Exp. Nº AP71-R-2016-000456
Amparo en Apelación: Con Lugar el Recurso
Con Lugar el Amparo/Revoca Sentencia/ Definitiva.
Materia: Constitucional (Civil) “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 9 de mayo de 2016, previa insaculación efectuada por ante la unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento en segunda instancia a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Daniel Petter Nieto, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.721.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” y CLUBVAFRE, C.A.”, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada sin lugar la pretensión de resolución de contrato, interpuesta por las referidas sociedades mercantiles, en contra del ciudadano Claudio Valera Mendoza.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 12 de abril de 2016, por el abogado Daniel Petter Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” y CLUBVAFRE, C.A.”, en contra del dispositivo dictado el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el expediente se le dio entrada por auto del diecisiete (17) de mayo de 2016, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para su decisión.
Por escrito del 30 de mayo de 2016, suscrito por el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Claudio Valera Mendoza, solicitó sea confirmada la sentencia de la cual se recurrió y declare inadmisible la presente demanda de amparo.
El día dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad para la publicación de la resolución de este tribunal, se procedió a diferir dicha oportunidad por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó en forma analógica al presente procedimiento.
Mediante escrito del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el abogado Daniel Petter Nieto, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” y CLUBVAFRE, C.A.”, presentó sus alegatos antes esta alzada, solicitando sea declarado con lugar la apelación ejercida, anule la decisión recurrida en apelación, anule la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
El día veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), estando en la oportunidad de decidir, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter emite su fallo considerando previamente lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO.-

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes.

