REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000046
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAURICIO HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.348.-
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.619.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD CIVIL TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB, representada por su Presidente, ciudadano GIUSEPPE CALMELY, titular de la cédula de identidad N° V-825.724.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
La Acción de Amparo Constitucional contenida en estos autos es propuesta por el ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ PEREIRA, contra la SOCIEDAD CIVIL TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB, ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que dicha Sociedad Civil le está violando los derechos al libre tránsito, al goce de los servicios domiciliarios básicos, y consecuencialmente a la propiedad, a una vivienda digna y a la salud, derechos previstos en los artículos 50, 178, 56, 115, 82 y 83 del texto Constitucional, toda vez que le impiden el paso por una calle que da el único acceso a terrenos de su propiedad que colindan con los terrenos de la accionada.-
En tal virtud, solicita que se le ampare en la amenaza de violación a la garantía constitucional contenida en el artículo 27, y asimismo, se restablezca la situación jurídica infringida, por lo que demanda a la SOCIEDAD CIVIL TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB, en la persona de su Presidente, ciudadano GUISEPPE CALMELY, titular de la cédula de identidad N° V-825.724, responsables solidarios en la amenaza a sus derechos constitucionales antes invocados y se les ordene destruir, demoler o hacer desaparecer todos los obstáculos que le impiden, limiten o cercenen sus derechos constitucionales, restableciendo el uso, goce y disfrute de las calles, haciendo extensivo el fallo al público en general.-
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.-
El artículo 7 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.-
Transcrita la anterior norma, se evidencia que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, es competente para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional, toda vez que los hechos que originan la supuesta trasgresión constitucional acontecieron en esta ciudad de Caracas, Y ASÍ SE DECLARA.-
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto a la presente acción fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMADO MEJIAS”, dictada el 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 6 de junio de 2016, por el ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ PEREIRA, asistido de abogado, contra la SOCIEDAD CIVIL TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB.-
Por auto de fecha 15 de junio de 2016, de conformidad con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y por mandato Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional, y ordenó la notificación la presunta agraviante, SOCIEDAD CIVIL TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB, en la persona de su Presidente, ciudadano GIUSEPPE CALMELY, titular de la cédula de identidad N° V-825.724, y del Fiscal del Ministerio Público, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practicara, se fijara oportunidad y tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en este procedimiento.-
Consignados los fotostatos requeridos, en fecha 27 de junio de 2016 se libró boleta de notificación a la presunta agraviante, y al Ministerio Público.-
Mediante diligencia del 4 de julio de 2016, compareció el accionante asistido de abogado, y aclaró que las parcelas de su propiedad eran las identificadas en el documento de propiedad con las letras “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, en razón que en el folio 4 del expediente (cuerpo del escrito libelar), se identificaron erróneamente como “E”, “F”, “K”, “J” e “I”.-
En fecha 6 de julio de 2016 (fecha que consta del Libro Diario llevado por este Despacho, así como del Sistema Juris), el Alguacil RAFAEL PALIMA, dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la presunta agraviante, ya que habiéndose trasladado a la dirección señalada por el accionante, se entrevistó con un ciudadano quien se identificó como ARGENIS GARCÍA, encargado de seguridad, quien le informó que el ciudadano GIUSEPPE CALMELY, no se encontraba, pero que él podía recibir la boleta, como en efecto lo hizo, y se comprometió a entregársela al referido Presidente de la presunta agraviante.-
Por diligencia del 7 de julio de 2016, el Alguacil JOSÉ CENTENO dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Ministerio Público. No obstante, dicha actuación se recibió en este Despacho en fecha 12 de julio de 2016 proveniente de la Unidad de Alguacilazgo, (como consta de la nota de Secretaría dejada por la Secretaria en el folio 50 de este expediente), donde se ordenó agregarla a los autos a los fines legales pertinentes, de lo cual se tiene que la última notificación de las partes se produjo en fecha 12 de julio de 2016, y por auto de ésta última fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional.-
Siendo la oportunidad para su celebración, en fecha 14 de julio de 2016, se anunció y tuvo lugar la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, haciéndose presente un ciudadano quien se identificó como MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.119.348, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.619, y asimismo, compareció el abogado PEDRO RIVERO CHACÓN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, por medio de ningún apoderado judicial o representante legal alguno. Seguidamente, oídas las exposiciones de los intervinientes, luego del estudio de estas actas y de las pruebas presentadas, el Juez que suscribe procedió a emitir de inmediato el dispositivo del fallo, cuyo extenso se acordó publicar íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha, y en tal sentido declaró Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la incomparecencia de la parte accionada, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que regula el procedimiento de amparo constitucional, dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, conocida como caso “JOSÉ AMADO MEJÍAS”, que estableció la aceptación de los hechos incriminados como efecto de la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Ahora bien, encontrándose dentro del lapso para dictar el extenso del fallo, este Tribunal pasa a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte presuntamente agraviada alegó los siguientes hechos:
• Que es propietario de una parcela de terreno ubicada en la Parroquia El Paraíso, al Norte de la Urbanización Bella Vista, en final Calle “E”, con la prolongación a la Urbanización Terrazas de Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral 01-01-08-U01-003-005-008-000-000-000, cuya superficie total es de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (3.138 Mts2) aproximadamente. Este hecho consta adicionalmente mediante prueba instrumental constituida por documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2011, anotado bajo el N° 7, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de junio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.4220, y correspondiente al Folio Real del año 2013.-
• Que dicha parcela de terreno la conforman cuatro (4) lotes o parcelas de terreno, identificadas con las letras “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, según se desprende del plano general agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 127 folio 211, segundo trimestre de 1963, en la Oficina Subalterne de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital
• Dicha parcelas son separadas de una mayor extensión de terreno, de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 Mts2), propiedad de su causante inmediato, ciudadano SALVADOR IRENO CAMPOMAS, quien a su vez lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de marzo de 1.961, inscrito bajo el N° 68, folios 199, Tomo 06, Protocolo Primero.-
• Que dichos terrenos colindan con la Urbanización Terrazas de Bella Vista Country Club, y que dicha Urbanización, en su proyecto urbanístico no fue concebida de acceso restringido, como ocurre en algunos conjuntos residenciales que desde un inicio se conciben de esa manera, y así lo acepta quien decide habitar en él, sino que, por el contrario, tiene continuidad vial con el resto de la trama urbana a través de la denominada Calle “B”, una vía principal que en su parte inferior conecta con el final de la Calle “F” de la Urbanización Vista Alegre, que da continuidad vial con el resto de la trama urbana a través de la Avenida Uslar -La Paz- Autopista Francisco Fajardo; y en su punto superior conecta con la Calle “G” de Colinas de Vista Alegre, Avenida García González Da Silva (La Yaguara) – Autopista Francisco Fajardo, arteria principal de la ciudad de Caracas.-
• Que parte de sus terrenos tienen acceso directo a la vía pública, concretamente las parcelas “A” y “H”, pero que sin embargo, el resto de las parcelas de su propiedad, identificadas con las letras “E”, “F”, “K”, “J” e “I”, sólo tienen acceso a la vía pública a través de las calles de la Urbanización Terrazas de Bella Vista.-
• Que la Sociedad Civil TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB, supuestamente, años atrás obtuvo un permiso de la Alcaldía de Caracas, para la construcción de una garita o caseta de vigilancia, con la condición de que mantuviese la presencia de un vigilante o personal de seguridad, quienes han recibido órdenes e instrucciones de la Junta Directiva de la referida Sociedad Civil, de restringir el paso vehicular y peatonal por la Urbanización.-
• Que a pesar de que la construcción de la referida garita tiene algunos años, es sólo a partir de noviembre de 2015, cuando le ha perjudicado y causado un daño irreparable, pues cuando pretendió iniciar unas obras de construcción, el personal de vigilancia le impidió el acceso, señalándole que por órdenes del ciudadano GIUSEPPE CALMELY, se le prohibía el acceso a sus terrenos - los del accionante- por esa Urbanización.-
• Que procurando un acuerdo amigable, dirigió una misiva al Presidente y demás miembros de la referida Asociación Civil, solicitando el paso por error involuntario, servidumbre permanente de paso, y que, aún cuando no era la figura legal pertinente, dejaba claro la necesidad de pasar o transitar por las calles de la referida Urbanización para acceder a los terrenos de su propiedad.-
• Que por no haber recibido respuesta alguna a su solicitud, en fecha 8 de diciembre envió una nueva comunicación, solicitando una respuesta escrita, dejando claro que de no recibir respuesta, acudiría ante los órganos jurisdiccionales.-
• Que posteriormente, ante el silencio de la parte requerida, en fecha 11 de diciembre de 2015, recurrió ante la Alcaldía de Caracas, Dirección de Control Urbano, quien inició un expediente administrativo, realizó una inspección técnica, y finalmente se le informó al recurrente “que hasta allí llegaba la actuación de la Alcaldía, que debía demandar (es decir, acudir a los órganos jurisdiccionales) y debía solicitar al Tribunal que conociera de la causa, que mediante oficio requiriese el expediente administrativo”.-
• Que es madre y padre de sus tres (3) menores hijos, y que uno de ellos es especial; que carece de vivienda propia, por lo cual vive “arrimado” en un anexo a la vivienda principal de su difunto padre; que carece de las mínimas condiciones de habitabilidad y en situación de hacinamiento, dependiente de la caridad y los buenos auspicios de sus hermanos y coherederos, y que sin embargo no quiere constituir una carga para nadie, que ha pretendido sacar a su familia adelante con sus propios medios y que esos terrenos representan el medio para hacerlo.-
• El recurrente analiza las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo judicial para el caso concreto, y afirma que su propiedad posee salida a la vía publica a través de una calle de la Urbanización Terrazas de Bella Vista Country Club, y que por ser las calles de uso público, no pertenecen a esa Urbanización, sino que son de uso común, por lo cual alega tener pleno derecho a su uso para interconectar con la trama pública de la ciudad, por lo cual no existiría necesidad de constituir una servidumbre de paso.-
• Seguidamente, el recurrente analiza la figura de la caducidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyendo que no ha operado la caducidad en esta acción.-
• Igualmente, manifiesta tener urgencia objetiva en la resolución de dicha controversia, ya que la vivienda, y la salud física y emocional de sus menores hijos depende de la prontitud con la cual se resuelva la construcción o venta de los terrenos de su propiedad, a lo cual se le niega en forma arbitraria e inconstitucional, el paso.-
• El accionante produce los recaudos que identifica en el escrito libelar y de conformidad con los artículos 50 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que es inconstitucional cerrar las calles en forma absoluta, permanente o completa, ya que esas calles nunca fueron concebidas de acceso restringido, y que cuando la presunta agraviante ordenó que se restringiera el paso peatonal y vehicular por esas calles públicas de la referida Urbanización, se violó su derecho constitucional al libre tránsito, así como el derecho al goce de los servicios domiciliarios básicos, reconocido en el artículo 56 eiusdem, por cuanto dichos servicios necesariamente pasan por las vías y áreas comunes.-
• Que adicionalmente y por vía de consecuencia, se le estaría vulnerando el derecho de propiedad, a una vivienda digna y a la salud, previstos en los artículos 115, 82 y 83 respectivamente de nuestra Carta Magna.-
• Culmina solicitando que se le ampare en la amenaza de violación a la garantía constitucional contenida en el artículo 27, asimismo, se restablezca la situación jurídica infringida, por lo que demanda a la SOCIEDAD CIVIL TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB, en la persona de su Presidente, ciudadano GUISEPPE CALMELY, titular de la cédula de identidad N° V-825.724, responsables solidarios en la amenaza a sus derechos constitucionales antes invocados y se les ordene destruir, demoler o hacer desaparecer todos los obstáculos que le impiden, limiten o cercenen sus derechos constitucionales, restableciendo el uso, goce y disfrute de las calles, haciendo extensivo el fallo al público en general.-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Durante la celebración de la Audiencia Constitucional, se concedió la palabra al abogado asistente del presunto agraviado, quien expuso lo que seguidamente se cita:
“Esta acción tiene lugar ante la violación directa y flagrante del derecho de libre tránsito, a la propiedad y el acceso a los servicios públicos. Desde el 2013, viene haciendo unas construcciones de más de 8.000 metros. Estos terrenos colindan con esta urbanización, y ellos colocaron una casilla de vigilancia supuestamente permisada, y desde noviembre del año pasado, cuando mi representado se dispone a ingresar a su propiedad, estos señores se han negado a darle paso, y se han agotado los trámites administrativos conciliatorios pero aún se niegan a darle paso. Acá traigo la inspección realizada por la Alcaldía, donde consta que los funcionarios se trasladaron junto a mi representado hasta el lugar de los hechos, y en la caseta de vigilancia, se negaron a darle paso. Hicieron una llamada para solicitar al ciudadano GIUSEPPE que autorizara el paso. La inspección es bastante deficiente, porque los funcionarios no pudieron entrar a las parcelas que están ubicadas en los terrenos colindantes con la urbanización. El problema es que mi representado tiene acceso a los terrenos de abajo, pero no tiene acceso a los terrenos de arriba, porque se niegan a dárselo. Ese acceso es por una vía pública, y estos señores se han apropiado de esa calle, y se niegan a darle acceso a esos terrenos a mi representado. El problema es que a mi representado se le ha negado el derecho de acceder a las parcelas que están arriba, las que colindan con la urbanización, desde la calle donde ubicaron la garita de vigilancia, alegando que mi representado puede acceder por otro lado, lo cual no es cierto. El único acceso es por esa calle donde está la garita de vigilancia.”
Seguidamente, el Tribunal dejó constancia de haber recibido de manos del exponente, un escrito constante de un (1) folio útil, y veinticinco (25) folios anexos, y ordenó agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes. Luego, se concedió el derecho de palabra al presunto agraviado, quien expuso:
“Las parcelas de esa Urbanización van desde abajo hacia arriba. Nosotros tenemos más de 60 años viviendo allí. La gente de Terrazas Country Club, invadieron más de 2.000 metros, y ellos siempre han podido acceder a sus terrenos por esa calle. Nosotros nunca les hemos restringido o limitado el tránsito. Incluso, durante este tiempo nunca tuvimos problemas de convivencia. Pero desde que construyeron la garita de vigilancia, es cuando comenzaron los problemas para acceder a mis terrenos, ubicados en la parte de arriba. Es todo”.-
Acto seguido, se concedió la palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso:
“A esta representación del Ministerio Público no le queda muy claro el tema planteado sobre el acceso a sus parcelas, sin embargo, demuestra la propiedad sobre las mismas en autos, y a través de un registro fotográfico comprueba la existencia de una garita que restringe el acceso y ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante debe tenerse como cierto los hechos alegados y aceptados los mismos. Motivo por el cual, considera esta Vindicta Pública que efectivamente se le está violando a la parte actora el derecho al libre tránsito y a la propiedad, tal y como fue denunciado, por tal motivo, considero que la presente acción debe prosperar y en consecuencia, debe declararse Con Lugar la misma. Es todo”.-
Concluido el debate oral, este Tribunal, luego del estudio de estas actas, de las pruebas aportadas y de las exposiciones efectuadas en ese acto, pasó a decidir inmediatamente, exponiendo los términos del dispositivo del fallo, cuyo extenso acordó publicar íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha, y en tal sentido declaró:
“Señala la sentencia que regula el procedimiento de amparo constitucional, dictada en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, conocida como “Caso José Amado Mejias”, los efectos de la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, siendo estos los previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, y en ese sentido los hechos alegados por la parte accionante MAURICIO ALBERTO HERNANDEZ PEREIRA, se tienen como aceptados, y en virtud de que constituyen violación al derecho constitucional a la propiedad, probado este derecho con prueba instrumental pública, y al derecho a la libre circulación y tránsito, la ACCIÓN DE AMPARO propuesta debe prosperar, razón por la cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO propuesta por MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA contra la SOCIEDAD CIVIL TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB, y en consecuencia, se ordena a la agraviante permita al libre acceso a MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, y a las personas que éste señale, a las vías internas de la Urbanización Terrazas de Bella Vista Country Club, que sirven de acceso a las parcelas de su propiedad. Es todo”.-
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO
La parte presuntamente agraviada consignó junto a su escrito libelar, constante de 26 folios útiles, marcados con la letra “A”, un legajo de actuaciones, a saber:
o Copia simple de una carta de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ, dirigida al señor RICARDO SANTANA, recibida por la Coordinación de Documentación de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas (folio 8).-
o Copia simple de una carta de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ PEREIRA, dirigida al Presidente y demás miembros de la Asociación Civil Terrazas de Vista Alegre (folio 9).-
o Copia simple de una carta de fecha 8 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ PEREIRA, dirigida al Presidente y demás miembros de la Asociación Civil Terrazas de Bella Vista Country Club (folio 13).-
o Copia simple de un plano topográfico (folio 16).-
o Copia simple de un borrador de Cédula Catastral (impreso desde Internet), expedido en fecha 22 de octubre de 2015 por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, identificado con el N° de resolución: RN-69373/2015 (folio 17).-
o Copia simple de un borrador de Cédula Catastral (impreso desde Internet), expedido en fecha 21 de octubre de 2015 por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, identificado con el N° de resolución: RN-68797/2015 (folio 18).-
o Copia simple de un borrador de Cédula Catastral (impreso desde Internet), expedido en fecha 22 de octubre de 2015 por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, identificado con el N° de resolución: RN-69377/2015 (folio 19).-
o Copia simple de un borrador de Cédula Catastral (impreso desde Internet), expedido en fecha 11 de agosto de 2015 por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, identificado con el N° de resolución: RN-62043/2015 (folio 20).-
o Copia simple de un plano topográfico (folio 21).-
o Copia simple de un documento de propiedad de cuatro (4) parcelas de terrenos, marcadas con las letras “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, ubicadas al Norte de la Urbanización Bella Vista, en la zona denominada “Cerros Las Piñas”, jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 7, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de junio de 2015, inscrito bajo el N° 2013.1493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.4220, y correspondiente al Folio Real del año 2013 (folio 22).-
En la audiencia pública constitucional, la parte presuntamente agraviada consignó un escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas documentales:
o Marcado con la letra “A”, copia simple de certificación emanada del Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de junio de 2016, donde consta i) certificación de linderos; ii) solicitud de inspección judicial; iii) documento de compraventa celebrado con el ciudadano SALVADOR IRENO CAMPOMAS; y, iv) Cédula Catastral, (folios del 55 al 68).-
o Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de propiedad de cuatro (4) parcelas de terrenos, marcadas con las letras “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, ubicadas al Norte de la Urbanización Bella Vista, en la zona denominada “Cerros Las Piñas”, jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 7, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de junio de 2015, inscrito bajo el N° 2013.1493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.4220, y correspondiente al Folio Real del año 2013 (folios del 69 al 77).-
o Marcado con la letra “C”, copia simple de comunicado de fecha 16 de junio de 2016, emanado de la Coordinación de Control Comunal de la Alcaldía de Caracas, dirigido al ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ PEREIRA, mediante el cual se le da respuesta a su solicitud de fecha 11 de diciembre de 2015, tramitada bajo el N° 010710 referente a la “presunta prohibición del paso, en el inmueble S/N, ubicado en la Urbanización Terraza de Vista Alegre, Parroquia Altagracia, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”, y su correspondiente informe de resultas (folios 78 y 79).-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que regula el procedimiento de amparo constitucional, dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, conocida como caso “JOSÉ AMADO MEJÍAS”, en virtud de la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, se entienden aceptados los hechos incriminados, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente los siguientes hechos:
• Que es el accionante MAURICIO ALBERTO HERNANDEZ PEREIRA es propietario de una parcela de terreno ubicada en la Parroquia El Paraíso, al Norte de la Urbanización Bella Vista, en final Calle “E”, con la prolongación a la Urbanización Terrazas de Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral 01-01-08-U01-003-005-008-000-000-000, cuya superficie total es de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (3.138 Mts2) aproximadamente.
