REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AH1A-V-2007-000210

PARTE ACTORA: FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el N° 45, Tomo 23 del Protocolo Primero.
APODERADOS DE
LA PARTE ACTORA: OSCAR RIQUEZES CONTRERAS y JOSE LUIS ROJAS GALARRAGA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 47.031 y 16.590, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: JOSE CAMEJO SUAREZ Y GISELA ASCANIO DE ZULOAGA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.053.199 y 3.156.220, respectivamente.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.734.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS
Se inicia el presente juicio en virtud de demanda incoada por el Abogado Oscar Riquezes Contreras, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.515.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.031, actuando como apoderado de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAL ARIAS BLANCO, persona jurídica inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de Diciembre de 2.001, bajo el N° 45, Tomo 23 del Protocolo Primero y que según el libelo de demanda, adscribe al INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR ARIAS BLANCO, el cual fue creado por Decreto Presidencial N° 2.509, de fecha 27 de diciembre de 1.977, que contiene la denominación con siglas de “IUPMA”, demanda que fue propuesta con la finalidad de obtener judicialmente la declaración de mera certeza de que la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO fue disuelta y que no han sido nombrados liquidadores para la misma. Dicha pretensión obra en contra de los ciudadanos JOSÉ CAMEJO SUÁREZ y GISELA ASCANIO DE ZULOAGA, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.063.199 y 3.156.220 y la cual se circunscribió a la relación fáctica y jurídica que se señala de seguidas:
• Que en fecha 27 de diciembre de 1977, se dictó el Decreto Presidencial número 2.509, de acuerdo con el cual se autorizó la creación y funcionamiento del Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco”, que funcionaría en Caricuao, Caracas. Este decreto significó la culminación de un proceso de promoción llevado adelante por la Arquidiócesis de Caracas, a través de la Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP), según se refiere en el escrito libelar.
• Que a los fines de poner en funcionamiento el referido Instituto, el día 26 de junio de 1.978 y mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, con el número 16, Tomo 3, del Protocolo Primero, se constituyó la Asociación Civil del Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco”, que en lo sucesivo llamaré “ASOIUPMA”, cuyo objetivo social de acuerdo con la cláusula tercera de sus estatutos era: “(…) proveer lo necesario y garantizar el funcionamiento del Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco”, creado por Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977) y promovido por la Asociación de Promoción de la Educación Popular (A.P.E.P.)”. Su Junta Directiva, según lo dispuesto en la cláusula décima tercera, está conformada por ”(…) cinco (5) miembros: un Presidente y el Director Ejecutivo de la Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP), respectivamente, un director ejecutivo quien por derecho será el Director del Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco”,, dos (2) vocales con sus respectivos suplentes. El Director del Instituto será nombrado por el Arzobispo de Caracas, los dos vocales y sus respectivos suplentes serán nombrados por la Asamblea de la Asociación (…)”, tal como se indicó en el libelo de demanda.
• Que esta Asociación Civil se encargó del funcionamiento del “IUPMA” hasta que en diciembre de 2001, sus miembros decidieron disolverla para crear la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, la cual en lo sucesivo sería la propietaria del “IUPMA” y de los bienes de “ASOIUPMA”. Dicha fundación se constituyó mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre del 2001, con el número 45, tomo 23 del Protocolo Primero.
• Asimismo, refiere que poco después de la creación de la fundación, varias personas diciéndose “representantes” de “ASOIUPMA”, entre quienes destacan los ciudadanos José Camejo Suárez y Gisela Ascanio de Zuloaga, titulares respectivamente de las cédulas de identidad números 3.053.199 y 3.156.220, quienes desconocen la cesión “chimba” –según se indica en el libelo- del patrimonio de esa asociación civil, se han dado a la tarea de perturbar la pacífica posesión y administración de su patrimonio, mediante una sistemática campaña de desinformación y de descrédito en su contra, en cuyo marco han denunciado a los representantes de la fundación ante organismos como la Asamblea Nacional, el Ministerio de Educación Superior y el Ministerio Público, como responsables de irregularidades académicas y administrativas.
• Que el último episodio de la campaña de perturbación se ha consumado con la celebración de una “asamblea extraordinaria” de los sedicentes miembros de “ASOIUPMA”, en la que reforman sus estatutos y se nombraron “nuevas” autoridades. Con base en estas designaciones, José Camejo Suárez otorgó poder a su abogado para que mediante subterfugios legales, instaurase un interdicto restitutorio en contra de mi representada, para que se le entregue uno de los inmuebles que pertenecen a aquella. Ese interdicto restitutorio está contenido en el expediente número 07-9.248 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que cómo consecuencia de toda esta cadena de hechos, cometidos de manera reiterada por José Camejo Suárez y Gisela Ascanio de Zuloaga, quienes se atribuyen el carácter de “representantes” de “ASOIUPMA”, es que mi representada acude a la vía jurisdiccional a fin de solicitar el pronunciamiento, que se especifica en el petitorio de éste libelo.
Finalmente, demanda la actora, lo siguiente:
1. Que la Asociación Civil Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco está disuelta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.673 –ordinales 2° y 5° del Código Civil, pues así lo acordaron sus socios en diciembre de 2001 y por la imposibilidad de realizar el negocio social, ya que quedó privada de los medios necesarios para atender el funcionamiento del “IUPMA”, luego de ceder su patrimonio a mi representada.
2. Que ni José Camejo Suárez, ni Gisela Ascanio de Zuloaga han sido designados liquidadores de la Asociación Civil Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco; por consiguiente, no pueden actuar válidamente en su nombre.
Fueron acompañados como recaudos al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
• El instrumento poder respectivo.
• Acta Constitutiva de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, a la cual está adscrita el Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco, inscrita bajo el Nº 45, Tomo 33, Protocolo 1º, el 20 de diciembre de 2.001.
• Copia del Acta de Junta Directiva de la Asociación Civil “Instituto Universitario Monseñor Rafael Arias Blanco”.
• Copia del Inventario de Infraestructura y Balance General al 31 de diciembre de 2.000 y Estado de Ganancias y Perdidas del 1º de enero de 2.000.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2.008, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de los demandados JOSE CAMEJO SUAREZ y GISELA ASCANIO DE ZULOAGA a los fines de que diesen contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2.008, la representación judicial de la parte actora, consigno copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, en dos (2) juegos.
Por diligencia de 23 de abril del 2.008, el apoderado actor indicó la dirección a los fines de practicar las citaciones de los demandados, y en esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido las expensas para tal fin.
Por diligencia de 7 de mayo de 2.008, el apoderado actor pide se libren las correspondientes boletas de citación, solicitud que fue ratificada en fecha 2 de junio de 2.008.
En fecha 27 de junio de 2.008, la Secretaria del Tribunal certifica que fueron libradas las compulsas de citación de los demandados.
Por diligencia de fecha 18 de julio del 2.008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación de los demandados.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2.008, el apoderado actor solicitó al Tribunal se librara oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX) para que informe el último domicilio de los demandados, lo cual ratificó en fecha 22 de septiembre de 2.008, pedimento que fue acordado por auto de 20 de octubre de 2.008, librándose los oficios respectivos.
Por diligencia de 22 de octubre de 2.008, el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO VICAS MEDINA, en su condición de apoderado de los demandados JOSE CAMEJO SUAREZ y GISELA ASCANIO DE ZULOAGA, compareció a darse por citado y consignó copias de los instrumentos poderes.
Por medio de escrito consignado en fecha 14 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, reconvino a la parte actora por daños y perjuicios, y consignó recaudos, tales como instrumento poder y copia simple de documento constitutivo y estatutos de la Asociación Civil “Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco”.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2.009, el apoderado actor solicitó el abocamiento por parte del Tribunal al conocimiento de la causa; asimismo lo hizo la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de mayo de 2.009, ratificándolo por diligencia de 6 de julio de 2.009.
Por auto de fecha 9 de julio del 2.009, se produjo el abocamiento de la Juez María Camero Zerpa, librándose las boletas de notificación respectivas.
Por medio de escrito de fecha 23 de julio de 2.009, la representación judicial de la parte demandada formuló alegatos dirigidos a lograr la revocatoria por contrario imperio del auto de abocamiento de la Juez.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.009, el apoderado de los demandados sustituyó poder.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.009, el apoderado de la parte demandada solicitó pronunciamiento acerca de la reconvención.
Por medio de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.009, el apoderado actor solicitó la reanudación de la causa, lo cual ratificó a través de diligencia de fecha 2 de diciembre de 2.009.
Por auto de fecha 13 de enero de 2.009 (sic), el Tribunal admitió la reconvención y ordenó librar las boletas de notificación de las partes.
Por escrito de fecha 22 de enero de 2.010, la representación judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que admitió la reconvención, lo cual fue ratificado por diligencia de fecha 24 de febrero de 2.010.
Por medio de diligencia de 25 de febrero de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa.
Por escrito de fecha 15 de marzo de 2.010, el apoderado de la parte demandada solicitó se decretase la confesión ficta de la parte actora en cuanto a la reconvención propuesta.
En fecha 22 de marzo de 2.010, el apoderado de la parte actora solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 5 de abril de 2.010, fue presentado escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia la Secretaria de la publicación del mismo, en fecha 7 de marzo de 2.010, pruebas que consistieron en documentales y testimoniales.
Por actuación de fecha 13 de abril de 2.010, se presenta nueva solicitud de decreto de confesión ficta por parte de la representación judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2.010, el apoderado actor de la parte actora solicito el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de diciembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos dirigidos a enervar las peticiones de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2.011, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y en ese mismo acto, se procedió a admitir las pruebas promovidas, fijando la oportunidad para proceder a su evacuación, y ordenando el libramiento de las boletas de notificación respectivas.
La parte demandada, a través de su representación judicial, procedió a darse por notificada del auto dictado por el Tribunal en fecha 11 de enero de 2.011, solicitud que fue ratificada por diligencia de fecha 15 de julio de 2.011, lo cual fue acordado por el Tribunal por medio de auto de 26 de julio de 2.011.
Por medio de diligencia de fecha 29 de julio de 2.011, fue solicitada la custodia del expediente.
Por medio de diligencias de fechas 4 de agosto de 2.011, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas y procedió a tachar los testigos.
Por medio de acta de fecha 5 de agosto de 2.011, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos JOSE CAMEJO SUAREZ y GABRIELA GILABERT.
Por medio de diligencia de fecha 5 de agosto de 2.011, la representación judicial de la parte demandante impugnó los documentos que fueron promovidos por la contraria en copias simples.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2.011, el Tribunal corrigió auto anterior a través del cual fijó oportunidad para que rindiesen declaración los testigos promovidos.
Por medio de acta de fecha 8 de agosto de 2.011, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo NORABI OSORIO.
Por medio de acta de fecha 8 de agosto de 2.011, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo GABY VENTO.
Por medio de auto de fecha 8 de agosto de 2.011, el Tribunal oyó la apelación hecha por la representación judicial de la parte actora un el solo efecto devolutivo.
Por medio de acta de fecha 9 de agosto de 2.011, se declaró desierto el acto de declaración del testigo OMAIRA VENTO.
Por medio de acta de fecha 9 de agosto de 2.011, se declaró desierto el acto de declaración del testigo EDGAR YANEZ.
Por medio de diligencia de fecha 9 de agosto de 2.011, el apoderado actor solicito copia certificada de la totalidad del expediente.
Por diligencia de 9 de agosto de 2.011, el apoderado de la parte actora solicitó se practicase cómputo por secretaria.
Por medio de actas de fecha 10 de agosto de 2.011, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos JOSE JAIMES y HECTOR VIVAS.
Por medio de actas de fecha 11 de agosto de 2.011, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos JESUS ALVAREZ Y GISELA ASCANIO.
En fecha 11 de agosto de 2.011 fue consignado escrito de alegatos por la representación judicial de la parte demandada.
Por medio de escrito de fecha 11 de agosto de 2.011, la representación judicial de la parte demandada ratifico el valor probatorio de las documentales promovidas por la parte demandada.
Por medio de actas de fecha 19 de septiembre de 2.011, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos ROSA DIAS y ENRIQUETA PEREZ.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.011, el apoderado actor ratifica su solicitud de que se libren las copias certificadas de la totalidad del expediente y en esa misma fecha, pero por diligencia aparte, impugnó documentales.
Por medio de acta de fecha 20 de septiembre de 2.011, se declaró desierto el acto de declaración del testigo ROMAULD ELIGO.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.011, fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por la parte actora y, por auto aparte, el Tribunal practicó el cómputo solicitado.
Por medio de diligencia, la representación de la parte actora solicito se practicara cómputo por Secretaria.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.011, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto del auto que admitió las pruebas.
En fecha 5 de octubre de 2.011, el apoderado actor consigno la copia a los fines de su certificación, la cual fue remitida el 19 de octubre de 2.011.
La representación judicial de la parte demandada solicitó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de enero de 2.010 hasta el 15 de marzo de 2.010.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2.011, y previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2.011, se dictó auto fijando nueva oportunidad para las testimoniales y por auto aparte, fue proveído el cómputo solicitado por el apoderado de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2.011, fue fijada la oportunidad para que rindiesen declaración los testigos faltantes.
Por medio de diligencia de fecha 26 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el Tribunal.
Por medio de diligencia de fecha 27 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte demandada solicitó copia cerificada del cómputo practicado por el Tribunal
Consta que en fecha 1º de noviembre de 2.011, los testigos José Jaimes, Héctor Vivas Zapata, Jesús Alfredo Alvarez, rindieron declaración y las testigos Norabi Osorio y Gaby Vento no lo hicieron.
Consta sustitución de poder hecha el 2 de noviembre de 2.011, por parte de apoderado actor.
Consta que en fecha 2 de noviembre de 2.011, la testigo Gisela Ascanio de Zuloaga, rindió declaración, instando el Tribunal por auto aparte a señalar si el resto de los testigos declararía.
Por diligencias de fechas 3 de noviembre de 2.011, formuló pedimentos en el expediente.
Consta que en fecha 3 de noviembre de 2.011, la testigo Rosa Díaz, rindió declaración y fue declarado desierto el de la testigo Enriqueta Pérez.
Por medio de diligencia de fecha 7 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara acto de informes y por diligencia aparte, se remita al Alguacilazgo la copia cerificada del expediente.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2.011, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.011, fue interpuesta recusación en contra de quien suscribe, por parte de la representación judicial de la parte actora y en esa misma fecha, fue rendido el Informe respectivo por parte del Juez Provisorio, asimismo, fueron librados los oficios para la remisión del expediente.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.011, consta el avocamiento al conocimiento de la causa del Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta a los autos copia cerificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por medio del cual se declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta, por lo que fue remitido el presente expediente de nuevo a conocimiento del Tribunal, dándole entrada en fecha 2 de agosto de 2.012.
Por medio de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias certificadas de documentales.
Por medio de diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.012, el apoderado de la parte actora consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual declaró con lugar la apelación en contra del auto que admitió la prueba de testigos.
Sustanciadas como fueron las incidencias de la recusación hecha en contra de quien suscribe, y de la apelación del auto que admitió las pruebas, cuyas resultas constan en autos, el Tribunal fijó por auto de fecha 5 de febrero de 2.013, la oportunidad para acto de informes, y ordenó la notificación de la representación judicial de la parte demandada.
Consta en autos la consignación de los escritos de Informes y Observaciones que las partes en litigio llevaron a cabo.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2.013, el Tribunal estableció que dictaría la sentencia en el orden cronológico en que corresponde.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal dicte su fallo, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Llegada la oportunidad para que el Tribunal dicte su fallo, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
La pretensión de marras que fue hecha valer por la parte actora, se circunscribe fundamentalmente a lograr una declaratoria de mera certeza por parte del Tribunal en cuanto a la disolución de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR ARIAS BLANCO, con base en un acuerdo celebrado por sus socios en diciembre del 2001 y por la imposibilidad de efectuar o llevar a cabo el negocio social, en virtud de la cesión que hizo a la demandante. Por otra parte, se pretende que los demandados sean declarados, a través de esta vía procesal de mera certeza, como que no son liquidadoras de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR ARIAS BLANCO, no pudiendo actuar válidamente en su contra. En ese sentido y con base en este petitorio, quedó circunscrita la pretensión hecha valer por la parte actora en esta controversia.
Ante tales planteamientos, la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos y pedimentos, con la idea de enervar los planteamientos de la parte actora en cuanto a su pretensión de declaración de mera certeza, asimismo, reconvino por daños y perjuicios a la parte actora, dado lo infundado de su demanda. Así es como quedó trabada la litis en el presente asunto.
En el desarrollo de la sustanciación fueron promovidas probanzas documentales y testimoniales, éstas últimas fueron evacuadas casi en su totalidad. La prueba instrumental en su mayoría consistió en documentos públicos, muchos de los cuales constituyeron comprobantes de inicios de denuncias, reclamos o quejas antes diversos organismos, como el Ministerio Público, la Asamblea Nacional o el Ministerio de Educación.
Ahora bien, dada la naturaleza jurídica de lo planteado, el Tribunal debe efectuar las siguientes consideraciones previas, a manera de punto previo:
La actividad que despliegan los entes de naturaleza privada que ahora se encuentran involucrados en este litigio, ostenta un carácter público por cuanto se vincula estrechamente con la actividad educacional, que constituye función de Estado, tal y como la Carta Magna lo establece el artículo 102 de la Constitución, que dispone:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.”
Constitucionalmente se permite la iniciativa privada para cumplir con esa función de iteres público, conforme lo dispone el artículo 106 ejusdem, que establece:
“Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.”

Con base en esos principios, debe este Tribunal revisar lo dispuesto en los Artículos 3° y 4° de los Estatutos de la parte actora, que dispone:
“Artículo 3°.- La FUNDACIÓN se constituye con el establecimiento educativo INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, creado por Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 27 de diciembre de 1.977, cuyo patrimonio se detalla en inventario que se anexa para agregarlo al cuaderno de comprobantes. El patrimonio de la FUNDACIÓN se incorporará la UNIVERSDAD MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, actualmente en promoción, cuando sea autorizada su creación y funcionamiento.
Artículo 4°.- La FUNDACIÓN tiene por objeto: a) Propender por todos los medios al alcance de la protección, conservación y fomento del INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR ARIAS BLANCO, y proveer lo necesario para garantizar su funcionamiento; b) Propender por todos los medios a su alcance a la protección, conservación y mantenimiento de la UNIVERSIDAD LABORAL MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, en trámites para su creación, y proveer lo necesario para garantizar fu funcionamiento; c) Propender por todos los medios a su alcance a la creación, protección, conservación y mantenimiento de otras instituciones educativas, centros, academias, talleres y otros entes que den atención preferencial a la población estudiantil de menos recursos y proveer lo necesario para garantizar una atención integral y de alta calidad; d) Crear y proteger programas de contenido educativo y social dirigido a la población venezolana; e) Propender a la creación y protección de un proyecto pedagógico nacional de orientación cristiana con énfasis en la mística, ética profesional, amor por el trabajo; f) Propender a la creación y mantenimiento de diversos entes.”.
En sintonía con lo que se ha expuesto hasta ahora, en autos corre inserto Decreto No. 2.509 de 27 de diciembre de 1.977, por medio del cual el ciudadano Carlos Andrés Pérez, Presidente de la Republica, autorizó la creación y funcionamiento del Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco”, con la finalidad de ofrecer las carreras de Profesor de Educación Técnica en las siguientes especialidades: Metales, Electricidad y Comercio, estableciendo expresamente que el Ministerio de Educación ejercerá la supervisión, control, coordinación y evaluación del citado Instituto, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables.
Siendo así, se observa que sobre el tema que se discute en el presente juicio, tanto en la demanda principal como en la reconvención, existe un interés fundamental por parte del Estado Venezolano, dado que la actividad desplegada por dichas entidades tiene que ver con la educación, lo cual constituye una prerrogativa constitucional de vital importancia, como se sostuvo con anterioridad.
En función de ello y tomando como base los alegatos de hecho y de derecho referidos por la parte actora en el libelo de la demanda, y los que hizo valer la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con la reconvención, al respecto este Tribunal debe traer a colación lo que al efecto el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra en sus artículos 96 y 98 los cuales establecen:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (subrayado del Tribunal)
Dichas normativa establece la obligación que tiene todo órgano jurisdiccional de emitir notificación a la Procuraduría General de la Republica, cuando en el asunto judicial de que se trate se vean involucrados intereses del Estado y siendo causal de reposición la falta de notificación o la notificación defectuosa.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 0200 de fecha 31 de Marzo de 2005, expediente N° 04315, dejo establecido:

“Pues bien, es de hacer notar que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 29 de enero del año 2004, y para el momento de dicha decisión, esta Sala había acogido la sentencia de fecha 17 de diciembre del año 1.996 emanada de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, que estableció los efectos que produce la falta de notificación al Procurador General de la República, en los siguientes términos:

“El art. 38 bajo comentario, tiene dos supuestos, uno: que la República sea parte en un juicio, donde habría que citársele conforme a las disposiciones del art. 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y donde hay que notificarle al Procurador General de la República, la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. Dos: Que la República no sea parte, y habría que notificarle a la Procuraduría General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y que se adelantará, incluso de oficio, cuando el juez detecta que los intereses de la República están en juego. De la notificación en estos casos se espera respuesta (contestación); pero la misma puede nacer en diversas oportunidades del proceso, con motivo de una solicitud, de un fallo, de una demanda, siendo la autoridad judicial quien decide y claro está motoriza la notificación.

Si ello no se hiciere, el art. 38 trae una regla, que debería estar circunscrita a los casos en que la República fuera parte, pero que dada la puntuación de la norma surge como un principio aplicable a los dos supuestos del artículo (República es parte y República no es parte): ‘La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’ (Sin indicar a que estado del proceso debe ser la reposición).

Cuando la República no es parte, la posibilidad de pedir la nulidad de unas actuaciones con respecto al proceso de conocimiento, si aún no hay cosa juzgada, sólo nace si la República, por cualquier causa, se entera del juicio. En tal situación, la redacción de la norma permite a la República solicitar la nulidad por la falta de notificación.

Esa nulidad de las actuaciones, pedida por quien no es parte, sólo tiene una explicación en estos casos, que la República pretende hacerse parte y por lo tanto pide que se le dé el término necesario para preparar su intervención. Si ello no fuere así, estaríamos ante una nulidad totalmente inoficiosa y absurda, que la República pida, no que se suspenda un juicio, sino que se reponga, para después no hacerse parte ni obrar dentro de él y entonces ¿para qué sería tal nulidad?.

Cuando la República se entera por vía distinta de la notificación, de la existencia del juicio, ella puede apersonarse al proceso y pedir se suspenda por 90 días a fin de estudiar su futura participación, ya que su presencia procesal equivale a la notificación prevista en el encabezamiento del art. 38, y por ello tiene derecho a pedir se suspenda el proceso por 90 días.

Si en estos casos (que se entera por vía distinta a la notificación), compareciera en el juicio y pide la reposición, es porque la República pretende hacerse parte, ya que la reposición por la reposición misma, como castigo formal ante una falta, choca contra el aparte único del art. 206 del Código de Procedimiento Civil, que niega la reposición inútil, negativa que también se desprende de los artículos 208, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta Sala, que para proceder la reposición a la cual se refiere la última parte del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que dicho ente se entere de la existencia de un proceso que afecte los intereses de la República, es necesario que la Procuraduría exprese que se va a hacer parte en el proceso, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa. Si ella se solicita es porque el interviniente ya no requiere de lapso para estudiar el caso, lo que ameritaba la suspensión de la causa, y entonces la solicitud de reposición tiene que ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido que se va a hacer parte en el juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil.

Si el interviniente va a incoar una tercería excluyente no hace falta pedir, ni procede reposición alguna, ya que en cualquier instancia del proceso, aun en la fase de ejecución ella es procedente; por lo que la posible tercería que podría ameritar la petición de nulidad por falta de notificación, sería la coadyuvante, basada en los ordinales 3° y 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando se trata de una tercería coadyuvante, considera esta Sala que la Procuraduría General de la República, tiene que expresar los motivos por los cuales pide la reposición a un estado particular de la causa, ya que si no la reposición también podría resultar inútil al carecer de efecto alguno. Si se va a coadyuvar con un demandado que no contestó la demanda, o que la contestó de una manera determinada, no puede el coadyuvante, a tenor del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, cambiar los términos en que quedó plateada la litis, ni efectuar alegatos que contradigan lo expresado o callado por el coadyuvado; de allí que reponer una causa a estado de admisión de la demanda carece de relevancia en los casos en que el interviniente va a coadyuvar con el demandado, y nada se ganaría con ello, ya que el coadyuvante no podría nunca sustituir a la parte contra quien coadyuva.

Por ello también resulta inútil reponer la causa a estado de admisión, si es que el tercerista quiere coadyuvar con el actor, ya que no podrá modificar los términos del libelo. Si se pide una reposición por parte del interviniente, a un estado particular del proceso, este tiene que señalar las razones para ello, ya que si no estaríamos de nuevo ante la inutilidad de la misma, o ante una ilegalidad si es que el hecho que causa la intervención es sobrevenido y se pretende se reponga el proceso a etapa anterior a la de los hechos sobrevenidos que desmejoran la situación de la República.

(...)

La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y de pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumentare los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el Juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado. Estos requisitos, que no aparecen expresamente del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hacen exigibles por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre las normas cuya infracción fue denunciada, y que se han explicado al examinar este punto”.

Ahora bien, en atención a la jurisprudencia anteriormente transcrita, acogida por esta Sala de Casación Social como antes se indicó, y por cuanto el artículo 38 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su último aparte establece: “La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”, le corresponde al Procurador General solicitar la reposición de la causa, y no a la representación judicial de la parte actora, como en el presente caso, razón por la cual la recurrida no incurrió en la infracción de las normas delatadas. Así se decide.”.

Y en caso similar al de marras, la Sala Constitucional, en sentencia de 6 de diciembre del 2005, expediente N° 05-1745, estableció lo siguiente:

"Sin embargo, esta Sala observa en el presente caso, que la acción de amparo vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por cuanto una vez revisado en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que no consta que se haya cumplido con el requisito que prevé el referido artículo 94 eiusdem de notificar a la Procuraduría General de la República de los procesos judiciales cuando de manera directa o indirecta se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República.
En tal sentido, la parte demandada en el juicio principal resultó ser la Universidad Simón Bolívar que aunque posee personalidad jurídica propia, diferente de la República, depende directamente del presupuesto que le otorgue la misma.
Establecido lo anterior, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia Nº 1196 del 21 de junio de 2004, (caso: “República Bolivariana de Venezuela”), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 94 y 96 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con la obligación de notificar al Procurador (a) General de la República en todos aquellos litigios donde pudiese resultar lesionado directa o indirectamente el patrimonio de la República, para que ésta cumpla con su obligación de preservación del interés general.
En tal sentido, con respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, se determinó lo siguiente:

"(…) En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett) cuando señaló: ‘La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz, los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’. ( Resaltado añadido).

