REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000985
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE LUIS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.303.494.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2658.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ROSA MARÍA VARGAS y ALIDA TERESA VARGAS DE RUBIO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.302.625 y 5.302.626 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVONNE SANCHEZ y LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.609 y 35.800 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
BREVE SÍNTESIS DE LAS
ACTAS DEL PROCESO
La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 16/11/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los fines del sorteo de Ley, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del referido Circuito, siendo admitida en fecha 19/11/2015, por los tramites del juicio ordinario (Art. 344 CPC).
Una vez efectuados los tramites de ley, alusivos a la consignación de los emolumentos y copias simples requeridas para formar las compulsas de citación, en fecha 20/04/2015, el alguacil designado por la Coordinación correspondiente dejó constancia en autos de haber citado personalmente a la ciudadana Rosa Maria Vargas (parte co-demandada, folios 24 y 25), asimismo dejó constancia que la ciudadana Alida Vargas (de-demandada) una vez le fue entrega la compulsa de citación de manos del Alguacil se negó a firmar la orden de comparencia en señal de su recepción (Folio 26).
Previa petición de la parte demandante se libró boleta de notificación conforme al artículo 218 CPC, dirigida a la co-demandada Alida Vargas y mediante poder instrumento consignado en fecha 31/03/2016, la parte demandada compareció al proceso por medio de apoderados judiciales.
En fecha 07/04/2016, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a contestar el fondo de la demanda; alegaron la perención breve de la instancia (art. 267 CPC); impugnaron el documento de cesión adjunto al libelo por la parte actora; plantearon la reconversión de su antagonista jurídico, alegando para ello la nulidad del titulo supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 22/02/1990; la nulidad de cesión de derechos autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 28/06/1993, bajo el No. 76, tomo 17; impugnaron la cuantía de la acción por ínfima y subsidiariamente peticionaron la indemnización por daños materiales y morales.
Por medio de escrito de fecha 10/05/2016 la parte actora contestó la proposición de tacha incidental planteada contra el documento fundamental de su acción y por auto de fecha 23/05/2016, se ordenó su desglose y la tramitación por el procedimiento de tacha incidental en cuaderno separado.
En fecha 30/05/2016 la parte actora presentó escrito de alegatos contra el escrito de contestación a la demanda y por escrito de fecha 17/06/2016 la parte demandada solicitó al tribunal se pronunciara sobre el alegato de perención breve de la instancia y reconvención a la demanda.
En fecha 20/06/2016 la parte demandante promovió escrito de pruebas y en fecha 21/06/2016 el tribunal previo cómputo por secretaría negó la solicitud de perención breve formulada por la parte demandada.
Por medio sentencia de fecha 22/06/2016, el Juez de la causa declinó el conocimiento de la causa en virtud de la cuantía estimada por la demandada en el escrito de reconvención, por lo que una vez vencido el lapso para interponer el recuso de regulación de la competencia, ordenó la remisión del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15/06/2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se le dio ingreso en el sistema juris2000 y en fecha 18/07/2016 el ciudadano JOSE LUIS VARGAS, parte demandante asistido de abogado solicitó se declare la inadmisibilidad de la reconvención propuesta en su contra.
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
AL ESTADO DE PRONUNCIASE SOBRE
LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Luego una lectura pormenoriza del escrito introductorio de la demanda, así como de las actas que integran la anatomía de esta causa, quien suscribe observa que el ciudadano JOSÉ LUÍS VARGAS, alegó como punto neurálgico de su pretensión que su difunta madre ciudadana INES MARÍA VARGAS, quien en vida fuera mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.934.961, le cedió en “plena propiedad y posesión” todos los derechos y acciones que poseía sobre un primer nivel que forma parte de un inmueble que era de su propiedad, que se encuentra ubicado en un lote de terreno de propiedad municipal, situado en la Calle Americano No. 25-03 de la Parroquia Las Minas de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Aduce el demandante que después del fallecimiento de su difunta madre las ciudadanas ROSA M. VARGAS y ALIDA VARGAS, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.302.625 y 5.303.626 respectivamente, se han negado a reconocerlo con la CUALIDAD DE PROPIETARIO que sobre este primer nivel alega tener, porque según las demandadas su madre no sabía leer ni escribir y por lo tanto mal podría haber otorgado el documento de cesión de propiedad de ese nivel.
En vista de los hechos narrados acudió ante este órgano administrador de justicia para demandar a las ciudadanas ROSA M. VARGAS y ALIDA VARGAS, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, con el propósito le reconozcan como único y exclusivo propietario del primer nivel del inmueble antes señalado.
II
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Podemos definir la acción mero declarativa como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin, dicha acción encuentra su fundamento en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
En tal sentido tenemos en la doctrina extrajera que el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, sostiene que: “El nombre de sentencia de pura declaración comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. Para el jurista uruguayo Eduardo J. Couture, las sentencias declarativas “son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho”.
El jurista argentino Guillermo Jorge Enderle, en su obra titulada “La Pretensión Meramente Declarativa”, expone: “Cabe destacar que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas)”.
En la doctrina patria tenemos que el Dr. Pedro Manuel Arcaya, define la acción de mera declaración como: “Aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad”.
Para el Profesor Ángel Francisco Brice, las sentencias mero declarativas “tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular”.
En el mismo orden de ideas, observamos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030, estableció: “…las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta…”. (Negrita y subrayado del tribunal).
La acción mero declarativa posee una serie de requisitos para su procedencia dentro de los cuales podemos enunciar:
a).- LA INCERTIDUMBRE.
