REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de julio dos mil 2016.
205º y 156º

ASUNTO: Nº AP21-N-2015-000156

PARTE ACCIONANTE: Recurrente PAÚL JOSÉ VILLARRUEL GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.224.641.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Saúl Federico Jiménez Mago, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.283.-

PARTE ACCIONADA: Providencia administrativa EXPEDIENTE 027-2014-01-03251, número 644-14, de fecha 15 de septiembre del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 154.608 en representación de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Mónica Alexandra Márquez Delgado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53. 924 Fiscal 88, del Ministerio Público de la circunscripción judicial área metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO INTERESADO: LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR TV SUR. Sociedad mercantil inscrita por ante Registró Mercantil Segundo, de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 79, tomó 14 a, segundo. Cuya última modificación del documento constitutivo estatutario costa en acta de asamblea celebrado el día 16 de diciembre del 2011, inscrita en el mencionado registro en el fecha 23 -2-2012 bajo el número 1, tomó 42 – a.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Jhonny Barrera Montoya Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 71. 148.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Se inició el presente juicio por RECURSO DE NULIDAD presentado en fecha 2 de junio del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 21 de enero 2015 este Juzgado 7° de Primera Instancia juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente recurso y el 4 de junio de 2015, se admite ordenando la notificación de las partes involucradas.
En fecha 9 de junio del 2015 se admitió el recurso. El 14 de enero del 2016 se llevo a cabo la audiencia.

Alegatos de la parte recurrente
Alegatos de la parte recurrente El trabajador inició su prestación de servicio en fecha 28 - 10- 2005. Desempeñándose en el cargo de técnico de aire acondicionado, con un salario variable que fue en ascenso de acuerdo con aumento salarial otorgado por la empresa. En fecha 23 de julio del 2014 el apoderado judicial de la Nueva Televisora del Sur TELESUR realizo una solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo en contra del recurrente por estar presuntamente en curso en una de las causales de despido prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando incumplió con su responsabilidad de esperar la llegada de su relevo de la guardia siguiente dentro de su jornada laboral en la sede del canal. Lo cual trajo como consecuencia en el momento de la emergencia registrada entre las 9:00 p.m. y las 10 p.m., cuando se presentó un conato de incendio en la sede de la Nueva Televisora del Sur no se contará con ninguno de los técnicos adscritos a la unidad de electromecánica quiénes son los expertos en manipular equipos energizados eléctricamente. El apoderado judicial de la empresa solicitó a la Inspectoría de Trabajo su separación del cargo y la autorización para despedirlo arguyendo estar incurso en la causal de despido prevista en el artículo 79 literal y de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Acto seguido la Inspectoría del Trabajo autoriza la separación del cargo del trabajador y posteriormente autorizo su despido en vista que existe plena prueba que precisen como cierta las faltas alegadas y que la conducta el trabajador se configura en las causales de despido contenida en los literales y Del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
Alega el recurrente que no existe elementos suficientes para acceder a la solicitud de calificación de faltas ya que sus labores eran como técnico en aire acondicionado y su horario de servicio hasta las 9 p.m. y que el referido siniestro alegado por el tercero interesado ocurrió dentro de 9 a 10 p.m. hora en que ya había cumplido su jornada. Al cumplir su jornada se ve obligado a abandonar el trabajo ya que vive en los valles del Tuy y el medio transporte que usa es el ferrocarril y el mismo labora hasta las 10:30 p.m... Finalmente denuncia la violación al Derecho a la Defensa y por ende al Debido Proceso.