De igual manera, lo ha entendido la Sala de Casación Social, quien, con fundamentación en el fallo que antes se citó, ha establecido:

“Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló:

‘De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.’

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente: Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Observa la Sala que en el presente caso, la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.

Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.

Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:

Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se decide.

En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente” (s. S.C.S. n° 27 del 05.02.02, exp. 01-622. Resaltado añadido) (...)”.

Como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador (a) General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República, no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.

Por lo tanto, esta Sala estando de acuerdo con las sentencias anteriormente trascritas, criterio sostenido también por la Sala de Casación Social y en resguardo del orden público constitucional revoca la decisión dictada por el a quo, declara sin lugar la apelación interpuesta y ordena la reposición de la causa laboral al estado en que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas se pronuncie sobre la incompetencia alegada por la demandada hoy accionante en amparo, previa la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el referido artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.”.
La situación que se ha puesto en relieve en autos, deja en evidencia que a lo largo de toda la sustanciación del presente juicio se omitió librar notificación al Ciudadano Procurador General de la Republica, necesaria en virtud de la naturaleza de lo debatido, por cuanto se trata de una acción mero declarativa por medio de la cual se pretende declarar a como disuelta a una Asociación Civil, cuyo objetivo social de acuerdo con la cláusula tercera de sus estatutos es: “(…) proveer lo necesario y garantizar el funcionamiento del Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco”, creado por Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977) y promovido por la Asociación de Promoción de la Educación Popular (A.P.E.P), siendo necesario subsanar esta situación, cumpliendo con el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, resulta forzoso acudir a la institución contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la nulidad y reposición, único remedio idóneo para lograr la restitución del equilibrio ocasionado por la omisión delatada. Establece el artículo:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez ...”. (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, la doctrina y jurisprudencia han definido la reposición de la causa como el mecanismo viable para salvaguardar el debido proceso y los derechos e intereses de las partes en litigio. Ha dicho la jurisprudencia lo siguiente:
“Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes”. (CSJ/SPA: Sent. 27-03-1980).
En palabras del procesalista patrio Humberto Cuenca
“La reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales), afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso”.
Más adelante, dicho procesalista señala:
“La reposición es improcedente cuando no persigue un fin útil a la salud del proceso. Es necesario ser insistente en que ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las fallas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes in culpa de ellas”.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto en el presente asunto se trata de una acción mero declarativa por medio de la cual se pretende declarar a como disuelta a una Asociación Civil, cuyo objetivo social de acuerdo con la cláusula tercera de sus estatutos es: “(…) proveer lo necesario y garantizar el funcionamiento del Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco”, creado por Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977) y promovido por la Asociación de Promoción de la Educación Popular (A.P.E.P), es procedente REPONER LA CAUSA al estado de librar notificación a la Procuraduría General de la República a los fines de informarle sobre la existencia del presente juicio Y rinda la opinión que considere ajustada a derecho, quedando el juicio suspendido por 90 días, cuyo lapso comenzara a transcurrir a partir de la consignación de la notificación y vencido este lapso se tendrá por notificada al Procurador. Líbrese el oficio correspondiente y acompáñese al mismo copia certificada de todos los folios de este expediente, cuyos fotostatos le son requeridos a las partes.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de librar notificación a la Procuraduría General de la República a los fines de informarle sobre la existencia del presente juicio y rinda la opinión que considere ajustada a derecho, quedando el juicio suspendido por 90 días, cuyo lapso comenzara a transcurrir a partir de la consignación de la notificación y vencido este lapso se tendrá por notificada al Procurador. Líbrese el oficio correspondiente y acompáñese al mismo copia certificada de todos los folios de este expediente, cuyos fotostatos le son requeridos a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Julio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-2007-000210