REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2009-000475
DEMANDANTE: INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., (antes denominado Eurobanco, Banco Comercial, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el No. 35, folios 174-A-Sgdo.

DEMANDADA: La ciudadana ZULAY MARÍA RADA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.968.903 y la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2004, bajo el No. 38, Tomo 875-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos Carlos Mirabal Fernández, Gabor Márquez Stefani y Susana Alba Arteta, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.330, 62.993 y 130.773, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana Ana Isabella Ruiz Guevara, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.926.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de noviembre de 2009, posteriormente reformado en fecha 24 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte actora INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares sigue contra la ciudadana ZULAY MARÍA RADA LANDAETA y la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A.

1. Alegatos parte actora:
Adujo la representación judicial de la parte actora en su libelo lo siguiente:

• Que consta de documento de fecha 28 de abril de 2008, identificado con el número de pagaré 1874, que INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., otorgó un crédito comercial bajo la modalidad de pagaré a la ciudadana ZULAY MARÍA RADA LANDAETA, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 462.500,00).
• Que dicho préstamo seria pagado a el banco, a su orden, sin aviso y sin protesto en el plazo de doce (12) meses mediante cuatro (04) abonos de amortización al capital, trimestrales y consecutivos de la siguiente manera:
o Tres (03) abonos por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Doce Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 57.812, 50), cada uno de ellos pagaderos el primero de tales de abonos a los tres (03) meses siguientes de la fecha de suscripción del pagaré.
o Un (01) último abono de amortización a capital, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 289.062,50), pagadero al vencimiento del último trimestre siguiente a la fecha de suscripción del pagaré.
• Que el pagaré devengaría intereses variables o ajustables periódicamente a favor de la parte actora. La tasa de interés inicial quedó fijada en veintisiete por ciento (27%) anual. Que los intereses correspondientes al período comprendido entre la fecha de suscripción del instrumento y el día de pago, serían pagaderos por mensualidades vencidas. Y en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurra la mora y mientras dure la misma, tres (03) puntos porcentuales adicionales, siempre que se encontrara dentro del máximo legal establecido por el Banco Central de Venezuela.
• Que consta en el mencionado pagaré de fecha 28 de abril de 2008, que la ciudadana ZULAY MARÍA RADA LANDAETA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INGPROCON 3000,C.A., constituyó a su representada como avalista solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas. Que la parte demandada autorizó al banco a cargar a cualquier cuenta que mantenga en el mencionado instituto bancario, las cantidades que pudieran adeudarle.
• Que desde el 30 de enero de 2009, última fecha de pago, a partir de la cual han resultado infructuosas todas las gestiones de cobranza extrajudicial realizadas para obtener la cancelación tanto del capital como de los intereses de mora causados. Obligación que asciende a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 346.875,00), por concepto de capital y SETENTA MIL DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 70.002,38), por concepto de intereses convencionales. Es decir, un total de CUATROCIENTOS VEIUNTIÙN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 421.993,79).
• Que por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias extrajudiciales para que el deudor pagara a la parte actora el monto adeudado, es por lo que acude a este Tribunal a demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana ZULAY MARÍA RADA LANDAETA, en su carácter de deudora principal y a la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que paguen las siguientes cantidades de dinero, líquidas y exigibles:
o La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 346.875,00), por concepto de capital adeudado.
o La cantidad de SETENTA MIL DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 70.002,38), por concepto de intereses convencionales estipulados, calculados hasta el 07 de octubre de 2009, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción del libelo de la demanda.
o La cantidad de CINCO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.116,41), a la tasa de tres por ciento (3%) anual, calculados hasta el 07 de octubre de 2009.
o Los intereses que se hayan causado y se sigan causando desde el día 07 de octubre de 2009, hasta la fecha de la definitiva cancelación de la obligación demandada.
o Las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
o Y a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se haga la correspondiente corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas.
• Fundamentó su demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.1167, 1.264 y 1.745 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451, 486, 487 y 527 del Código de Comercio.

Admitida la demanda en fecha 30 de noviembre de 2009, y agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, y cumplidas las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor judicial a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, quien en la oportunidad procesal correspondiente procedió a oponerse al decreto intimatorio y posteriormente a contestar la demanda.

2. Alegatos Defensor Judicial:

En fecha 08 de mayo de 2015, la defensora judicial en nombre de sus representadas se opuso al decreto intimatorio, asimismo señaló que a pesar de haber efectuado todas las gestiones pertinentes para localizar a sus representados, no logró comunicación alguna con ellos. y acompañó ejemplar del telegrama enviado a los demandados.

En fecha 18 de mayo de 2015, oportunidad de contestación a la demanda, la defensora negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos por no ser ciertos los hechos alegados en la misma ni ajustado el derecho invocado.

3. Del lapso probatorio:

Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2015.

Solo la representación judicial de la parte actora presentó informes en fecha 05 de octubre de 2015.

4. De los Hechos Controvertidos:

Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:
• Que el 30 de enero de 2009, haya sido la última fecha de pago de la obligación adquirida por la parte demandada.
• Que la sociedad mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., haya realizado gestiones de cobranza extrajudicial para obtener la cancelación tanto del capital como de los intereses de mora causados.
• Que la parte demandada se encuentren en mora y no hayan efectuado las cuotas o abonos trimestrales reclamados por la parte actora.
• Que la parte demandada deba pagar la siguientes sumas:
o La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 346.875,00), por concepto de capital adeudado.
o La cantidad de SETENTA MIL DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 70.002,38), por concepto de intereses convencionales estipulados, calculados hasta el 07 de octubre de 2009, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción del libelo de la demanda.
o La cantidad de CINCO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.116,41), a la tasa de tres por ciento (3%) anual, calculados hasta el 07 de octubre de 2009.
• Que la parte demandada deba pagar los intereses adeudados hasta el 07 de octubre de 2009.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de una deuda causada por concepto de un (01) crédito comercial bajo la modalidad de pagaré, otorgado por la sociedad mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A. a la ciudadana ZULAY MARÍA RADA LANDAETA, en fecha 28 de abril de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 462.500,00).

Crédito avalado solidariamente por la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., constituyéndose como su principal pagador.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el contrato de préstamo a interés en original, suscrito por las partes que integran la litis (folios 13 al 14), y resumen del crédito en situación de cobranza de la ciudadana ZULAY MARÍA RADA LANDAETA, observándose que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación, el defensor judicial sólo se limitó a negar, rechazar, y contradecir la demanda, incoada en contra de su representado, sin aportar elementos de convicción que desvirtúen los alegatos de la parte demandante. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., y la ciudadana ZULAY MARÍA RADA LANDAETA, respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de Cobro De Bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.





- III -
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., contra la ciudadana ZULAY MARÍA RADA LANDAETA y la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 346.875,00), por concepto de capital adeudado.
2. La cantidad de SETENTA MIL DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 70.002,38), por concepto de intereses convencionales estipulados, calculados hasta el 07 de octubre de 2009, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción del libelo de la demanda.
3. La cantidad de CINCO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.116,41), a la tasa de tres por ciento (3%) anual, calculados hasta el 07 de octubre de 2009.
4. Los intereses que se hayan causado y se sigan causando desde el día 07 de octubre de 2009, hasta la fecha de la definitiva cancelación de la deuda, además de los honorarios profesionales de abogados. Así como la corrección monetaria que pudieran generarse hasta tanto se dicte sentencia. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Practíquese por un solo experto.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Julio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2009-000475
CAMR/IBG/Vanessa