomado en cuenta al momento de la liquidación.
Para los bienes antes mencionados se debe tomar en cuenta todos los señalamientos explanados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: SE ORDENA EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO