REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2010-000536
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEÑORITA GEMA 2021, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 1648 A, y ciudadana MADELIN MARTÍNEZ CORASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.160.013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE MORILLO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-14.061.079, V-14.872.376, V-14.891.386 y V-15.394.512, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIELA HUICE, PABLO MORA, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, RENATO LABRADOR, LUIS LABARCA, LINA CARBALLO, RUBEN DÍAZ, RAMÓN ZURITA, MIRIAM PAREJO, MARÍA MENDOZA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, DILCIA PIMENTEL, ODORICO LOPEZ, GIOVANNI BELTRAN, YAMIRES VELAZQUEZ, EDGAR HERNANDO GARCIAS, MARTHA OSORIO, SILVIA VELAZQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, GREIMAR IGUARAN, JEIDER MARTÍNEZ, JERÓNIMO SUAREZ y GLORIA OROZCO, los primeros de nacionalidad venezolana, y los nueve últimos, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.312.236, V-17.057.341, V-15.512.123, V-12.237.329, V-18.109.554, V-12.764.788, V-3.063.442, V-15.985.389, V-14.824.585, V-12.043.610, V- 13.949.877, V-6.064.044, V-20.771.031,V-7.399.773, V-7.589.034, V-7.598.968, V-14.391.228, V-11.311.412, V-22.073.612, E-57.435.059, E-91.211.351, E-63.355.035, E-36.563.384, E-83.023.565, E-57.432.724, E-82.852.138, E-84.000.234 y E-82.859.342, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por los codemandados MARTHA OSORIO, YAMIRES VELASQUEZ, SILVIA VELASQUEZ, MERCEDES VELASQUEZ, PABLO MORA, DANIEL TEHERAN, RENATO LABRADOR, LUIS LABARCA, RAMÓN ZURITA, JERÓNIMO SUAREZ, GIOVANNI BELTRAN, GLORIA OROZCO, DILCIA PIMENTEL, GREIMAR IGURAN, ERNESTO CASTILLO, MARIELA HUICE, DOUGLAS CORONA, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, RUBEN DÍAZ, MIRIAM PAREJO, MARIA MENDOZA y JEIDER MARTINEZ, el abogado ARNALDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 87.592. Por los codemandados DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, LINA CARBALLO, XAIVER ARELLANO, EDGAR HERNANDO GARCÍAS y ODORICO LOPEZ, el Tribunal le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado BAIDO LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.612.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana MADELIN MARTINEZ CORASPE, quien actuando en representación de la sociedad mercantil SEÑORITA GEMA 2021, C.A., debidamente asistida por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, procedió a demandar por INTERDICTO DE DESPOJO a los ciudadanos MARIELA HUICE, PABLO MORA, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, RENATO LABRADOR, LUIS LABARCA, LINA CARBALLO, RUBEN DÍAZ, RAMÓN ZURITA, MIRIAM PAREJO, MARÍA MENDOZA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, DILCIA PIMENTEL, ODORICO LOPEZ, GIOVANNI BELTRAN, YAMIRES VELAZQUEZ, EDGAR HERNANDO GARCIAS, MARTHA OSORIO, SILVIA VELAZQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, GREIMAR IGUARAN, JEIDER MARTÍNEZ, JERÓNIMO SUAREZ y GLORIA OROZCO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución, se admitió por auto de fecha 28 de junio de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada, exigiéndosele a la querellante constitución de fianza bancaria o de empresa de seguros, para responder de los daños y perjuicios que su solicitud pudiera causar, en caso de ser declarada sin lugar, igualmente, se instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios para librar las compulsas acordadas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 14 de julio de 2010, la representación judicial actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, dejando constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 20 de julio de 2013, tal y como consta de la constancia del Secretario del Juzgado.
En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó compulsas sin firmar de los codemandados EDGAR HERNANDO GARCÍA, MARTHA OSORIO, MERCEDES VELAZQUEZ, DILCIA PIMENTEL, YAMIRESS VELAZQUEZ, GLORIA OROZCO, SILVIA VELAZQUEZ, ODORICO LOPEZ, ERNESTO CASTILLO, HERMES PIÑA, GIOVANNI BELTRAN, JERONIMO SUAREZ, PABLO MORA, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, MARIA MENDOZA, DUGLAS CORONA, MIRIAN PAREJO, RUBEN DIAZ, XAIVER ARELLANO, RAMON ZURITA, RENATO LABRADOR, LINA CORBALLO, LUIS LABARCA, JEIDER MARTINEZ, DANIEL TEHERAN, GREIMAR IGUARAN, MARIELA HUICE y DAMASO MENDEZ, en virtud de la negativa de los prenombrados en firmar.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, la representación actora solicitó se libraran nuevas compulsas por contener errores en el lapso de desplazamiento, siendo acordado y libradas en fecha 28 de noviembre de 2010, dejando constancia en esa misma fecha la representación actora, de haber pagados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 22 de marzo de 2011, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boletas de citación sin firmar, de los codemandados MARIELA HUICE, MARTHA OSORIO, YAMIRES VELAZQUEZ, SILVIA VELAZQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, DUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, RUBEN DIAZ, ODORICO LOPEZ, JEIDER MARTINEZ, EDGAR HERNANDO GARCÍA, GLORIA OROZCO, RENATO LABRADOR y MARIA MENDOZA, en virtud que se negaron a firmar las mismas y la de los codemandados GREIMAR IGUARAN, LUIS LABARCA, RAMON ZURITA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, JERONIMO SUAREZ, PABLO MORA, LINA CARBALLO, DILCIA PIMENTEL, GIOVANNI BELTRAN y MIRIAN PAREJO, por la imposibilidad de practicar la citación de los prenombrados.