La demanda de amparo constitucional fue presentada el 17 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el abogado Daniel Petter Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.721.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” y CLUBVAFRE, C.A.”, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, decretándose la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que las pruebas promovidas ya evacuadas, formen parte del análisis que debe preceder la sentencia de mérito que se producirá en la acción principal, asimismo alega el accionante que dicha sentencia es inconstitucional y lesiona los derechos y garantías de su representada.
Por providencia dictada el 23 de julio de 2014, el a-quo admitió la demanda de amparo constitucional, intentada por el abogado Daniel Petter Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” y CLUBVAFRE, C.A.”, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, del tercero interesado y del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se instó a la parte a consignar los fotostatos necesarios.
Por auto del 14 de agosto de 2014, la causa fue remitida mediante oficio N° 0635-2014, al Tribunal de guardia en razón del receso judicial. Siendo recibido por auto del 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y remitido a su tribunal de origen por auto del 15 de septiembre de 2016, mediante oficio N° 2014-0679.
Por diligencia del 23 de octubre de 2014, suscrita por el abogado Daniel Petter Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” y CLUBVAFRE, C.A.”, consignó tres (3) juegos de fotostatos con la finalidad de realizar las notificaciones respectivas.
Por auto del 31 de octubre de 2014, la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se libraron boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante, al tercero interesado y al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, el a-quo requirió a la parte indicar el domicilio del tercero interesado, dando cumplimento a lo ordenado por el auto de admisión del 23 de octubre de 2014.
Por auto del 17 de noviembre de 2014, el a-quo libró boleta de notificación al tercero interesado. Por consignación en esa misma fecha, efectuada por el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviante y por auto separado del 20 de noviembre de 2014, dejó constancia de la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por consignación del 27 de noviembre de 2014, efectuada por el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Claudio Valera Mendoza, tercero interesado en la presente demanda de amparo.
Mediante diligencia del 14 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó al tribunal de la causa librara cartel de notificación al tercero interesado. El a-quo por auto del 11 de febrero de 2015, negó lo peticionado por diligencia del 14 de enero de 2015, e instó a la parte a señalar nueva dirección.
Por diligencia del 4 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó al tribunal de la causa librara oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), con la finalidad de suministrar la información solicitada por el a-quo, en tal sentido, el tribunal de la causa mediante auto del 9 de marzo de 2015, acordó lo peticionado mediante diligencia del 4 de marzo de 2015, ordenando librar oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines que suministre el último domicilio del ciudadano Claudio Valera Mendoza, tercero interesado en la presente demanda de amparo. Dándose cumplimiento a lo ordenado en auto del 9 de marzo de 2015, mediante oficio N° 0154, por consignación del alguacil de ese despacho el 19 de marzo de 2015
Por oficio N° 1833/2015, del Consejo Nacional Electoral, el a-quo recibió información en relación a lo solicitado por auto del 9 de marzo de 2015, mediante oficio N° 0154, en esa misma fecha, el a-quo ordenó agregarlo a los autos.
Mediante diligencia del 21 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la accionante, solicitó desglose de la boleta de notificación, en consecuencia; el tribunal de la causa acordó desglosar la boleta de notificación, con la finalidad que sea practicada la notificación del 17 de noviembre de 2014, del Tercero Interesado.
Por consignación del 13 de octubre de 2015, efectuada por el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Claudio Valera Mendoza, tercero interesado.
Mediante diligencia del 14 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó al tribunal de la causa librara cartel de notificación al tercero interesado. De acuerdo a lo solicitado, el a-quo por auto del 30 de octubre de 2015, negó lo peticionado por cuanto que no se encuentra agotada la notificación personal.
Posteriormente, el 13 de noviembre de 2015, el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que le fue imposible practicar la boleta de notificación al tercero interesado.
Por auto del 18 de diciembre de 2015, la causa fue remitida mediante oficio N° 0869-2015, al Tribunal de guardia en razón del receso judicial decembrino, siendo recibido por auto del 23 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y remitido a su tribunal de origen por auto del 7 de enero de 2016, mediante oficio N° 0009.
Por diligencia del 3 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó al tribunal librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo, solicitó correo especial. Posteriormente, fue acordado lo peticionado por auto del a-quo el 8 de marzo de 2016, ordenando librar ofició Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de igual forma el a-quo designó correo especial. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante diligencia del 30 de marzo de 2016, el abogado Adrían Guglielmelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.980, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Claudio Valera Mendoza, tercero interesado en la presente acción de amparo, consignó copias certificadas del instrumento Poder que lo acredita apoderado judicial del referido ciudadano y se dio por notificado consignando escrito de alegatos en la presente acción de amparo constitucional.
Por auto del 1 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en razón que se encontraba cumplidas todas las notificaciones practicadas, fijó la audiencia oral y pública para el 6 de abril de 2016, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.).
Mediante auto del 5 de abril de 2016, el a-quo difirió la audiencia oral y pública para el 7 de abril de 2016, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).
Por acta levantada el 7 de abril de 2016, se celebró la audiencia oral y pública, en la cual el tribunal de la causa dejó constancia de la asistencia de la parte presuntamente agraviada, asimismo dejó constancia de la inasistencia de la representación del Ministerio Público, de la parte presuntamente agraviante y del tercero interesado, previo a las consideraciones del caso y al ejercicio de derecho de palabra del asistente al acto, declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional que originó el proceso.
Por providencia del 12 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto integro de su decisión mediante la cual declaró Inadmisible la presente demanda de amparo constitucional incoada por el abogado Daniel Petter Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” y CLUBVAFRE, C.A.”, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha en contra de la providencia del 7 de abril de 2016, el abogado Daniel Petter Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” y CLUBVAFRE, C.A.”, ejerció recurso de apelación.
Por auto del 21 de abril de 2016, el tribunal de la causa oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida el 12 de abril de 2016, por el abogado Daniel Petter Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” y CLUBVAFRE, C.A.”, ordenando en consecuencia; la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le asignó la presente causa a este Tribunal el 9 de mayo de 2016, que para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones sobre el proceso que se revisa:

Establecido el iter procesal acaecido en la Primera Instancia y por ante este juzgado superior, se precisan para resolver, los fundamentos de hecho y derecho en que sustentó el accionante su pretensión constitucional, en tal sentido se observa:

1. Alegó:

1.1 “…“…Señalo que la Sentencia dictada respecto de la cual INTERPONGO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como en efecto, por medio de este escrito lo hago, es la que emanó del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha trece (13) de Enero del año dos mil catorce (2.014), en el Expediente Nro. AP-31-V-2013-001224, mediante la cual se declaró: Primero: Sin lugar la pretensión de resolución de contrato intentada por las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., y CLUBVAFRE, C.A., contra el ciudadano CLAUDIO VALERA MENDOZA… Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo (negrillas y subrayado mío): decisión dictada en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento entablaran mis representadas en contra del ciudadano CLAUDIO VALERA MENDOZA.
(…)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional debe ser interpuesta ante los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la Sentencia recurrida, en el caso bajo estudio, se recurre en Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 13 de enero de 2014, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue las sociedades mercantiles Inversiones Loma Fresca, C.A., y Clubvafre, C.A., en contra del ciudadano Claudio Valera Mendoza. Ahora bien, por cuanto se evidencia de las copias certificadas que se acompañan al presente escrito, por la Parte Actora recurrente en Amparo Constitucional, se dio por notificada de dicha decisión en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.014, ello en virtud de que la Sentencia recurrida en Amparo fue proferida fuera del lapso legal para dictarla y se ordenó la notificación de las partes, razón por la cual que desde el 17 de Enero de 2014, (exclusive), fecha en la cual se dio por notificado del referido fallo, hasta el día de hoy 17 de julio de 2014, (inclusive), fecha de interposición del Recurso en Amparo interpuesto por el abogado DANIEL PETTER NIETO, titular de la cédula de identidad N° 6.721.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así sea declarado.
(…)
Nuestra Constitución garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 26, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
(…)
Asimismo dispone el artículo 49 constitucional, lo siguiente:
(…)
Por último, dispone el artículo 257 del mismo texto constitucional lo siguiente:
(…)
Así pues, en atención a la conjunción de tales disposiciones constitucionales, mis representadas no sólo tienen derecho a ocurrir ante los órganos de administración de justicia, sino que además debe respetarse a su garantía a acceder, conforme a la ley y de obtener, en el transcurso del proceso, decisiones basadas en derecho.
La decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se impugna en sede constitucional, tal y como quedó demostrado en el capítulo que antecede, se produjo mediante un análisis errado de las disposiciones contenidas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha decisión, al contener un grotesco error de Juzgamiento que no amerita mayor análisis por lo evidente, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, ya que no fue fundada en derecho y por consiguiente a los fines de restituir la situación jurídica infringida, debe proceder su anulación para que las pruebas promovidas, ya evacuadas, formen parte del análisis que debe preceder la sentencia de mérito que se producirá en la acción principal.
(…)
Cualquier decisión dictada por los jueces de la República debe estar fundada en derecho, ya que lo contrario, vale decir sentenciar con fundamento a errores de juzgamiento, como lo ocurrido en el caso de marras, transgredí directamente el derecho a tutela judicial efectiva y lesiona dos de sus manifestaciones más claras como son la seguridad jurídica y la confianza legítima en la aplicación de las leyes por parte de los Tribunales...” (Copiado Textualmente)

2. Denunció:

2.1. “…esta Representación Judicial, está en conocimiento de los requisitos indispensables a tener en cuenta para ejercer dicha Acción de Amparo, tomándose en cuenta que en este acto se recurre contra un fallo proferido contra un acto jurisdiccional. Así, los requisitos de procedencia del amparo que nos ocupa. (…).
a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial).
En este caso, señalo como el abuso de poder, la circunstancia en la que incurrió el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, toda vez que luego de expresar en el texto de la Sentencia que:
“…Sin embargo, las pensiones alegadas como insolutas se consignaron conjuntamente el 23 de agosto de 2013, lo que resulta, en principio, extemporáneo por tardía y en consecuencia ineficaz para tener como solvente en su obligación de pago al arrendatario…” (negrillas y subrayado mío).
Luego de dejar establecido en una correcta interpretación del Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el párrafo siguiente expresó:
(…)
El primero de los requisitos citados es lo que se indica en artículo 4 de la ley especial “cundo el juez actúa fuera de su competencia”, interpretada esta competencia desde el territorio, materia y cuantía. En efecto, se ha precisado que este actuar fuera de su competencia se da cuando el juez actúa con extralimitación de atribuciones o abuso de poder o usurpando funciones, dado que el órgano jurisdiccional aún actuando con tal investidura use su poder para fines distintos a los que está destinado, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, tras pasando los límites de su ejercicio, en este caso obraría con una extralimitación en las mismas. Lo cual ocurrió en el presente caso. Igualmente, se ha dicho que las expresiones abuso de poder y extralimitaciones de atribuciones o funciones, tienen un mismo significado: violación de la ley. Luego, se cumple con este requisito de procedencia del amparo cuando el juez en su proceder natural, vulnera de forma grosera la ley y con ello derechos constitucionales.
(…)
b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto
inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella
decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal
El hecho que se denuncia como violatorio debe confrontarse con la norma constitucional vulnerada y no contra la norma legal, en tal sentido, en el presente asunto, como consecuencia del abuso de poder en la que incurrió el Juzgado Séptimo de Municipio del Circunscripción Judicial del Distrito Capital, se violentaron de manera flagrante los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa ya que en esa sentencia, de manera sumamente genérica y desprovista de la más mínima argumentación jurídica, simplemente se limitó a afirmar que no va a interpretar de manera exegética el precepto legal en referencia, en el sentido que por el hecho que el arrendatario haya consignado las dos (2) pensiones alegadas como insolutas con una demora de tres (3) días, incurra en la causal de resolución del contrato de arrendamiento , cuando lo correcto es que los administradores de justicia deberán aplicar la letra de la Ley de manera estricta, más aún, cuando el asunto debatido, es decir, en materia de contratos de arrendamiento, no le está permitido al Juez decidir según la equidad, sino que por el contrario, aunque no esté de acuerdo con lo que en la Ley se establece, debe ceñir su decisión conforme a lo establecido en la norma.
Es más, si se toma en cuenta el erróneo razonamiento que efectuó el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, al señalar que:
“…que por el hecho que el arrendatario haya consignado las dos (2) pensiones alegadas como insolutas con una demora de tres (3) días, incurra en la causal de resolución del contrato de arrendamiento…”, cuando en primer lugar, habiendo iniciado el arrendatario un procedimiento de pago de arrendamiento por consignación, cuando ya mis representadas, con anterioridad lo habían demandado judicialmente, no toma en cuenta el juzgador, que siendo que para la fecha de consignación del pago de arrendamiento del Junio 2013 ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios OCCAI (23-08-2013), ya el demandado se encontraba con más de sesenta (60) días de atraso y con respecto a la fecha de consignación del pago del arrendamiento del mes de Julio 2013 ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios OCCAI (23-08-2013), ya el demandado se encontraba con más e treinta (30) días de atraso.
y c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes
Respecto de este requisito, conviene recordar lo narrado en el Capitulo I antecedentes, en el cual tal y como consta en las Copias Certificadas que se consignan en el presente escrito, se interpusieron y se agotaron los recursos procesales de Apelación y Recurso de Hecho, ambos interpuestos tempestivamente y declarados sin lugar…” (Copiado Textualmente)

3. Pidió:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que ocurro ante esta honorable Sala Constitucional a fin de que, en resguardo de los derechos constitucionales conculcados, se ACUERDE EL AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mis representadas las Sociedades Mercantiles denominadas “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” y “CLUBVAFRE, C.A.”. antes identificadas, y se restituya la situación jurídica infringida por la decisión recurrida y en consecuencia se declare la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha trece (13) de Enero del año dos mil catorce (2.014), en el Expediente Nro. AP-31-V-2013-001224, de nomenclatura de ese Tribunal, toda vez que la misma es inconstitucional y lesiona los derechos y garantías de mi representada…” (Copiado Textualmente)

-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2016, en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 7 de abril de 2016, en la demanda de amparo constitucional incoada el 23 de julio de 2014, por el abogado Daniel Petter Nieto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.721.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64754, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” y “CLUBVAFRE”, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Por acta levantada del 7 de abril de 2016, a las diez (10:00 a.m.) antes-meridiem, se llevó a cabo el acto oral y público acordado en los términos que siguen:

“...En horas del día de hoy, 7 de abril de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar audiencia constitucional con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicha audiencia a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo. El tribunal deja expresa constancia que únicamente se hizo presente abogado DANIEL DAVID PETTER NIETO, (…), en su carácter de representante judicial de las presuntas agraviadas, sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A. y CLUBVAFRE, C.A. También se hace constar que la representación del Ministerio Público no asistió a esta audiencia, ni tampoco el tercero ganancioso en la sentencia objeto de la acción de amparo, ni el Juez a cargo del Tribunal autor de la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el tercero coadyuvante consignó un escrito de alegatos en fecha 30 de marzo de 2016. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente audiencia, el tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. A tal efecto, concedió al único asistente un plazo de diez (10) minutos para que aquel expusiera sus alegatos. En este estado, la parte presuntamente agraviada hizo uso de su derecho a exponer, reproduciendo los hechos contenidos en la solicitud de amparo. En síntesis, sus alegatos se contrajeron a lo siguiente: (i) Que la sentencia atacada por vía de amparo fue dictada con usurpación de funciones y abuso de autoridad; (ii) Que dicho fallo hace una correcta interpretación respecto del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo erróneamente que sería injusto resolver un contrato de arrendamiento por tres días de mora en la consignación de los cánones arrendaticios, siendo que la mora es superior a un mes; (iii) Que el fundamento fáctico de la demanda consistía en que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2013 fueron efectuadas el día 23 de agosto de aquel año; (iv) Que la demanda fue incoada el día 29 de julio de 2013, siendo admitida el día 1° de agosto del mismo año; (v) Que reconoce que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo cerrado, en razón de sus intervención, y que la oficina de consignaciones comenzó a laborar de su intervención y que la oficina de consignaciones comenzó a laborar el 5 de agosto de 2013; (iv) Que el arrendatario debió ser diligente y consignar dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad; (vii) Que planteó recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue negado en razón de la cuantía, por lo que intentó recurso de hecho que fue declarado sin lugar; (viii) Que como consecuencia de las indicadas circunstancias solicitó que la pretensión de amparo fuera declarada procedente.
(…)
Ahora bien, (…), tenemos que del contenido específico de la solicitud de amparo que originó este proceso, así como de la revisión de los medios probatorios aportados por las quejosas (particularmente del folio 19 de este expediente), se evidencia que la presunta agraviada se dio por notificada del acto judicial que denuncia como lesivo el día 17 de enero de 2014, siendo que la acción de amparo que originó este proceso fue interpuesta exactamente seis (6) meses mas tarde, vale decir, el día 17 de julio de 2014, lo que se traduce en la verificación de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…).
Como consecuencia de la indicada circunstancia objetiva, resulta imperativo en el caso que nos ocupa declarar que efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, pues según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de Inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, caso Belkis Astrid González Obadía).
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A. y CLUBVAFRE, C.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2014, en la causa tramitada en el expediente N° AP31-V-2013-1224.
Se deja expresa que el texto integro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional...”

-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA

En escrito presentado el 30 de mayo de 2016, ante esta instancia superior, el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito de alegato en los términos que siguen:

