REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2016
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

ASUNTO: AP11-V-2012-000053
PARTE ACTORA: MARISA ALFONSI GOBBI, CARLO ALFONSI GOBBI, MARIA LUISA ALFONSI GOBBI Y ALVIRA ALFONSI GOBBI, ambos venezolanos, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad signadas con los Nros V-6.058.004, V-6.510.756, V-5.979.362 y V-6.507.932.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GÓMEZ MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 7.043.-
PARTE DEMANDADA: EULOGIO GUALBERTO SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-3.147.378.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS Y PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA inscritos en el inpreabogado bajo los números 19.748 y 95.051, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta en fecha 25 de enero de 2012, presentado por el abogado Luis Gómez Maldonado, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Marisa Alfonsi Gobbi, Carlo Alfonsi Gobbi, Maria Luisa Alfonsi Gobbi y Elvira Alfonsi Gobbi, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito correspondiéndole el conocimiento del mismo previo sorteo al Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
Quien se inhibiera del conocimiento del presente asunto en fecha 9 de julio de 2014, correspondiéndole así previo sorteo, el conocimiento del mismo a este despacho, quien le dio entrada y anoto en el libro respectivo en fecha 10 de julio de 2014, abocándose así el juez de este tribunal.-
En fecha 23 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consigno copia del acta de defunción de su representado Eulogio Sánchez.-
En fecha 10 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación de los herederos desconocidos del causante.-
En fecha 10 de diciembre de 2014, se acordó librar edicto a los herederos desconocidos del finado y a su vez se insto a la actora consignar números de cédula de los demandados y la dirección donde deban ser citados los mismos. Siendo retirado el edicto en fecha 8 de mayo de 2015

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 8 de mayo de 2015, fecha en la cual el actor retiro ejemplar del edicto, ordenado publicar a los herederos desconocidos del finado, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda planteada por los ciudadanos: MARISA ALFONSI GOBBI, CARLO ALFONSI GOBBI, MARIA LUISA ALFONSI GOBBI Y ALVIRA ALFONSI GOBBI, en contra del ciudadano: EULOGIO GUALBERTO SÁNCHEZ DÍAZ. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al sexto (6º) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Dr. Luís Tomas León Sandoval
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:14 PM
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano

Asunto: AP11-V-2012-000053
LTLS/MS/ajjiménezu