REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-X-2016-000027
(ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-000661)
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominada TotalBank C.A., Banco Universal), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005, Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 De fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nos. 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo. Y 110-A Sdo, respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal”, adquiriendo de esta ultima su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER U. ZERPA JIMENEZ y EANNYS J. PALMA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.935 y 145.833, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MERCEDES CAROLINA VALARINO DE URBINA y RAFAEL SIMON URBINA JENKINS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 6.914.660 y 10.337.205, respectivamente
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito que corre inserto en el cuaderno principal, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...de conformidad con lo establecido en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos con carácter de urgencia se dicte una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble hipotecado...”

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la actora, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 661, lo siguiente:
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”
En razón de la norma antes transcrita, este Tribunal habiendo examinado los alegatos esgrimidos por la parte intimante y la documentación consignada, considera que los extremos legales se encuentran cubiertos, y por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble que se transcribe a continuación:
“…un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas Cuarenta y Uno C (41C), situado en el Anguelo Norte de la planta piso cuatro (4) de la Torre 1 del Conjunto Residencial Cima Park, edificado sobre la Parcela de Terreno distinguida con el Nº 175 en el Plano de la Urbanización La Tahona el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: con fachada Noreste de la plata; SUROESTE: en parte con Hall de ascensores, en parte con cuarto de gas, en parte con el apartamento cuya tercera (3º) sigla de identificación es la letra B y en parte con fachada suroeste de la planta; SURESTE: en parte con el apartamento cuya tercera (3º) sigla de identificación es la letra D, en parte con caja de escaleras y en parte con fachada Sureste de la planta y NOROESTE: con fachada noroeste de la planta. A este apartamento se le ha asignado el derecho de uso exclusivo de un puesto de estacionamiento del tipo doble, con capacidad para aparcar dos (2) vehículos, distinguidos con el numero siete (7) y ocho (8), con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados(12,50 M2) cada uno, ubicados en el sotana tres (3) siendo sus linderos los siguientes NORESTE: área de circulación vehicular por donde tienen su acceso; SURESTE: con los puestos de estacionamiento 5 y 6. También le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero numero veinticuatro (24), ubicado en la planta sótano dos (2), tiene una superficie aproximada de ocho metros cuadrados (8,59M2) y sus linderos son: NORESTE: con área de circulación vehicular por donde tiene su acceso; SUR: con muro que demarca la planta; SURESTE: con maletero 25 y NORESTE: con maletero 23.

Dicho inmueble le pertenece en co-propiedad a la ciudadana MERCEDES CAROLINA VALARINO DE URBINA y a RAFAEL SIMON URBINA JENKINS, según consta de documento protocolizado en fecha 26 de febrero de 2008, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2, Tomo 14 del Protocolo Primero.
Líbrese oficio de participación correspondiente al Registrador respectivo antes mencionado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


LEGS/SCO/SarahB.-