“…Ciudadano Juez, a criterio del Juez A-Quo el accionante interpuso la acción de amparo constitucional, una vez transcurrido íntegramente el lapso de los seis (6) meses, previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Especial que regula la materia, valga decir, la acción se intentó fuera del lapso, razón por la cual es inadmisible. criterio éste que resulta imposible rebatir y desvirtuar, ya que solamente basta efectuar una simple cuenta, para evidenciar que desde la fecha de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el 13 de enero de 2014, y la fecha de la interposición de la excepcional acción de amparo constitucional, ya habían pasado más de seis (6) meses, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo incoada, y así formalmente solicito sea declarado.
No obstante, honorable Juez, sin que pueda llegar a entenderse como una contradicción, luego de solicitar la confirmación de la sentencia hoy recurrida, ya que opero íntegramente el lapso de prescripción para ejercer la acción de amparo constitucional, es menester, prudente y necesario efectuar una serie de consideraciones que nos llevaran a la inequívoca conclusión que esta acción de amparo constitucional no debe prosperar, por lo cual debe declarar inadmisible esta la acción de amparo.
(…)
Ciudadano Juez, para quien suscribe, resulta forzoso e inequívoco arribar a una conclusión distinta a que, la presente acción constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, conforme lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 ejusdem, ya que tal conclusión emana de los propios hechos narrados por accionante, y de los efectos jurídico que surgen de los recaudos acompañados a la solicitud de amparo constitucional, luego de ser examinados y valorados conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, y en atención a la naturaleza especial de la acción de amparo constitucional.
(…)
Tempestivamente el profesional del derecho demandante, EJERCIÓ contra la referida sentencia el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, tal recurso fue NEGADO por el Juzgado Séptimo de Municipio, conforme se demuestra de auto de fecha 07 de febrero de 2014, (…).
Contra la negativa del Juzgado Séptimo de Municipio, el Profesional del derecho, demandante en aquel proceso judicial y accionante en la presente acción de amparo constitucional INTERPUSO ante el Juzgado Superior correspondiente RECURSO DE HECHO, el cual fue tramitado, sustanciado y decidido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Tribunal que en fecha 08 de abril de 2014 decidió DECLARAR SIN LUGAR el recurso de hecho, por no cumplir con la cuantía habilitante exigida para la época del recurso, y, CONFIRMO el auto recurrido de fecha 7 de febrero de 2014 mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 13 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción. Judicial.
Como puede evidenciarse honorable Juez, el profesional del derecho accionante de la presente acción de amparo constitucional, ejerció tempestivamente todos los recursos ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, contra la sentencia definitiva que profirió el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y declaró sin lugar la demanda que interpuso contra mi representado, el ciudadano CLAUDIO VALERA MENDOZA, realidad procesal que denota a todas luces, el pleno goce, disfrute y ejercicio del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso.
Precisado todo lo anterior, respetado Juez, es notorio dejando de lado, lo ambiguo y confuso de la redacción utilizada, que la presente acción de amparo constitucional procura la revocatoria de una sentencia judicial definitivamente firme, siendo así, nos encontramos frente a la COSA JUZGADA, lo cual es razón suficiente para declarar la INADMISIBILIDAD de este especial procedimiento judicial.
Sobre la base de los hechos expuestos y los argumentos de derecho esgrimidos, en los párrafos que anteceden, con el debido respeto, la venia de estilo y acatamiento de Ley, le solicito ciudadano Juez, que en la sentencia definitiva CONFIRME la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y DECLARE INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional…”

En escrito presentado el 29 de junio de 2016, en segunda instancia, por el abogado Daniel Petter Nieto, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” y “CLUBVAFRE”, parte presuntamente agraviada, la cual no se aprecia por estar presentada en forma extemporánea, puesto que el lapso es de treinta (30) días consecutivos para consignar informe ante esta alzada, tal como se evidencia del libro diario de este tribunal, venció el dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben las presentes actuaciones a este Revisor, en razón del recurso de apelación ejercido el 12 de abril de 2016, por el apoderado judicial de las accionantes, en contra del dispositivo dictado en la audiencia constitucional, el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Recurso fundamentado en que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es inconstitucional y lesiona los derechos y garantías de su representada.
Ahora bien, este juzgador aprecia que el eje medular del medio recursivo elevado al conocimiento de esta alzada, está circunscrito a la determinación de la procedencia de la demanda de amparo y si el tribunal de la causa actúo ajustado a derecho al momento de declarar la caducidad para interponer la presente acción de amparo, para resolver la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo que condujo a la resolución de la demanda de amparo en inadmisible.
Sobre la inadmisibilidad declarada, se observa que la procedencia de la demanda de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originados por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de lo anterior, se deja plasmado que la pretensión de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la pretensión de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías y derechos constitucionales, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Así se establece.-

Ahora bien, en el caso bajo examen, se trae a colación el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbre. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidas en leyes especiales o en su defecto seis meses (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal)

