REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000926
PARTE DEMANDANTE: HONG LI QI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.806.380.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.650.
PARTE DEMANDADA: WINNIE ZHOU, de nacionalidad surinesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.212.535.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 89.530.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo a este Juzgado su conocimiento.
En fecha 19 de septiembre de 2012 se admitió demanda.
En fecha 28 de septiembre 2012 se libró compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de enero de 2013 se dictó auto ordenado la citación por cartel de la parte demandada previa solicitud de la parte actora.
En fecha 3 de julio de 2013 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó publicación del cartel librado en fecha 31 de enero de 2013.
En fecha 7 de enero de 2013 la Secretaria Yamilet Rojas dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero 2014 se dicto auto designando al abogado Carlos Agar como defensor judicial de la parte demandada librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 9 de febrero de 2015 se dictó auto instando a la parte actora a impulsar la notificación del defensor judicial.
En fecha 6 de julio de 2016 el Alguacil José Daniel Reyes, dejó constancia de haber devuelto boleta librada al Defensor Judicial designado a la parte demandada por falta de impulso procesal.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de la parte ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos se evidencia que desde el 9 de febrero de 2015 fecha en la cual el Tribunal instó a parte actora a impulsar la notificación librada al defensor judicial de la parte demandada Carlos Agar, hasta la presente fecha, no consta en el expediente que la parte actora haya impulsado el juicio no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es deducible la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de julio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000926
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