REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000613
PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.863.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.098, en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE DICKSON, JOSE RAFAEL POMPA GARCIA y KENLY MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.595, 178.147 y 213.377, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCO EMILIO CESARIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.519.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.514.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2013, se procedió admitir la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada FRANCO EMILIO CESARIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.519.403; que en fecha 2 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo acordada en fecha 4 de octubre de 2013.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de intimación dirigida a la parte demandada, sin firmar.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, se dio por intimado en la presente causa, asimismo, consignó poder que acredita su representación.
Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto a las 10:00 a.m., a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio.
En fecha 11 de marzo de 2014, en virtud que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró desierto el acto conciliatorio.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2014, por el ciudadano PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.863.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.098, en su propio nombre y representación, solicitó se fijara nueva oportunidad para que se lleve acabo el acto conciliatorio, siendo acordado en fecha 26 de marzo de 2014.
Seguidamente, en fecha 03 de abril de 2014, en virtud que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró desierto el acto conciliatorio.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2014, por el ciudadano PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.863.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.098, en su propio nombre y representación, solicitó se declare firme y se proceda a su ejecución el decreto intimatorio.
En fecha 05 de junio de 2014, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio, dictado el 19 de septiembre de 2013.
Por auto de fecha 22 de julio de 2014, este Tribunal decreto la ejecución de la sentencia, a fin de que se cumpliera voluntariamente.
Asimismo en fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal decreto la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 05 e julio de 2014 y ordeno medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la propiedad de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presento transacción judicial denominado acuerdo de dacion de pago.
En fecha 19 de julio de 2016, la doctora MARITZA BETANCOURT MORALES, se aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional realizado entre las partes considera señalar lo siguiente:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Autocomposición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