Con respecto a la norma citada y adentrándonos al supuesto de hecho contenido en la misma, podemos concluir en el caso concreto, que no se verifica que la parte quejosa haya incurrido en el supuesto señalado, pues, de los autos que rielan en el presente expediente se puede evidenciar que la interposición de la demanda de amparo constitucional fue realizada el 17 de julio de 2014, esto es, en el último día dentro de los seis (6) meses para declarar la caducidad, dado que, de un simple cómputo se puede determinar que desde el 17 de enero de 2014, fecha en la cual se dio por notificada de la sentencia objeto del amparo al 17 de julio de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso la demanda de amparo constitucional, se evidenció que no transcurrió los seis (6) meses íntegros, puesto que, el vencimiento del mismo se produciría un día después, es decir, el 18 de julio de 2014, cabe señalar que la norma es muy clara al indicar que la caducidad es de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, por lo que es un hecho evidente que la parte quejosa se encontraba en tiempo hábil para interponer la presente demanda de amparo constitucional. En razón de ello, y habiéndose introducido la presente demanda de amparo constitucional el último día del lapso fatal de caducidad, debe revocarse la inadmisibilidad declarada por el a-quo, por partir de un falso supuesto de caducidad del amparo intentado o aceptación de la lesión presuntamente infringida. Así expresamente se establece.
El desenlace de lo arriba expuesto, debe quien juzga, establecer que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de amparo constitucional intentado por el abogado Daniel Petter Nieto, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” y CLUBVAFRE, C.A.”, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada sin lugar la pretensión de resolución de contrato, interpuesta por las referidas sociedades mercantiles, en contra del ciudadano CLAUDIO VALERA MENDOZA, se basó en un falso supuesto, puesto que no hubo caducidad por parte de la representación de la parte actora en la interposición de la demanda de amparo constitucional. Tal supuesto falso, hace procedente la apelación en contra del dispositivo dictado el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional impetrada por el abogado Daniel Petter Nieto, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” y CLUBVAFRE, C.A.”, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no quedar evidenciada la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así finalmente se decide.
Zanjado la resolución de inadmisibilidad declarada por el a-quo, debe este tribunal entra a conocer el fondo o mérito de la demanda de amparo constitucional, mediante la cual el quejoso solicita la anulación de la sentencia dictada el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de sus derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, en la cual alega que la sentencia no fue fundada en derecho y por consiguiente a los fines de restituir la situación jurídica infringida solicita su anulación para que las pruebas promovidas, ya evacuadas, formen parte del análisis que debe preceder la sentencia de mérito que se producirá en la demanda principal, de igual forma, el querellante denuncia que el tribunal Municipal cometió un error en el juzgamiento de la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ocasionando la inconstitucionalidad de la sentencia, lesionando con ella, los derechos y garantía de su representada. Por su parte, ante la imputación realizada por el accionante, se observa que el tribunal de Municipio al decidir la causa sub-examen, estableció que conforme el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso para hacer las consignaciones validadamente, no puede interpretarse de manera exegética, según el precepto legal en referencia, sino que tiene que interpretarse las conductas de las partes contratantes, a los fines de llegar una solución que más se ajuste al desiderátum de justicia; que en consecuencia de ello, declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, fundamentándose que no encontraba causa seria para justificar la resolución, basándose en el artículo 2 Constitucional en referencia a la solidaridad; dado que la relación que se había mantenido durante catorce (14) años , no era posible solicitar su resolución por el sólo hecho que el arrendatario haya consignado dos (2) pensiones con tres (3) días de mora, pues lo que permite esa solidaridad es que ninguna de las partes se procure beneficio en detrimento de los derechos del otro, sino que mantengan cierta moderación en su relaciones que permita a cada quien mantenerse en su condiciones que originalmente lo condujeron a contratar y no a la caza de cualquier circunstancia para deshacerse del vínculo contractual asumido. En base a tal consideración dejó de lado el supuesto de hecho de la disposición legal invocada y declaró sin lugar la demanda de Resolución de contrato.