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2011, la representación actora solicitó se librara boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se desglosara las compulsas de los codemandados GREIMAR IGURAN, LUIS LABARCA, RAMON ZURITA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, JERONIMO SUAREZ, PABLO MORA, LINA CARBALLO, DILCIA PIMETEL, GIOVANNI BELTRÁN y MIRIAM PAREJO, a los fines de su citación, siendo acordado por auto de fecha 7 de abril 2011.
Durante el día de despacho 21 de junio de 2011, los ciudadanos ANDRY RAMIREZ y MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, consignaron compulsas sin firmar de los ciudadanos HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, DAMASO MENDEZ, RAMON ZURITA, LUIS LABARCA, GREIMAR IGURAN, LINA CARBALLO, PABLO MORA, JERONIMO SUAREZ y DILCIA PIMETEL, donde declaran su imposibilidad para realizar la citación de los mismo, y respecto a los codemandados GIOVANNI BELTRÁN y MIRIAM PAREJO, dejaron constancia que recibieron la compulsa pero se negaron a firmar el recibo.
En fecha 6 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, DAMASO MENDEZ, RAMÓN ZURITA, LUIS LABARCA, GREIMAR IGUARAN, LINA CARBALLO, PABLO MORA, JERÓNIMO SUAREZ, DILCIA PIMENTEL, y boleta de notificación a los codemandados GIOVANNI BELTRAN y MIRIAM PAREJO.
Mediante auto dictado en fecha 7 de julio de 2011, se suspendió el curso de la causa hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas.
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2011, la representación actora solicitó la continuación de la causa, siendo acordado mediante auto fechado 25 de noviembre de 2011.
En fecha 8 de diciembre de 2012, la representación actora solicitó se complementase la citación de los codemandados que se negaron a firmar y se librase cartel a los que fue imposible localizar, siendo el caso que, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se dejó sin efecto las boletas de notificación libradas el 7 de abril de 2011, ordenó librar nuevas boletas y acordó librar cartel de citación.
En fecha 19 de enero de 2012, dicha representación solicitó se librase nuevo cartel de citación, siendo excluidos los codemandados GIOVANNI BELTRAN y MIRIAM PAREJO, librándose a los mismos boletas de notificación.
Igualmente, en fecha 14 de marzo de 2012, solicitaron la citación de los codemandados, dejándose sin efecto por auto de fecha 29 de marzo de 2012, las boletas de notificación libradas en fecha 13 de diciembre de 2011, ordenándose librar nuevas boletas.
Consta al folio 27 de la pieza principal III del presente asunto que, en fecha 23 de abril de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber entregado las boletas de notificación a los codemandados MARIELA HUICE, MARTHA OSORIO, YAMIRES VELASQUEZ, SILVIA VELASQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERÁN, XAVIER ARELLANO, MAESTRE RIVERO, RUBÉN DÍAZ, ODORICO LÓPEZ, JEIDER MARTÍNEZ, EDGAR HERNANDO GARCÍA, GLORIA OROZCO, MIRIAM PAREJO y MARÍA MENDOZA, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2012, la representación actora consignó publicación del cartel de citación, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de octubre de 2012.
Por auto fechado 24 de octubre de 2012, se agregó comunicación proveniente del Frente Nacional de Resistencia Contra los Desalojos Arbitrarios, siendo librado en fecha 2 de noviembre de 2012, Oficio Nº 720-2012, dando respuesta al contenido de la comunicación.
En fecha 14 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a los codemandados GREIMAR IGURAN, LUIS LABARCA, RAMON ZURITA, DÁMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, JERÓNIMO SUAREZ, PABLO MORA, LINA CARBALLO y DILCIA PIMENTEL, siendo acordado, recayendo dicho nombramiento en el abogado BAIDO LUZARDO, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de Ley en fecha 28 de febrero de 2013.
