REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-R-2010-000003
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION)
-I-
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA MACÍAS DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.149.529.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS MALDONADO y JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.146 y 31.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA SILVINA MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN ANATO SANTOS y LUIS CARRILLO GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.328 y 9.455, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad con motivo del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el fallo dictado por el Tribunal de la Causa, Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana ce Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2009, que declaró CON LUGAR la demanda contenida en estos autos, cursante a los folios 83 al 87.
Dicho recurso de apelación fue oído por el a quo libremente mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2009, y remitidas las actuaciones originales con oficio Nº 714-2009, siendo recibidas físicamente en este Juzgado en fecha 07 de enero de 2010.
En fecha 29 de enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó se declare sin lugar la apelación por cuanto la parte demandada no dio los fundamentos de su apelación.
En fecha 02 de febrero de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito mediante el cual procedieron a dar los fundamentos de su apelación.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, la parte actora solicitó nuevamente sentencia en la presente causa.
Éste Tribunal mediante auto de fecha 05 de junio de 2013, hizo saber a las partes que las causas se decidirán en el orden en que se vayan conociendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo de la demanda, alega lo siguiente:
• Que en fecha 23 de septiembre de 2003, dio en arrendamiento un inmueble identificado con el Nº 73-B, ubicado en la Calle La Cruz de Isaías Medina Angarita, Caracas Municipio Libertador, a la ciudadana Silvina Méndez Rodríguez.
• Que el canon de arrendamiento fue fijado en Bs.150,00 y luego acordado en Bs.200,00.
• Que el contrato tenía una duración de seis meses, pero se transforma en un contrato indeterminado por cuanto se venció el tiempo y la prórroga, el arrendatario siguió pagando y permaneció en el inmueble.
• Que la arrendataria ha dejado de pagar los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y los meses de enero y febrero de 2009.
• Que demanda a la arrendataria Silvina Méndez Rodríguez, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: 1) Desalojar el inmueble. 2) Cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00). 3) Cancelar las costas y costos del presente juicio.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs.2.000,00 y la fundamenta el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil.
En la contestación de la demanda, la parte demandada expuso lo siguiente:
• Que rechaza la temeraria demanda por ser evidentemente falsos los hechos alegados e inexistentes los derechos que de esos hechos se pretende deducir.
• Que es cierto que entre la ciudadana María Macías de Vargas y la ciudadana María Silvina Méndez, se suscribió un contrato de arrendamiento, por el plazo de seis (6) meses fijos y prórroga de tres (3) meses, por un canon de Bs.200,00.
• Que la convención arrendataria se ha prorrogado en el tiempo por voluntad de las partes, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado.
• Que no es cierto que la arrendataria deba los meses que alega la parte actora en su libelo, en virtud de que dichas mensualidades fueron debidamente pagadas así: Agosto el 06 de septiembre, Septiembre el 03 de octubre, Octubre el 03 de noviembre, Noviembre el 04 de diciembre y Diciembre el 06 de diciembre de 2008, los cuales anexa al presente escrito de contestación.
• Que las mensualidades correspondientes a los meses de enero y febrero de 2009, fueron consignadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas los cuales anexa al presente escrito de contestación.
• Que se hizo costumbre que la arrendadora expidiera los recibos sin que los firmara; se evidencia que los mismos fueron elaborados por la misma persona.
• Que por cuanto está solvente con el pago de las pensiones de alquiler solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda intentada y condene en costas a la demandante.
-IV-
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas aportadas por la parte actora:
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Macías de Vargas y la ciudadana María Silvina Méndez
Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Marcada con la letra “A”, cinco (5) recibos de pago, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. (folio 59)
Estos recibos fueron impugnados por la parte actora, que alegó que los mismos no son suscritos por ella. En tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, toca a la parte que produjo el instrumento probar la autenticidad de los recibos en cuestión, y en ese sentido ninguna actividad realizó la parte demandada, en cuya virtud estos instrumentos se tienen por desconocidos, sin valor probatorio alguno.
• Marcada con la letra “B”, dos (2) vauchers de deposito en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta corriente del Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Se desechan estos vauchers como prueba dirigida a demostrar el pago de cánones de arrendamiento, ya que debieron estar acompañados por las actuaciones judiciales relativas a un expediente por CONSIGNACIONES DE CANONES DE ALQUILER, del cual se desprendiera el tramite efectuado para autorizar tales depósitos, su origen , concepto, el nombre del consignatario y del arrendador.
• Marcada con la letra “C”, diecinueve (19) recibos de pago, correspondientes a los meses de enero, abril, mayo, junio y julio de 2008, marzo, mayo, agosto, septiembre y octubre de 2007, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y marzo, abril, mayo y septiembre de 2005.
Nada aportan estos instrumentos al debate de estos autos, púes se refieren a pagos presuntos de cánones de arrendamiento distintos a los imputados como insolutos, púes estos son los correspondiente a los meses de de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009.
-V-
MOTIVACION
Trabada la littis en los términos expuestos, debe precisar este Tribunal que ambas partes reconocieron la relación arrendaticia, originada y regulada por el Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda.
En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, en total siete (7) mensualidades consecutivas a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada una y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, fue reconocido por ambas partes en el debate judicial, la liberación del pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la parte demandante a la parte demandada como insolutos, debe resultar probada mediante la prueba instrumental que evidencie el pago de los mismos.
En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, correspondiente a los meses de de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009 y para ello debió aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demostraran el pago de esa obligación y como quiera que no lo hizo, quedó patentizado su incumplimiento contractual, en cuya virtud la demanda debe prosperar ya sí se decide..
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2009, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana MARÍA MACÍAS DE VARGAS contra la ciudadana MARÍA SILVINA MÉNDEZ RAMÍREZ, identificadas en el texto de este fallo.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2009.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Año: 206º y 157º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AP11-R-2010-000003.-
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