REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000073

DEMANDANTE: El ciudadano OSCAR ALBERTO MARTÍN CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.719.245.

DEMANDADA: La ciudadana MARÍA MERCEDES CASTRO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.516.955.

APODERADOS : Por la parte demandante, los ciudadanos José Rafael Rodríguez Avilán Y Elvimar Cecilia Moreno Betermint, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.060 y 86.828, respectivamente.

Por la parte demandada, las ciudadanas Bárbara Rodríguez Salazar, Gloria Pinho y Mariángel Ramírez, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.240, 32.604 y 195.198, respectivamente.


MOTIVO: Divorcio Contencioso.

I
- A N T E C E D E N T E S –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 22 de Enero de 2016, por el ciudadano OSCAR ALBERTO MARTÍN CABRERA, debidamente asistido por el abogado José Rafael Rodríguez Avilán, anteriormente identificados, contra la ciudadana MARÍA MERCEDES CASTRO FERNÁNDEZ, ut supra identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, éste Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, a los fines de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de marzo de 2016, la Secretaria Titular dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Centésima Tercera (103º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de abril de 2016, el ciudadano Alguacil de este Circuito dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación personal de la demandada MARÍA MERCEDES CASTRO FERNÁNDEZ, y cumplió con la misión encomendada, consignando recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 05 de abril de 2016, compareció la abogada Zulaima Dum Colmenares, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, entres las partes, levantándose un acta a tal efecto, en donde se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada en conjunto con su abogada asistente y dos acompañantes. En virtud que no hubo reconciliación entre las partes, se les instó a comparecer ante este Juzgado, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, para que tuviese lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 04 de julio de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, entres las partes, levantándose un acta a tal efecto, en donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes, ambas en conjunto con sus abogados asistentes y dos acompañantes. En virtud que no hubo reconciliación entre las partes, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda.

En fecha 11 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.

En fecha 12 de julio de 2016, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, siendo anunciado dicho acto por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, previa las formalidades de la Ley, evidenciándose que no compareció ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual se declaro desierto dicho acto.

- II -
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el artículo 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo. 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.”

Artículo 758. “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma ut supra trascrita se evidencia que, en el caso de que el demandante no asista al acto de contestación a la demanda, traerá como consecuencia la extinción del proceso.

En el caso de marras y luego de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende, del auto que riela al folio setenta y cinco (75), que la parte actora no compareció al acto de contestación a la demanda.

En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar extinguido el proceso en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declarar EXTINGUIDO EL PROCESO que por Divorcio Contencioso, sigue el ciudadano OSCAR ALBERTO MARTIN CABRERA, en contra de la ciudadana MARÍA MERCEDES CASTRO FERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,


Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria


Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2016-000073
CAMR/IBG/Vanessa