Mediante diligencias presentadas en fechas 17, 22 de mayo y 5 de junio de 2013, los codemandados RENATO LABRADOR, MARTHA CECILIA OSORIO, RAMON ZURITA, MERCEDES VELASQUEZ, JERONIMO LOPEZ, DILCIA PIMENTEL, JUDITH BATISTA, LUIS LABARCA, PABLO MORA, SILVIA VELASQUEZ, GLORIA OROZCO, YAMIRIS VELASQUEZ, GIOVANNY BELTRAN, DANIEL TERAN, MIRIAN PAREJO, MARIA MENDOZA, MARIELA HUICE, DOUGLAS CORONA, RUBEN DIAZ, ILDEMAR MAESTRE, ERNESTO CASTILLO, GRACE IGUARAN y JEIDER MARTINEZ, otorgaron poder apud-acta al abogado ARNALDO MORILLO.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2013, se repuso la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulsara nuevamente la citación de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2013, la representación actora apeló de la referida sentencia, negándose su admisión por auto fechado 8 de noviembre de 2013.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 3 de febrero de 2014, se ordenó agregar Oficio Nº 040-2014, proveniente del Juzgado Superior Cuarto, anexo sentencia mediante la cual ordenó a este Despacho oír en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, siendo oído en fecha por auto de esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2016, se recibió resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior Segundo, ordenándose en esa misma fecha abrir un cuaderno de resultas de apelación a los fines de mantener informadas a las partes.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la continuidad de la causa, por lo que solicitó la notificación de los codemandados.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que, en fecha 23 de abril de 2012, quedaron citados los codemandados MARIELA HUICE, MARTHA OSORIO, YAMIRES VELASQUEZ, SILVIA VELASQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERÁN, XAVIER ARELLANO, MAESTRE RIVERO, RUBÉN DÍAZ, ODORICO LÓPEZ, JEIDER MARTÍNEZ, EDGAR HERNANDO GARCÍA, GLORIA OROZCO, MIRIAM PAREJO y MARÍA MENDOZA, tal y como se evidencia de la declaración de la Secretaria de aquel entonces, inserta al folio 27 de la pieza principal III del presente asunto.
Ahora bien, destaca esta Juzgadora que desde la fecha en que quedaron citados los codemandados MARIELA HUICE, MARTHA OSORIO, YAMIRES VELASQUEZ, SILVIA VELASQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERÁN, XAVIER ARELLANO, MAESTRE RIVERO, RUBÉN DÍAZ, ODORICO LÓPEZ, JEIDER MARTÍNEZ, EDGAR HERNANDO GARCÍA, GLORIA OROZCO, MIRIAM PAREJO y MARÍA MENDOZA, a saber, 23 de abril de 2012, hasta el 17 y 22 de mayo de 2013, oportunidad en la cual comparecieron los codemandados RENATO LABRADOR y GIOVANNI BELTRAN, y otorgaron poder apud acta su abogado, había transcurrido más de un año.
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En el caso bajo análisis se evidencia de manera irrefutable que, la citación de los codemandados MARIELA HUICE, MARTHA OSORIO, YAMIRES VELASQUEZ, SILVIA VELASQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERÁN, XAVIER ARELLANO, MAESTRE RIVERO, RUBÉN DÍAZ, ODORICO LÓPEZ, JEIDER MARTÍNEZ, EDGAR HERNANDO GARCÍA, GLORIA OROZCO, MIRIAM PAREJO y MARÍA MENDOZA se materializó en fecha 23 de abril de 2012, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 supra transcrito, hasta la fecha en que comparecieron los codemandados RENATO LABRADOR y GIOVANNI BELTRAN.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, en fecha 26 de enero de 2005, dispuso lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse...”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”.
La misma Sala, con anterioridad había sostenido en sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido mediante Sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.
Conforme a la norma y a las jurisprudencias parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la citación de una codemandada y la falta de citación de dos codemandadas, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
Por otra parte, cabe destacar que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del antes citado Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia el proceso por imperativo legal del artículo 228 eiusdem, hasta que la parte atora impulse nuevamente la citación de los codemandados en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico las citaciones practicadas. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la sociedad mercantil SEÑORITA GEMA 2021, C.A., contra los ciudadanos MARIELA HUICE, PABLO MORA, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, ILDEMAR MAESTRE RIVERO, RENATO LABRADOR, LUIS LABARCA, LINA CARBALLO, RUBEN DÍAZ, RAMÓN ZURITA, MIRIAM PAREJO, MARÍA MENDOZA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, DILCIA PIMENTEL, ODORICO LOPEZ, GIOVANNI BELTRAN, YAMIRES VELAZQUEZ, EDGAR HERNANDO GARCIAS, MARTHA OSORIO, SILVIA VELAZQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, GREIMAR IGUARAN, JEIDER MARTÍNEZ, JERÓNIMO SUAREZ y GLORIA OROZCO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de las codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARAN se declara nula y sin ningún efecto jurídico las citaciones practicadas.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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