REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 15 de julio de 2016
Años 206º y 157º

Expediente Nº 2016-000436

PARTE DEMANDANTE: Alfa M. Chemicals, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 59, tomo 57-A-Seg., de fecha 13 de junio de 1985, Rif Nº J-00211143-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Rolando López Mérida, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-4.353.088 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.223.

PARTE DEMANDADA: Frank B. Hill & Co C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 32, Tomo 6-A-Sgdo., de fecha 02 de octubre de 1986, con una última modificación estatuaria de fecha 07 de diciembre de 2006, registrada bajo el Nº 18, Tomo 255 A–Sgdo., por ante esa misma oficina de registro mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Margarita Furiò Vivas, José Manuel Vilar y Gerardo Ponce Reyes, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.882.691, 15.395.771 y 12.625.522, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nos. 99.020, 112.137, y 72.782, también respectivamente,

MOTIVO: Cobro de bolívares.


I
ITEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal de Primera Instancia Marítimo, recibió el expediente Nº TI-AP11-M-2011-000487, mediante oficio número 423-15 proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del aérea Metropolitano de Caracas, motivado a la sentencia dictada por ese Juzgado de fecha treinta (30) de mayo de 2014, por el cual declinó de oficio su competencia en razón de la materia.
El día diecisiete (17) de julio de 2015, mediante auto, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítima se declaró competente para conocer de la presente causa, y asimismo, se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha veinte (20) de enero de 2016, los abogados en ejercicio Margarita Furiò Vivas, José Manuel Vilar y Gerardo Ponce Reyes, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 4.882.691, V-15.395.771 y V-12.625.522, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.020, 112.137 y 72.782, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda.
El día veintiocho (28) de marzo de 2016, el abogado en ejercicio Rolando López Mérida, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, los abogados Margarita Furiò Vivas, José Manuel Vilar y Gerardo Ponce Reyes, abogados en ejercicio, actuando como apoderado judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha cinco (5) de abril de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo resolvió en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
El día veinte (20) de abril de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo libró oficio Nº 094-16, dirigido al Juez Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de remitir apelación interpuesta por el abogado Gerardo Ponce Reyes, apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue oída en un solo efecto en esa misma fecha.
II
ITEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha diez (10) de mayo de 2016, se recibieron diversas copias certificadas constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles del expediente Nº TI-AP11-M-2011-000487 (2015-000577), mediante oficio Nº 094-16, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a fin de que este Juzgado resuelva la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Ponce Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto fecha cinco (5) de abril de 2016.
El día veintisiete (27) de junio de 2016, este Tribunal acordó para el día del despacho siguiente, la celebración de la audiencia oral y pública, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 21 del Decreto de Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, así como de la no comparecencia de la parte actora, sociedad mercantil Alfa M. Chemicals, C.A.
El día primero (1) de julio de 2016, el abogado Gerardo Ponce Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha siete (7) de julio de 2016, se dejó constancia de la trascripción de la audiencia oral y Pública celebrada en fecha 28 de junio de 2016.
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha cinco (5) de abril de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas de la siguiente forma:
“(…)
En lo concerniente a la solicitud de Inspección Judicial promovida en el Punto IV del escrito de medios probatorios de la parte demandante, este Tribunal aprecia improcedente la oposición a su admisión presentada por la representación judicial de la parte demandada toda vez que se ajusta su pretensión a lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil y, por no ser esta manifiestamente ilegal ni pertinente, el Tribunal la admite salvo su apreciación o no en la definitiva. Se fija la oportunidad para su evacuación el día jueves catorce (14) de abril de 2016, a la 10:00 de la mañana, saliendo de la sede de este despacho judicial, y así se decide.
(…)
En relación a la prueba de experticia solicitada en el punto VI, por la parte demandante, este tribunal advierte que su practica debe ser realizada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a las partes valerse del medio probatorio solicitado, la oposición planteada en este sentido no puede prosperar ya que la mención de la solicitud de la realización de una experticia sobre correos electrónicos es inherente a dicho modo de proceder. Por lo tanto el tribunal admite dicho medio probatorio cuanto lugar ha derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, el Tribunal determina que oficiar anexándole a Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología una copia certificada del escrito de promoción de medios probatorios de la parte actora y del presente auto a los fines de que esta señale los expertos para su juramentación con relación a la práctica y evacuación de la presente prueba y así de decide, Líbrense copias y certifíquense. Líbrese oficio.
IV
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Mediante escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por los abogados en ejercicio Margarita Furiò Vivas, José Manuel Vilar y Gerardo Ponce Reyes, apoderados judiciales de la parte demandada, identificados en autos, señalaron lo siguiente.
“ (…)
En relación a la prueba de inspección judicial, promovida en el punto “IV” del escrito de promoción de pruebas, nos oponemos a la admisión de dicho medio probatorio, por cuanto la parte actora confunde el medio probatorio que sería aplicable en el presente caso, ya que debió hacerse por la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y no bajo la prueba de inspección judicial, lo cual hace que la misma carezca de idoneidad, en virtud de ello, debe declararse inadmisible.
(...)
Finalmente con respecto a la prueba de experticia, promovida en el punto “VI” del escrito de promoción de pruebas, nos oponemos a la admisión de dicho medio probatorio, por cuanto la parte actora confunde el medio probatorio aplicable en el presente caso, ya que no es la forma idónea, la validez de los correos electrónicos, con respecto al cual se solicite la comprobación de los mismos, debe hacerse a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE), para la determinación de su validez, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en sus artículos 4 y 8, como una prueba, y no bajo la prueba de experticia, lo cual hace que la misma carezca de idoneidad, en virtud de ello, debe declararse inadmisible.
En consecuencia, por las razones antes señaladas, el solicitante incumplió los requisitos para la promoción de los medios probatorios establecidos en las disposiciones legales antes transcritas, por tal razón hacemos oposición a su admisión y solicitamos que ésta sea declarada procedente.
Por los motivos señalados en el presente escrito de oposición, rechazamos las pruebas promovidas por la parte demandante, por no estar ajustada a derecho su admisión, y de forma expresa solicitamos que la oposición sea declarada procedente.
Es Justicia que impetramos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación”.-