Este hecho consta adicionalmente mediante prueba instrumental constituida por documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2011, anotado bajo el N° 7, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de junio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.4220, y correspondiente al Folio Real del año 2013.-
• Que dicha parcela de terreno la conforman cuatro (4) lotes o parcelas de terreno, identificadas con las letras “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, según se desprende del plano general agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 127 folio 211, segundo trimestre de 1963, en la Oficina Subalterne de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital
• Que dichos terrenos colindan con la Urbanización Terrazas de Bella Vista Country Club, y que dicha Urbanización, en su proyecto urbanístico no fue concebida de acceso restringido, como ocurre en algunos conjuntos residenciales que desde un inicio se conciben de esa manera, y así lo acepta quien decide habitar en él, sino que, por el contrario, tiene continuidad vial con el resto de la trama urbana a través de la denominada Calle “B”, una vía principal que en su parte inferior conecta con el final de la Calle “F” de la Urbanización Vista Alegre, que da continuidad vial con el resto de la trama urbana a través de la Avenida Uslar -La Paz- Autopista Francisco Fajardo; y en su punto superior conecta con la Calle “G” de Colinas de Vista Alegre, Avenida García González Da Silva (La Yaguara) – Autopista Francisco Fajardo, arteria principal de la ciudad de Caracas.-
• Que las parcelas “A” y “H” propiedad del accionante tienen acceso directo a la vía pública, pero el resto de las parcelas de su propiedad, identificadas con las letras “E”, “F”, “K”, “J” e “I”, sólo tienen acceso a la vía pública a través de las calles de la Urbanización Terrazas de Bella Vista Country Club.-
• Que la Sociedad Civil TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB, supuestamente, años atrás obtuvo un permiso de la Alcaldía de Caracas, para la construcción de una garita o caseta de vigilancia, con la condición de que mantuviese la presencia de un vigilante o personal de seguridad, quienes han recibido órdenes e instrucciones de la Junta Directiva de la referida Sociedad Civil, de restringir el paso vehicular y peatonal por la Urbanización.-
• Que a pesar de que la construcción de la referida garita tiene algunos años, es sólo a partir de noviembre de 2015, cuando el accionante pretendió iniciar unas obras de construcción, el personal de vigilancia que opera en la Garita le impidió el acceso, señalándole que por órdenes del ciudadano GIUSEPPE CALMELY, Presidente de la Sociedad Civil TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB se le prohibía el acceso a sus terrenos - los del accionante- por esa Urbanización.-
• Que procurando un acuerdo amigable, dirigió una misiva al Presidente y demás miembros de la referida Asociación Civil y por no haber recibido respuesta alguna a su solicitud, en fecha 8 de diciembre de 2015 envió una nueva comunicación, solicitando una respuesta escrita, dejando claro que de no recibir respuesta, acudiría ante los órganos jurisdiccionales.-
• Que posteriormente, ante el silencio de la parte requerida, en fecha 11 de diciembre de 2015, recurrió ante la Alcaldía de Caracas, Dirección de Control Urbano, quien inició un expediente administrativo, realizó una inspección técnica, y finalmente se le informó al recurrente “que hasta allí llegaba la actuación de la Alcaldía, que debía demandar (es decir, acudir a los órganos jurisdiccionales) y debía solicitar al Tribunal que conociera de la causa, que mediante oficio requiriese el expediente administrativo”.-
De lo anterior se concluye que la Sociedad Civil TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB, construyó una Garita de Vigilancia para limitar el acceso vehicular y peatonal de la Urbanización TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB, obviamente por motivos de seguridad, sin embargo esa Urbanización no fue concebida como de acceso restringido, y el personal de la garita en cuestión restringe el paso de una vía pública.
