REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AH1B-X-2016-000021.
PRINCIPAL: AP11-V-2016-000630.

Con visto al pedimento de medida cautelar peticionado por la parte demandante en el capítulo VII de su escrito libelar y la diligencia de fecha 14/07/2016 (folio 173) del cuaderno principal, mediante la cual la parte demandante ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA, mayor de edad, de este domicilio, soltera, de profesión arquitecto y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.018.718, por intermedio de su apoderada judicial IRMA RUIZ DE MOREÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.893, solicitó al tribunal la ratificación del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-1-B, que forma parte del Conjunto Residencial Secanbu, situado con frente a la Calle Los Fernández o Quinta Transversal de la Urbanización Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, adquirido presuntamente para la comunidad de bienes concubinarios a nombre del supuesto concubino LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, según consta del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28/03/2011, cuyo linderos y demás determinaciones están contenidas en el referido instrumento.
Ahora bien, en principio es necesario establecer si son procedentes las medidas preventivas en este tipo de acción fundada en el artículo 16 del Código Procesal Civil. En tal sentido, observa esta sentenciadora que en fecha 15/07/2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1682, dictada en el caso: Carmela Mampieri Giuliani, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al pronunciarse en torno a las acciones mero declarativas de unión concubinaria, señaló:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”(Negritas y subrayado del Tribunal A-quo).

Del análisis del fragmento del fallo antes transcrito, podemos considerar que las acciones mero declarativas son pretensiones que no poseen interés pecuniario, al igual que los juicios de divorcio, ya que tampoco persigue una sentencia de condena, toda vez que los fallos que en esos procesos recaen son condenas constitutivas las cuales son eficaces per se sin que requiera de ulteriores actos de ejecución sobre los bienes o las personas.
En este mismo orden de ideas, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional, que en los juicios mero declarativos de concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre los presuntos bienes comunes adquiridos durante la unión estable de hecho, estableciendo su preservación a la espera de las resultas del proceso.
Por otra parte, es importante señalar que la medida preventiva peticionada consistente en la prohibición de enajenar y gravar del inmueble antes mencionado, constituye una medida eminentemente conservativa del bien inmueble, habida cuenta de que al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen en un secuestro de la cosa, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa, prueba de ello es la ausencia de depositaria judicial en su ejecución.
En consecuencia, para esta Juzgadora es posible proseguir con el análisis de la petición cautelar objeto de esta providencia, siendo así sobre los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere.
Sobre el concepto de presunción grave, en el proceso cautelar, se ha dicho que se refiere a un mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante. Sin embargo, se observa que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables, no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo, el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”

En efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque este juicio no es de contenido patrimonial, ya que su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de una presunta unión estable de hecho, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, así lo expresa la Sala Constitucional en el párrafo supra copiado.
Cuando la Sala Constitucional autorizó el dictado de medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante.
Pero como el Juez no puede actuar arbitrariamente es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes, debe cumplir con el extremo legal del fumus bonis iuris consistente en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, siendo así tenemos que de una revisión en detalle los documentos aportados al juicio en apreciación in limine específicamente, de las copias simples de la denuncia efectuada por la ciudadana MARÌA GABRIELA DIEZ LADERA ante la Fiscalia 150º con competencia en materia de violencia contra la mujer, según comprobante de reporte de asignaciones de fecha 31/03/2016, signado con el No. MP-143117-2016, con fecha de recepción 01/04/2016 (folio 69); acta de denuncia de fecha 12/03/2016, expediente PMS-UCV-D-115-2016, formulada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Unidad Contra La Violencia de Genero de la Policía Municipal de Baruta; (folios 70 al 72); orden de comparecencia de fecha 12/03/2016, dirigida al ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA (folios 73); imposición de medidas y protección de fecha 15/03/2016 (folio 71); escrito de descargo formulado por el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, en asistencia de su abogado ante la Unidad Contra la Violencia de Género de la Policía Municipal de Sucre (folios 76 al 78); orden de inicio de la investigación de fecha 01/04/2016 (folio 79); actas de entrevistas de los testigos de la presunta agraviada ciudadanos ELIZABETH COROMOTO LADERA DE DIEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.368.402 de 12/04/2016 (folio 84 y 85) y del ciudadano JESUS MARIA DIEZ DELSO, titular de la cédula de identidad No. E-80.584.487 de fecha 12/04/2016 (folios 86), se desprende verosímilmente la presunción del derecho reclamado por la parte actora independientemente de la procedencia o no de la presente acción mero declarativa objeto del juicio principal.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: DECRETA
MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que a continuación se identifica: “Un apartamento distinguido con el número y letra 2-1-B, que forma parte del Conjunto Residencial Secanbu, ubicado en la parcela de terreno distinguida con el No. Catastral 413/13-03-04-15, situado con frente a la Calle Los Fernández o Quinta Transversal de la Urbanización Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, hoy Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, propiedad del ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.972.444, según consta del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28/03/2011, bajo el No. 2011.1783, Asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.2964 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, alindero de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte de la Torre “B”, apartamento No. 2-4-B, pasillo de circulación y foso de ascensores de la Torre “B”. SUR: Fachada Sur de la Torre “B”. ESTE: Apartamento 2-2-B, foso de ascensores y pasillo de circulación de la Torre “B”. OESTE: Fachada Oeste de la Torre “B”. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (153,52 M2) y le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. noventa (90) y ciento siete (107), ubicados en la planta sótano dos (02) y un (01) maletero distinguido con el número cincuenta y ocho (58), ubicado en la planta sótano dos (02), los cuales corresponde un todo indivisible en el inmueble antes identificado. Adicionalmente, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el número setenta y tres (73) y un (01) maletero distinguido con el número cuarenta y ocho (48) ambos situados en la planta sótano dos (02). Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros diecinueve centésimas por ciento (3.19%). Al mencionado puesto de estacionamiento le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros cinco centésimas (0.05%) y al maletero cero enteros dos centésimas por ciento (0.02%)”. Según se aprecia de la copia certificada del documento de propiedad adjunta del folio 29 al 35 de esta causa. Así mismo, se designa como correo especial para el traslado del referido oficio al registro respectivo a la ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.018.718. Líbrese oficio participándole al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que sirve efectuar inmediatamente las notas marginales necesarias.
LA JUEZ,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
LA SECRETARIA ACC


ISBEL QUINTERO


MB/IQ.
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1B-X-2016-000021.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-000630.