Tomando en consideración el criterio del Maestro Chiovenda, la incertidumbre debe ser objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto sobre su derecho, sino que es necesario un acto o hecho exterior objetivo, tal que haga incierta la voluntad concreta de la ley a la mente de cualquier persona normal. La incertidumbre debe ser jurídica, es decir, relativa a derechos o deberes, debe ser actual, es decir, que esté ya nacida y no solamente posible.
b).- EL INTERÉS.
El interés viene a constituirse como un requisito fundamental a los fines de que pueda materializarse la acción mero declarativa, deviene su existencia cuando el actor se encuentra en presencia de una inseguridad jurídica, que sin la declaración judicial sufriría un daño, de modo tal, que el fallo judicial constituye el único y necesario medio para evitar ese daño.
c).- LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
En opinión de Enderle la legitimación “ad causam” “es la aptitud o habilidad que tiene una persona, en función del objeto de la pretensión, para intervenir en la relación procesal como actor o como demandado (legitimación activa o pasiva, respectivamente)”. En la acciones mero declarativas, la titularidad la ostenta el que sufre la incertidumbre, quien tiene la necesidad de proponer la acción, a fin de que el órgano jurisdiccional declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación, es por ello, que se haya vinculado íntimamente al interés, por lo tanto, posee la legitimación activa, aquel que afirma tener un interés concreto, y que por medio de la declaración judicial, pueda despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
d).- QUE NO SE OBTENGA LA SATISFACCIÓN COMPLETA DEL INTERÉS MEDIANTE UNA ACCIÓN DIFERENTE.
Tal y como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, todo ello en aras de la economía procesal, y tomando en consideración que si se da la existencia de una acción, mediante la cual se le permita al actor despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, no tendría sentido acudir a la vía jurisdiccional por medio de la acción mero declarativa para la obtención de tal fin.
De acuerdo con lo antes expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada acción cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, analizado en detalle el concepto, figura, propósito y requisitos de procedencia de la acción mero declarativa, observa esta Juzgadora que el demandante pretender por esta vía jurisdiccional se le reconozca el derecho de propiedad que según él, le fue otorgado mediante cesión por su difunta madre sobre un nivel o parte de un inmueble. Sin embargo, es importante señalar que en “principio” sin prejuzgar sobre el contenido de veracidad que posea o no el documento de cesión, de su contenido se desprende que el ciudadano José Luís Vargas, ya es titular del derecho propiedad que pretende le sea declarado por esta vía mero declarativa, por ende si lo que pretende con este proceso es que se le declare la certeza de propiedad que dice poseer sobre ese inmueble, esa certeza y titularidad deriva del documento que le fue otorgado presuntamente por su madre por ante la notaría pública Sexta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, hasta que se demuestre lo contrario.
Por lo tanto, todo ello indica que la declaración de existencia del derecho aquí peticionado por el actor ya se encuentra establecido en el documento de cesión, situación que hace ineficaz esta vía judicial para tramitar esta su petición, no evidenciándose además prueba alguna en autos de la incertidumbre que dice afectarle y que lo constriñe a acudir a esta vía, solo se limitó a decir que las demandadas no le reconocían como propietario de la planta del referido inmueble, sin determinar con precisión si fue despojado del mismo o no tiene acceso al inmueble, situación que no encuadra dentro de los requisitos de procedencia de esta demanda.
En conclusión, se colige que la interposición de esta acción y su admisión por parte del Tribunal de la causa, sin verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la misma, constituyen un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, ya que tramitar y darle curso legal a una demanda que de antemano no encuadra dentro de sus parámetros de admisibilidad, como es el presente caso, constituye un desgaste económico, de tiempo, recursos y celeridad para las partes, tomando en consideración que al momento de dictar sentencia de fondo tendrá en mismo fin adverso. En consecuencia, es necesaria la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda conforme lo previsto en los artículos 14, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA CAUSA
Con vista a los hechos y argumentos de derecho antes explanados por esta Jurisdicente con suficiente claridad en el anterior capítulo y a la luz del contenido del artículo 16 del Código Procesal Civil, es menester traer a colación el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2002, sentencia No. 323, expediente No 01-590, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde se estableció:
“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).-
En el mismo hilo de ideas, en la sentencia No 419, de fecha 19/06/2006 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 05-572, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, se estableció:
“…De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).-
Ahora bien, en aplicación al caso de los precedentes jurisprudenciales supra comentados y en vista que la demanda planteada no cumple con los requisitos de admisibilidad, ya que el actor pretender que se le reconozca el derecho de propiedad sobre una porción de un inmueble, del cual en principio ya es dueño según el contenido del contrato de cesión que le fue otorgado presuntamente por la ciudadana INES MARÍA VARGAS, independientemente de su veracidad que debe ser atacada por otra vía, esta situación hace ineficaz la vía mero declarativa para la satisfacción del derecho que pretende el actor, siendo así necesario DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD fuera interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS VARGAS contra las ciudadanas ROSA MARIA VARGAS y ALIDA TERESA VARGAS DE RUBIO conforme lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Civil. Así de declara.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA conforme lo establecido en los artículos 14 y 206 CPC, al estado de verificar los extremos de ley para admitir o no la presente demanda, dejando sin efecto todo lo actuado a partir del 19 de Noviembre de 2015, fecha en la cual fue admitida la presente acción.-
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD interpuso el ciudadano JOSE LUIS VARGAS contra las ciudadanas ROSA MARIA VARGAS y ALIDA TERESA VARGAS DE RUBIO, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Civil.
TERCERO: Se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes con respecto al contenido de esta decisión, ya que fue dictada fuera del lapso de ley contenido en los artículos 7 y 10 del Código Procesal Civil. Así de decide.-
CUARTO: Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 9:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2016-000985
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