REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000394
Agregados los escritos de promoción de pruebas en fecha 18 de julio de 2016 y vista la oposición ejercida por la demandada a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista en fecha 20 el mismo mes y año, y, asimismo, la oposición ejercida por la parte actora en fecha 25 de julio este Tribunal observa:
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En el caso sub examen se observa que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jairo Matía Bustos, consignó en fecha 25 de julio de 2016 escrito de oposición a las pruebas presentadas por su antagonista las cuales habían sido agregadas al expediente en fecha 18 de julio del año en curso. Es oportuno el momento procesal para clarificar de manera pedagógica si se quiere, que una vez agregadas las pruebas a través del auto correspondiente y generado el lapso de oposición a las pruebas publicadas, las partes tienen el derecho ¬-en ese lapso- de ejercer el control de la prueba por medio de los recursos idóneos y pertinentes como son las oposiciones probatorias. Ahora bien, en atención al cómputo de días de despacho que cursaron desde que fueron agregados los escritos de promoción (18/07/2016) y el día límite para ejercer la oposición (20/07/2016) tal como se indicó supra, se evidencia que el escrito de oposición presentado por la parte actora en fecha 25 de julio de 2016 fue consignado fuera del lapso establecido en la ley adjetiva por lo que es forzoso para este Tribunal desecharlo en forma absoluta en virtud de su extemporaneidad y ASI SE ESTABLECE.
OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de oposición, impugna la prueba libre fotográfica promovida por su contraparte alegando que la misma no llena los extremos mínimos exigidos para elevarlas en el caso de marras.
Observa este Juzgador que evidentemente en la realización de las fotografías traídas a autos se omitieron los requisitos para ser admitidas como sustento o prueba de lo alegado por las partes, tal y como ha sido recogido jurisprudencial y doctrinariamente, debiendo haber cumplido con el siguiente condicionamiento para su procedencia:
• Que se aporte o promueva junto con la fotografía todas las contenidas en el rollo o chip, de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o producidas en formato fotográfico, en aras de apreciar por comunidad de la prueba cualquier otro fotograma que pudiera favorecer la contraparte
• La cinta, rollo o chip debe promoverse debidamente identificado con sus negativos de ser el caso
• Debe promoverse la Cámara o medio mecánicos o digital a través del cual se efectuó la fotografía
• Debe tener identificación del lugar, día y hora de realización de la fotografía del hecho controvertido
• Debe identificarse el sujeto que efectuó la fotografía de tratarse de sujeto tercero ajeno al procedo; en este caso habría de promoverse su testimonial
• Cualquier otra circunstancia que permita demostrar la veracidad de la fotografía.
Observa este Juzgador que evidentemente la prueba libre fotográfica carece de requisitos de admisibilidad, constatándose lo alegado por la representación judicial de la parte demandada. En atención de lo anterior la prueba aludida debe ser inadmitida por haber sido promovida irregularmente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I. De Mérito Favorable: este Tribunal ha mantenido el criterio que el Mérito Favorable de los Autos no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I.-Del Mérito Favorable: Se reproduce la fundamentación plasmada supra, dirigida a esta forma probatoria.
II.-De las Documentales:
• En relación a las documentales marcadas “A, B y C” este Tribunal, por cuanto su promoción no ha sido en atención de dirimir el objeto controvertido sino decretar la confesión ficta de su antagonista, al no ser ningún medio de prueba susceptible de admisión en este auto debe desecharse del presente pronunciamiento.
• Marcada “D” (Copia Acta de Nacimiento) éste Tribunal por cuanto los motivos invocados no se relacionan directamente con el objeto controvertido, debe declararla impertinente y en consecuencia negarse su admisión.
• Marcada “C” (Inspección Ocular) éste Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcadas “E” y “F” (constancia recibo de pago alquiler de vehiculo y constancia de compra de repuesto y pago al mecánico) éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de julio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2016-000394
|