REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206 y 157º


ASUNTO: AP21-L-2016-001732

Visto el anterior libelo de la demanda, incoado por los ciudadanos José Luis López Arroyo y Graciela Silva de Blanco, inscritos en el inpreabogado bajo el numero 163.407 u 165.414, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA PEREZ SALINAS quien a su vez es apoderada judicial de la ciudadana ANA MERCEDES SALINAS y MILAGROS JOSEFINA FLORES ABREU, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V 3.639.100 y V8.790.261, la ultima nombrada como representante del adolescente JOSE RAFAEL PEREZ FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad 26.299.467 los cuales son los unicos y universales herederos del ciudadano ORLANDO RAFAEL PEREZ SALINAS, en contra de la sociedad mercantil EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES C.A y HIDROCAPITAL, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de seguidas pasamos a enumerar los cardinales que deben ser subsanados, de la manera siguiente:

• 1.- Cardinal 4 una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, referente a lo siguiente:

De la narrativa de los hechos no se observa con claridad si la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FLORES ABREU, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad 8.790.261, además de demandante en la presente causa, es la representante del ciudadano JOSE RAFAEL FLORES, titular de la cedula de identidad número 26.299.467, y que clase de representación ejerce sobre el mencionado ciudadano.

Adicionalmente, debe especificarse si el ciudadano JOSE RAFAEL FLORES, titular de la cedula de identidad número 26.299.467, es demandante, y para el supuesto que lo sea, si es adolescente y que edad tiene actualmente.

2.- Cardinales 3 referente a lo que se pide o se reclama, de la manera siguiente:

º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar y especificar los conceptos que se pretenden por prestaciones sociales, sino los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para arribar a dichos conceptos. Así se especifica.

En cuanto, al calculo de las prestaciones sociales por año, no especifica cual fue el salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales durante el tiempo de vigencia de la relación laboral; lo que imposibilita conocer a ciencia cierta cuales fueron los cálculos realizados por este concepto y si se encuentran ajustados a los parámetros legales. Así se declara.

Adicionalmente, es conveniente recordar que se debe mencionar cual es el salario integral y no basta con señalarlo, sino además se debe explicar como se llega al mismo, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Es importante señalar, que el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, salario integral que no aparece reflejado en las actas que conforman el libelo de la demanda, o al menos no aparecen las operaciones matematicas para el arribar al calculo del mismo. . Así se especifica.

En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT.

En consecuencia, debe especificarse el último salario integral con su respectiva operación aritmética. Es decir, la suma de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, va a arrojar el monto del salario integral, calculo que no se evidencia de autos, por lo que debe subsanarse el libelo de la demandada en este punto. Así se decreta.

Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ELIZABETH JOSEFINA PEREZ SALINAS quien a su vez es apoderada judicial de la ciudadana ANA MERCEDES SALINAS y MILAGROS JOSEFINA FLORES ABREU, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V 3.639.100 y V8.790.261, la ultima nombrada como representante del adolescente JOSE RAFAEL PEREZ FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad 26.299.467 los cuales son los únicos y universales herederos del ciudadano ORLANDO RAFAEL PEREZ SALINAS, y/o sus apoderados judiciales José Luis López Arroyo y Graciela Silva de Blanco, inscritos en el inpreabogado bajo el numero 163.407 u 165.414, que corrijan el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación


EL JUEZ
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios. Génesis Uribe