REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000967
PARTE DEMANDANTE: EVELIA C. SENIOR, venezolana, titular de la cédula de identidad 5.140.607.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 38.498,
PARTE DEMANDADA: TECHNIP VELAM S.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No consta en autos)
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE DEMANDA

Visto que el presente proceso se inició por acción mero declarativa, incoada por la ciudadana JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 38.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana EVELIA C. SENIOR, venezolana, titular de la cédula de identidad 5.140.607, en contra de la sociedad mercantil TECHNIP VELAM S.A, este Tribunal debe pronunciarse en relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda en los términos siguientes:

1.- Por auto de fecha 09 de mayo de 2016, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora a los fines de que proceda a corregir el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. En consecuencia, en el auto in comento se insta a la parte demandante, a los fines de que señale en su escrito de libelo de demanda textualmente lo siguiente:

“2.- Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:

º De la narración de los hechos en que la actora apoya su demandada, se encuentra determinado con claridad y precisión que se demanda el derecho a percibir las diferencias salariales pendientes como consecuencia de la injusta desmejora salarial, desde el momento en que estas se efectuaron, con la incidencia en todos los conceptos cancelados como vacaciones, utilidades, bono vacacional, y depósitos en fondo de garantía. Ahora bien, debe aclarar la demandante en su libelo de demanda si las pretensiones contenidas en la acción mero declarativa pueden ser satisfechas íntegramente a través del uso de otras vías distintas a la presente acción, en consecuencia, debe ser subsanada la demandada en este sentido. Así se decide.

Por otra parte, debe aclararse o reiterarse si se considera que se evidencia del contenido del libelo de la demandada, si la acción mero declarativa va destinada a dejar constancia del incumplimiento de una obligación o transgresión de derecho por parte de la sociedad mercantil demandada. Así se determina.”

2- Posteriormente, a través de diligencia de fecha 28 de junio de 2016, comparece la ciudadana JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 38.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante EVELIA C. SENIOR, venezolana, titular de la cédula de identidad 5.140.607, a los fines de consignar escrito de subsanación de la demanda en los términos siguientes:

“…Por lo que aclaramos y reiteramos que solicitamos se declare el derecho a percibir las diferencias salariales pendientes como consecuencia de la injusta desmejora salarial, desde el momento en que éstas se efectuaron, con la incidencia en todos los conceptos cancelados como vacaciones, bono vacacional, utilidades y depósitos del fondo de garantía…”

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

La acción mero declarativa es aquella declaración judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.

En este sentido, es importante acotar que la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión de derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En criterio de este juzgador, lo que se busca a través de la acción mero declarativa incoada es que se declare el derecho a percibir diferencias salariales como consecuencia de una injusta desmejora salarial y que la misma tenga repercusión en todos los conceptos cancelados como vacaciones, bono vacacional, utilidades. Sin embargo, la acción mero declarativa no es la idónea ya que el interesado puede conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía judicial distinta.

En el presente caso lo que se persigue es dejar constancia de una desmejora salarial por el incumplimiento de una obligación o transgresión de derecho, cuando la finalidad de esta acción mero declarativa es la declaración de una relación o vinculo jurídico que existe con anterioridad a la sentencia en la cual exista incertidumbre; pero no dejar constancia del incumplimiento de una obligación a través de una acción mero declarativa para preparar el terreno para una posible acción por cobro de diferencias salariales lo cual no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico positivo, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el articulo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir otra via judicial para alcanzar tal fin. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación del libelo de la demanda por la parte actora y su apoderada judicial, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 38.498,en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante EVELIA C. SENIOR, venezolana, titular de la cédula de identidad 5.140.607, en contra de la sociedad mercantil TECHNIP VELAM S.A., a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haberse subsanado el libelote la demanda.

El Juez

Francisco Javier Río Barrios

La Secretaria
Génesis Uribe