Determinado lo anterior, debe precisarse si los hechos alegados configuran la violación constitucional alegada, para lo cual se observa de la sentencia dictada por el tribunal Municipal el 13 de enero de 2014, al dictaminar que no era causal de resolución de contrato la mora de tres (3) días en la consignación de dos (2) pensiones de arrendamiento, después de vencido el término establecido en el artículo 51 del Decreto de Arrendamiento Inmobiliarios, por si misma atenta contra la tutela judicial efectiva sobre la base de un debido proceso, ya que se pone en evidencia que el referido tribunal al no resolver el asunto sometido a su conocimiento apegado al supuesto de hecho de la disposición legal enunciada, dejó de lado dicha norma y sentenció fuera del supuesto de hecho contemplado en la misma, al considerar que estaba frente a una disposición injusta que atentaba contra la solidaridad consagrada Constitucionalmente; lo que se traduce en juicio de quien revisa la decisión impugnada en una causa de incertidumbre, que rompe la seguridad jurídica cuando se desnatulariza una norma de rango legal y no se cumple con la consecuencia jurídica del supuesto de hecho contemplado en la misma; causando a la parte actora una lesión en sus garantías constitucionales, por cuanto el tribunal no le garantizó una tutela judicial efectiva sobre la base de la seguridad jurídica, confianza legitima o expectativa plausible de confrontar el supuesto de hecho de la norma legalmente establecida con los hechos denunciados y establecer la consecuencia jurídica de la propia norma. El tribunal, facultado Constitucionalmente para dejar de lado cualquier norma legal existente, cuando a su juicio se contrapone con derechos fundamentales, debe dejar de aplicar expresamente la referida disposición legal y aplicar la Constitución, haciendo uso del control difuso de la Constitucionalidad, pero enfrentando su decisión con la desaplicación de la norma legal vigente y estableciendo la consulta obligatoria sobre el control Constitucional accionado; lo que dejaría de lado cualquier lesión a los derechos fundamentales de los justiciables. Ahora bien, dejar de lado una norma legal vigente, so pretexto de no aplicarse en forma exegética confrontándola con principios constitucionales, trastoca la tutela judicial efectiva esperada por los justiciables y determina una lesión en la seguridad jurídica, la confianza legitima y expectativa plausible del propio justiciable, que esperando una conducta reglada del órgano judicial, se deja de lado con el subterfugio de confrontarse con la justicia sin la debida aplicación del control Constitucional otorgado al operador judicial. La decisión en contra de la disposición legal, en forma deliberada y expresa de no aplicarse en forma exegética, lesiona la Tutela Judicial Efectiva delatada de los accionantes, y pone de lado el ordenamiento jurídico vigente, que si bien es factible confrontarlo con el postulado de justicia, debe aplicarse en base al único mecanismo eficaz para ello, que es el control difuso de la constitucionalidad. Al no realizar la desaplicación del dispositivo legal vigente, sin accionar de forma expresa la tuición constitucional, pone el peligro el estado de derecho y las normas legalmente establecida y vigente, lo que lesiona la seguridad jurídica, la confianza legítima y la expectativa plausible sobre la base de una tutela judicial efectiva. Coherente con lo establecido, debe quien juzga, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva que comporta la ejecución judicial, dispuestos en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República, declarar con lugar la demanda de amparo intentada y anular la decisión dictada el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando al referido tribunal Municipal, dictar nueva decisión en el presente juicio adaptando su resolución al supuesto de hecho de las normas legales y a sus consecuencias jurídicas previstas. Que en caso de hacer uso del control de la Constitucionalidad, accionar conforme a derecho tales mecanismos y solicitar la consulta obligatoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así formalmente se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida el 12 de abril de 2016, por el abogado Daniel Petter Nieto, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.721.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” y CLUBVAFRE, C.A.”, en contra de la providencia recurrida, elevada el 7 de abril de 2016, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la demanda de amparo intentada;
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de amparo constitucional intentada por el abogado Daniel Petter Nieto, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.721.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” y CLUBVAFRE, C.A.”, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada sin lugar la pretensión de resolución de contrato, interpuesta por las referidas sociedades mercantiles, en contra del ciudadano CLAUDIO VALERA MENDOZA, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y,
TERCERO: SE REVOCA, la decisión dictada el 7 de abril 2016 y las demás actuaciones subsiguientes, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional intentada por el abogado Daniel Petter Nieto, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.721.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” y CLUBVAFRE, C.A.”, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada sin lugar la pretensión de resolución de contrato, interpuesta por las referidas sociedades mercantiles, en contra del ciudadano CLAUDIO VALERA MENDOZA.
CUARTO: SE ANULA, la decisión dictada el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena al referido tribunal de Municipio dictar nueva decisión en el presente juicio de Resolución de contrato de arrendamiento, conforme a lo señalado en la presente decisión.
De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

LA SECRETARIA,


Abg. PEGGY YOLIMAR GIMON RONDON.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post-meridiem (3:25 P.M.).

LA SECRETARIA,


Abg. PEGGY YOLIMAR GIMON RONDON.

Exp. Nº AP71-R-2016-000456
Amparo en Apelación: Con Lugar el Recurso
Con Lugar el Amparo/Revoca Sentencia/ Definitiva.
Materia: Constitucional (Civil) “F”
EJSM/EJTC/GCBU.