Alegatos del Tercero Interesado:
El trabajador PAÚL JOSÉ VILLARRUEL GARCÍA, labora en la unidad electromecánica sitio en que se generó el incendio entre las 9 p.m. y las 10 p.m. el día 15 de julio del 2014. Las consecuencias graves qué género este siniestro fue la interrupción de la señal nacional e internacional de TELESUR, el desalojo de las instalaciones, la alarma ocasionado el personal lo cual causó la presencia de Cuerpo Bombero del Estado Miranda.
El trabajador alego en el Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta peticionado por esta empresa ante él Inspector del trabajo competente que su horario de trabajo culmina a las 9 p.m. sin esperar su relevo de guardia siguiente abandono las instalaciones del Canal para trasladarse a su domicilio siendo que el trabajador que lo suplía en su puesto de trabajo no se presentó esta noche consignado con posterioridad justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales encontrándose de reposo el día del siniestro. En las declaraciones realizadas por el trabajador ante la inspector competente manifestó haber visto a su relevo de guardia ciudadano José Arabia fuera en la instalaciones de canal siendo está una causa de su retiro de su puesto de trabajo ya que se percató que su relevo estaba presente en las adyacencias del canal. Esta aseveración que el recurrente debió esperar al personal técnico de relevo antes de abandonar a área de trabajo debido a que la labores de estos técnicos son importantes para el canal que debe contar con la presencia del personal las 24 horas del día. Ya que TELESUR en una empresa de telecomunicaciones que se encuentra tipificado por nuestra legislación como empresa de trabajo continuo interrumpido.
La defensa ligada por el recurrente es la relacionada con el cargo que ostentaba en el Canal de técnico en aire acondicionado tal como lo señala el contrato de trabajo firmado en el 2010. Manifestando que no era su competencia o experticia el área donde ocurrió el accidente ya que es competencia de técnicos electricistas. En este punto el abogado de la empresa resalta que para dar la alarma o percatarse de una irregularidad como es en este caso no es necesario ser un experto ya que su sola presencia en su puesto de trabajo hubiese prevenido o amainado los efectos del siniestro. Con todo lo antes señalado solicita que sea declarada sin lugar la acción de nulidad interpuesta por el trabajador.

Alegatos de la Procuraduría General de la República:
Contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos. Ya que la Providencia Administrativa en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública. En tal sentido expone que no existe ninguno de los vicios denunciados. En lo que respecta a la presunta violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso por cuanto su decirlo fueron valorar las pruebas promovidas por la parte actora es menester mencionar a título ilustrativo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado sobre el aludido vicio que estén un principio jurídico orientado a que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendente asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso a tener la oportunidad de ser oído y hacer valer su pretensión frente al sentenciador con la realización oportuna de las actuaciones procesales correspondientes el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Respeto a las garantías constitucionales y legales del administrado ha servido para que éste pueda en su defensa hacer todas las actuaciones que cumplan con dicho objetivo. La instancia administrativa y Judicial debe notificar al interesado de todo acto para que te tenga la oportunidad de presentar pruebas escritos y conclusiones argumentando todo cuando considere pertinente. En el expediente administrativo de auto se observa que la Inspectoría del Trabajo Miranda declaró con lugar la presente solicitud de autorización de despido en virtud que la accionante logró comprobar que el trabado cometió la falta grave alegada. Y por lo tanto su conducta se configura las causales de despido en los literales e, i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Es de hacer notar que se aperturó la articulación probatoria, se promovieron pruebas que fueron evacuados en su debida oportunidad. Se constata en consecuencia que en el presente caso no se vulnera el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Con base a los argumentos precedentes expuestos pide que se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad Interpuesto por el ciudadano Paul José Villarruel García

