REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001349
PARTE DEMANDANTE:
ELISA ORIETA ORDÓÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.250.565.
PARTE
DEMANDADA:
HUMBERTO JOSÉ MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.761.554.
APODERADOS
JUDICIALES PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Oscar Borges Prim, María De Los Ángeles Machado y Diurkin Bolívar Lugo, inscritas en el inpreabogado bajo los números 91.625, 197.893 y 97.465.
Antonio José Rivero Berrios y Walter González Espinoza, inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.067 y 82.037.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
- I -
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados Oscar Borges Prim, María De Los Ángeles Machado y Diurkin Bolívar Lugo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELISA ORIETA ORDÓÑEZ, mediante el cual demandan al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARCANO LÓPEZ, por partición de la comunidad conyugal, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal, previa distribución de ley.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites relativos a la citación, en fecha 14 de enero de 2016 comparecieron los abogados Antonio José Rivero Berrios y Walter González Espinoza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARCANO LÓPEZ, y consignaron escrito a través del cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda, alegando que el mismo no cumple con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, referente al instrumento del cual deriva inmediatamente el derecho deducido. Además, señaló que el derecho a liquidar la comunidad conyugal nace desde que la sentencia se encuentra definitivamente firme, cuando se ordena su ejecución, y en el presente caso, la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 07/12/15, que cursa al expediente N° AH1A-F-2008-000114, cuando se acuerda su ejecución y se declara definitivamente firme la sentencia y se ordena su ejecución. Observó que la parte hoy demandada fue citado el día 02/12/15 antes de la ejecución de la sentencia.
- II –
Respecto de la tramitación del juicio de partición, considera este Tribunal oportuno recordar que, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el referido procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas: Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
En efecto, así lo ha dejado claro la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Resaltado y subrayado nuestro).
Como puede apreciarse, es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición una vez vencido dicho lapso; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario, si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsiguiente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición, ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que dentro del lapso de 20 días de despacho para la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada compareció a los fines de oponer cuestiones previas.
Resulta necesario verificar la admisibilidad de cuestiones previas en el juicio de partición, y al respecto se observa que el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, destaca lo siguiente:
“El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indefectible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación (…) La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC.”
Este sentenciador comparte y aplica la opinión del referido autor, y debe agregar que dicha posición encuentra igualmente apoyo al analizar las cuestiones previas no sólo como una herramienta para depurar el proceso de cara a lograr la trabazón de la litis en términos claros y precisos para ambas partes, sino como una herramienta para evitar la activación del sistema judicial, en juicios que jamás van a prosperar, por existir por ejemplo prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la caducidad de la acción, cosa juzgada, etc., cuyas defensas dan por terminado el juicio, sin entrar a tramitar el fondo de la controversia.
Establecido lo anterior, en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes y a objeto de no incurrir en omisión de pronunciamiento, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa promovida, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones, examinado el cumplimiento del trámite establecido para ello en las normas que regulan el juicio ordinario en cuanto a la tramitación de cuestiones previas, siendo la defensa invocada opuesta oportunamente y contradicha tempestivamente.
En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 6º de Código de Procedimiento Civil, referido a la ausencia de instrumentos en que se fundamenta la pretensión, este servidor observa que corren insertos a los folios 17 al 58, ambos inclusive, los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda, y que este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2015, contempló como pruebas fehacientes para así poder proceder a su admisión, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, en tal sentido la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 y 778 del Código de Procedimiento Civil, documentos que corresponderá a las partes, según sus intereses y pretensiones, demostrar en la oportunidad procesal correspondiente, su procedencia o no, y cuyo pronunciamiento final corresponderá a este Órgano, en la oportunidad de dictar la decisión de fondo en este proceso.
- III-
Por lo anteriormente expuesto, resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ejusdem, ordinal 6º. Y así se declara.
Ahora bien, este juzgador tomando en cuenta la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación, es por lo que, en razón de ello el presente juicio se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 780 ejusdem.
Se ordena librar boleta de notificación a las partes para que, una vez conste en autos la ultima notificación que de éstas se haga, comience a correr el lapso ordinario de promoción de pruebas. Así se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-001349
CAM/IBG/Lisbeth
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