No es ajeno este juzgador al tema de seguridad en las Urbanizaciones de la Gran Caracas, al cual no escapa la Urbanización TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB, lo que ha hecho frecuente la aparición de garitas o casetas de vigilancia para evitar la circulación libre de toda persona, ya que se corre el riesgo del ingreso del hampa, y en ese sentido ejerce el personal de seguridad contratado, labores de identificación de las personas que desean ingresar y el señalamiento del destino, para obtener el permiso como visitante de tal o cual persona o vivienda, sin embargo no se puede impedir el paso de propietarios, inquilinos u ocupantes de viviendas y-o terrenos, cuyo acceso únicamente puede lograrse a través de la calle parcialmente cerrada por la implementación de la garita, tal como sucede en el caso que nos ocupa, ya que el accionante MAURICIO ALBERTO HERNANDEZ PEREIRA, solo tiene acceso a las parcelas de su propiedad signadas con las letras “E”, “F”, “K”, “J” e “I”, situadas en el final de la Calle “E” con prolongación a la Urbanización Terrazas de Vista Alegre, a través de las calles de la Urbanización Terrazas de Bella Vista Country Club.
El libre transito por el territorio nacional, es de rango constitucional, más sin embargo el hecho de que sea necesaria la identificación e indicación de destino, no viola dicha libertad, y si puede ayudar a detectar al hampa y reducir los actos delictivos en algunas zonas, sin embargo se repite no se puede limitar el paso de propietarios, inquilinos u ocupantes de viviendas y-o terrenos cuyo acceso únicamente puede lograrse a través de la calle parcialmente cerrada por la implementación de la garita, tal como sucede en el caso que nos ocupa, ya que eso si vulnera el derecho al libre transito y conllevaría a la violación del derecho de propiedad y a una vivienda digna previstos en los artículos 115 y 82 de nuestra Carta Magna, púes impide el ejercicio del derecho a uso.
Por las razones expuestas la acción de amparo propuesta debe prosperar y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ PEREIRA contra la SOCIEDAD CIVIL TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB y en consecuencia con el fin de restablecer la situación jurídica infringida se ordena a la SOCIEDAD CIVIL TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB permitir el acceso a MAURICIO HERNANDEZ PEREIRA y a las personas que éste autorice, a través de la garita o caseta de vigilancia situada en la entrada de esa Urbanización Terrazas de Bella Vista Country Club, a las vías internas de la misma, ya que éstas vías son el único acceso a las parcelas de propiedad de dicho ciudadano signadas con las letras “E”, “F”, “K”, “J” e “I”, situadas en la Urbanización Bella Vista, en el final de la Calle “E” con prolongación a la Urbanización Terrazas de Vista Alegre. Notifíquese lo conducente a la SOCIEDAD CIVIL TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB, en la persona de su Presidente, ciudadano GUISEPPE CALMELY, titular de la cédula de identidad N° V-825.724 y al personal de seguridad de la garita de entrada de la Urbanización TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB. Se impone el pago de las costas judiciales a la SOCIEDAD CIVIL TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Caracas, a los diecinueve (19) días de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. EYMI LETICIA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las ___________ p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. EYMI LETICIA HERNANDEZ
ASUNTO: AP11-O-2016-000046
LEGS/ELH.-
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