Alegatos del Ministerio Público:
Esta representación indica en la Audiencia Oral que su posición al respecto del caso se producirá en los informes respectivos. Lo cual se efectúo de una manera diligente en el lapso legal. El informe cursa en los folios 150 al 160 en el se recoge la posición del referido organismo en extenso, concluyendo que debe declarase con lugar el presente recurso de nulidad.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecer si ocurrió en el desarrollo del procedimiento algún vicio que anule la providencia administrativa de conformidad con lo alegado por la parte recurrente en nulidad: Vicio de falso supuesto de hecho. Por otra parte, si la Inspectoría violento el Debido Proceso de Ley.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte recurrente en nulidad no especifica el vicio concreto que observa en el acto administrativo que dimana de la administración por falta de técnica. Más bien, señala muy a grosso modo que el inspector no tomo en cuenta los hechos probados por la parte en lo referente al cumplimiento de horario, funciones y el cargo del trabajador, el cual era de técnico de aire acondicionado; tampoco señala nada al respecto de los resultados de la prueba de exhibición. En tal sentido este juzgador deduce el vicio planteado por la parte es el vicio de falso supuesto y violación al Derecho a la Defensa.
En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:
“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:
“…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante. Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. (Vid. sentencia Nº 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” subrayado y negrillas de este Tribunal.
El caso concreto planteado por las partes a este juzgador la empresa solicito la calificación de faltas fundamentando ante el órgano competente la Inspectoría del Trabajo en el hecho concreto que el trabajador Paúl José Villarroel, en fecha 15 de julio de 2014, incurre en falta cuando incumplió con su responsabilidad de esperar la llegada de su relevo de la guardia siguiente, dentro de su jornada laboral, de la sede del canal, lo cual trajo como consecuencia el momento de la emergencia registrada entre las 9 y las 10 p.m. cuando se presento un conato de incendio en la sede del canal no se encontrara algún personal de electromecánica en el sitio. El trabajador al dar contestación alego que el presta su servicios como “técnico electricista en un horario comprendido entre la 1:00 p.m. a 9:00 p.m.” (Folio 73) como consecuencia de que no ha incumplido con las responsabilidades inherentes al cargo de “técnico electricista” y de ninguna manera abandono su puesto de trabajo durante su jornada de trabajo antes señalada (folio 73). Más adelante, el mismo trabajador (hoy recurrente en nulidad) señala que se retiro de su trabajo luego de cumplir su jornada laboral hasta las 9 p.m. alegando además, haber visto al compañero de “relevo de turno” fuera de las instalaciones del canal, tiempo después tuvo lugar un conato de incendio(folio 73 vto.). Por su parte el ciudadano Inspector del Trabajo fundamento su decisión en el Informe Técnico de los hechos acaecidos en el sótano de la sede de la empresa, suscrito por el ciudadano Sabino Peña, Director de Electromecánica, esta documental no fue impugnada por el trabajador, lo que habilita al Inspector del Trabajo en cierta forma a servirse de la misma para el relato fáctico en el cual fundamenta su decisión, siendo que es demostrativa de todo lo ocurrido (folio 91-92). En este informe se prueba que hubo un accidente grave en las instalaciones de la Entidad de Trabajo que obligaron a paralizar las labores de la misma incluso evacuar el edificio donde se produce las actividades o realiza el objeto productivo de ésta. En dicho informe se establece que se debe contar con el personal de la Unidad de Electromecánica las 24 horas los 7 días de la semana, dicho personal no debe abandonar la sede de la empresa en caso de no presentarse el técnico de relevo folio 72. Mas adelante se lee, el trabajador se ausento de la sede de la empresa sin entregar la guardia, sin informar de dicha ausencia ni a su supervisor inmediato, ni a técnicos de otras áreas. Asimismo, el citado funcionario fijo posición sobre las Pruebas de Informes, folio 93.
Ahora bien, la calificación de falta por la Entidad de Trabajo se produce en contra del trabajador como antes se indicó, por cuanto este debió esperar su relevo antes de retirarse de la empresa. El trabajador para excepcionarse a este respecto, entre otras cosas alego que cumplió su jornada de trabajo y que vive en los valles del Tuy. Asimismo, que el vio su “relevo” al salir de empresa ese día a las 9 p.m. (folio 73 Vto.) ésta ultima aseveración indica que el trabajador tenía conciencia que era importante que se encontrara su relevo físicamente en la Entidad de Trabajo para proceder a retirarse de la sede. Sin embargo, la empresa demostró que el trabajador que debió revelar al hoy recurrente en nulidad no llego ese día por encontrarse de reposo. En conclusión como se desprende de todo lo anterior, el trabajador, no entregó la guardia, ni informó de su retiro a su supervisor inmediato, ni a técnicos de otras áreas incumpliendo con su obligación al respecto.

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, se observa que el Inspector del Trabajo competente fundamento su decisión en la referida documental (Informe Técnico) la cual prueba la falta de cumplimiento por parte del trabajador a las obligaciones concernientes a su puesto de trabajo, además subsumió perfectamente la conducta del trabajador en el articulo 79, literal e, i de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y Trabajadoras. Las documentales que analizadas y valorados, como fueron, por la autoridad administrativa, la misma llegó a la conclusión que el trabajador incumplió con sus obligaciones laborales no siendo desvirtuados por la representación del trabajador los alegatos expuestos por parte de la Entidad de Trabajo. Queda patentizado que el referido Inspector realizo perfectamente sus tarea al fundamentar sus decisiones en el informe antes señalado no encontrándose vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública. Así se establece.

En relación al alegato del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de Ley este juzgador observa que las partes dentro del proceso administrativo actuaron en ejercicio de su defensa perfectamente y dentro de los lapsos pautados por la ley, a tales fines fueron escuchados sus alegatos, promovieron y evacuaron las pruebas y las mismas fueron valoradas por el ciudadano Inspector del Trabajo sentenciando conforme a derecho por lo cual este juzgador observa que se cumplió con el Debido Proceso de ley por cuanto ambas parte actuaron y ejercieron sus respectivos Derecho a la Defensa. Así se establece.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano: Paúl José Villarruel García, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.224.641.dictada por la LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Providencia administrativa EXPEDIENTE 027-2014-01-03251, número 644-14, de fecha 15 de septiembre del 2014.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días de julio del dos mil dieciséis 2016 (202). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ

EL SECRETARIO
Abg. Elvis Flores