En tal sentido, el lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.
Ahora bien, los actos de composición voluntaria están sometidos a condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, por lo que este Juzgador pasa ha verificar dicho requisitos.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, ciudadano PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.8633.235 y la parte demandada, ciudadano FRANCO EMILIO CESARIO VELASQUEZ, celebraron Transacción Judicial en fecha 18 de julio de 2016, la cual establece lo siguiente:
“…PRIMERO: el demandante introdujo por ante este Despacho demanda por intimación por cobro de bolívares contra el demandado, procedimiento que fue debidamente admitido en fecha 19 de septiembre de 2013 por ante este Tribunal; dictándose sentencia en fecha 05 de junio de 2014, mediante el cual DECRETA DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, y ordena el pago de las cantidades a que hace mención la sentencia, cuyo total general es por cantidad de 3.340.144,13 Bsf.
SEGUNDO: en fecha 05 de agosto de 2014 este Tribunal, conforme lo previsto en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil DECRETA LA EJECUCION FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2014, DECRETANDO MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes de EL DEMANDADO, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SITE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (5.347.430, 62 BsF)
TERCERO: a los fines de extinguir la presente acción iniciada con ocasión a la demanda antes señalada, y dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la sentencia, y en el decreto de ejecución forzosa, y satisfacer el pago de la cantidades dinerarias exigidas por el demandante; el demandado a los fines de cubrir, cancelar, pagar y saldar el monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SITE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (5.347.430, 62 Bs.F), al cual fue condenado a pagar mediante la sentencia definitivamente arriba señalada, ofrece como forma de pago subsidiaria de dicha cantidad dineraria, y cumplir con dicha obligación, trasmitir, cedes, y tal sentido da en DACION EN PAGO todos y cada uno de los derechos que posee sobre un contrato de opción de compra venta de un inmueble por construir, constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el numero y letra 1-D, ubicado en la planta primera (1º), que formara parte de Residencias Rami, y contará con un área cubierta de aproximada de ochenta cuatro metros con sesenta y dos decímetros cuadrados (84,72 mts2), un área no cubierta aproximada de treinta tres metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (33,45mst2), distribuidos así: sala-comedor, balcón, cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) puesto de estacionamiento, y un (01) maletero de tres metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (3,84 mts2). Ubicado en la Urbanización la Campiña, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble por encontrarse en construcción aun no posee cedula de habitabilidad, ni cedula catastral, que eventualmente deberá expedir la Alcaldía del Municipio Libertador, y por ende aun no se ha Registrado el documento de Condominio correspondiente. Dicho documento de opción de compra venta se encuentra autenticado ante la Notaria Segunda del municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2012, quedando inserto bajo el Nº 23, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Los derechos sobre dicho contrato nacen mediante documentó suscrito ente el demandado y la sociedad mercantil Inversiones Rami C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nº 07, Tomo 48-AA Sgdo.
CUARTO: el demandante en virtud del pago subsidiario ofrecido por el demandado, constituido por la DACION EN PAGO de los derechos que posee sobre la negociaron señalada en la Cláusula Tercera, y el cual ha satisfecho sus pretensiones legales, ACEPTA LA DACION EN PAGO propuesta, para cubrir, pagar, y cancelar la obligación que mantenía con el demandado; extendiendo el mas amplio finiquito al ciudadano FRANCO EMILIO CESARIO VELAZQUEZ, antes identificado, no teniendo nada que reclamar por ese concepto o cualquier otro derivado de la situación financiera y económica del país, u otro, ya sea de naturaleza civil, mercantil o penal.
QUINTO: el demandante y el demandado en virtud de la presente transacción de autocompiscion procesal, damos por finalizado el presente juicio, así como su ejecución, y en tal sentido solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se homologue el presente acuerdo, y una vez homologado, solicitamos se oficie a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMI, C.A. notificándole de la presente transacción y ordenándoles subsuman en la persona del ciudadano PEDRO JOSE AQUINNO ROJAS, en todos los derechos y obligaciones que pudieran corresponder al ciudadano FRANCO EMILIO CESARIO VELAZQUEZ, en la que pudiera corresponder al ciudadano FRANCO EMILIO CESARIO VELASQUEZ, en la negociación a que hace mención del contrato de opción de compra venta que se encuentra autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre del 2012, quedando inserto bajo el Nro. 23, Tomo 168 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria...”
En atención a lo antes expuesto y del extracto de dicha transacción, se evidencia que las partes están en conocimiento de dicha decisión; no obstante suscribieron actos de composición voluntaria en la cual están facultados para celebrarlos, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra, razón por la cual este Sentenciador considera que el acto de composición voluntario celebrado entre las partes se encuentra ajustado a derecho.
En cuanto al particular Quinto del referido acuerdo, observa esta Juzgadora que las partes solicitan al Tribunal libre oficio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMI, C.A., notificándole de la presente transacción y ordenándoles subsuman en la persona del ciudadano PEDRO JOSE AQUINNO ROJAS, en todos los derechos y obligaciones que pudieran corresponder al ciudadano FRANCO EMILIO CESARIO VELAZQUEZ, en la que pudiera corresponder al ciudadano FRANCO EMILIO CESARIO VELASQUEZ, en la negociación a que hace mención del contrato de opción de compra venta que se encuentra autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre del 2012, quedando inserto bajo el Nro. 23, Tomo 168 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria; no obstante, cabe señalar a las partes que intervienen el referido acuerdo, que los actos dirigidos al cumplimiento de lo convenido deben ser ejecutados por las mismas partes, más aún cuando se trata de cesiones de derechos que deben ser tramitados por ante la Notaría pública correspondiente, la cual requiere de la participación de los actores en dicho negocio jurídico. Por otra, mal puede este Tribunal ordenar a un tercero que no intervino en la secuela del presente juicio, que realice actos para lograr que derechos de una negociación que mantienen con una de las partes sean suplidas en otra persona, por lo tanto, tal como se indico anteriormente, corresponde a los actores del convenio de ejecución realizar por cuanto propia los tramites necesarios para ejecutar dicho acto por ante la Notaría Pública que corresponda.
Ahora bien, no existe impedimento alguno para homologar el acto de composición voluntario celebrado en fecha 18 de julio de 2016, entre el ciudadano FRANCO EMILIO CESARIO VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.519.403, asistido por el abogado ciudadano GUILLERMO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 335.14, actuando en su carácter de parte demandada y la parte demandante ciudadano PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.863.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.098, actuando en este acto en su propio nombre y representación en los mismos términos por ellos expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de particular quinto, por los motivos antes señalados. ASÍ SE DECIDE.-
II
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: le imparte HOMOLOGACIÓN al acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, celebrado en 18 de julio de 2016, entre el ciudadano FRANCO EMILIO CESARIO VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.519.403, asistido por el abogado ciudadano GUILLERMO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 335.14, actuando en su carácter de parte demandada y la parte demandante ciudadano PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.863.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.098, actuando en este acto en su propio nombre y representación; en los términos establecidos en su acuerdo transaccional, a excepción del particular Quinto de dicho acuerdo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.

DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 02:51 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ISBEL QUINTERO




Asunto: AP11-M-2013-000613
MBM/IQ/Jn