V
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO
POR LOS ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha primero (1) de julio de 2016, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, actuando como apoderado judicial de la sociedad comercial Frank B. Hill & Co, S.A., parte demandada, presentó escrito de conclusiones, donde argumentó lo siguiente:
“(…)
El tribunal de instancia erró al declarar improcedente la oposición formulada por esta representación en lo referente a las pruebas de inspección judicial y de experticia dada la forma en que fueron promovidas, toda vez que la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora y admitida por el a-quo confunde el medio probatorio que sería aplicable en el presente caso, ya que debió hacerse por la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y no bajo la prueba de inspección judicial, lo cual hace que la misma carezca de idoneidad, en virtud de ello, debió declararse inadmisible.
(...)
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición
(…)
En relación con la prueba de experticia, promovida por la parte actora y admitida por el a-quo se confunde el medio probatorio aplicable en el presente caso, ya que no es la forma idónea, la validez de los correos electrónicos, con respecto al cual le solicité la comprobación de los mismos, debe hacerse a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE), para la determinación de su validez, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en sus artículos 4 y 8, como una prueba, y no bajo la prueba de experticia, lo cual hace que la misma carezca de idoneidad, en virtud de ello, debió declararse inadmisible y no como hizo el tribunal de la causa que la admitió.
En consecuencia, por las razones antes señaladas, el solicitante incumplió los requisitos para la promoción de los medios probatorios establecidos en las disposiciones legales antes transcritas, por tal razón el tribunal a-quo debió declarar procedente dicha oposición y no admitirlas como efectivamente lo hizo.
PETITORIO
Por las razones que anteceden solicitamos a este respetado Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. PRIMERO: Declare Con Lugar, el recurso ordinario de apelación intentado por esta representación judicial, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, contenida en el auto de fecha 05 de abril de 2016 del cuaderno principal; SEGUNDO: Revoque el referido auto, y en consecuencia ordene la no admisión de las pruebas de inspección judicial y de experticia que fueron promovidas y admitidas por el tribunal de la causa; TERCERO: Condene en costas a la parte demandada.
Finalmente solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos, y apreciado por el tribunal a los fines de la sentencia definitiva.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación”.-

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto de fecha cinco (5) de abril de 2016, que se pronunció en relación con la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
A este respecto, la parte demandada alegó que el juez de la recurrida no debió haber admitido las pruebas de inspección judicial y de experticia por ser manifiestamente impertinentes por su idoneidad, en virtud de que la parte solicitante confundió el medio probatorio que debió haber promovido.
Sobre este particular, quien aquí decide observa que en lo atinente a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, resulta de lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, que cuando el documento del que se pretende valer la solicitante se encuentra en el poder de la contra parte, lo procedente es promover la prueba de exhibición en la etapa procesal allí prevista, por lo que la oposición a la admisión de la inspección judicial, debió haber sido declarado procedente por el a-quo. Así se declara.-
Por otra parte, en lo que atañe a la apelación relativa a la prueba de experticia, este juzgador considera que al promover la experticia con respecto a correos electrónicos u otros mensajes de datos, el juez que conoce el derecho, debe apreciar que ésta se corresponde con aquella que debe realizarse a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), por lo que la apelación formulada no puede prosperar en cuanto a este aspecto. Así se declara.-
En consecuencia, por lo motivos antes señalados, el presente recurso debe ser declarado parcialmente con lugar, al prosperar uno solo de los argumentos propuestos de la solicitante en la apelación, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida en fecha cinco (5) de abril de 2016, por el abogado Gerardo Ponce Reyes, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Frank B. Hill Co. S.A.-
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha cinco (5) de abril de 2016 emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, solo en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, por lo que con respecta a ella resulta procedente la oposición a su admisión.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, por haber sido declarada parcialmente con lugar la apelación, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, quince (15) de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA





FVR/acm/yh.-
Exp. Nº 2016-000436