REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000862.
PARTE ACTORA: ROGELIO JOSE MARRERO ISTURIS, titular de la cédula de identidad N° 16.192.705.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL A. YANEZ C. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.168.
PARTE DEMANDADA: CARACAS, GAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 25, Tomo 1-A Primero , de fecha 25 de enero de 1960 reformada según Asamblea General de Accionista de fecha 31.08.2011 registrada bajo el Nro. 1, Tomo 221-A-Sdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO J. RUIZ G. y GERMAN N. ACOSTA B. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.978 y 93.923, respectivamente.
TERCEROS LLAMADOS A JUICIO TRANSPORTE NOLAMECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nro. 60, Tomo 26-A-Pro.
APODERADOS DEL TERCERO TRANSPORTE NOLAMECO C.A.,: LUIS ENRIQUE SUAREZ LOPEZ, abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.544.
TRANSPORTES HIDALDI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nro. 57, Tomo 118-A-Pro.
APODERADOS DEL TERCERO TRANSPORTE HIDALDI C.A.: No constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 28 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROGELIO JOSE MARRERO ISTURIS contra de la entidad de Trabajo CARACAS, GAS C.A.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 15 de noviembre del año 2009 la demandada, contrato los servicios personales del hoy accionante bajo subordinación, con el cargo de chofer repartidor de bombonas de gas, dice que el ciudadano actor entregaba el dinero generado de las ventas diarias. Indica que no tenía potestad de toma de decisiones y que su trabajo era supervisado por las dueñas de la distribuidora en forma personal. Asimismo dice que con ánimos de hacer un fraude a la ley la demandada constituyó a cada chofer en una compañía y le pagaba el salario y pagaba el salario girando un cheque a nombre de una de estas empresas la cual le pagaba el monto total en efectivo.
Continúa su exposición diciendo que la distribuidora estaba en trámites de constituir una empresa a nombre del ciudadano Isturis, cosa que dice no se logró al no poder obtener un permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dice que este tipo de distribuidoras compran el gas licuado a 2,70 Bs. La bombona de 10 Kilogramos para venderlo a 3,70 precio regulado por el estado al consumidor final y reciben un subsidio de PDVSA, por un monto de Bs. 29,00, por bombonas subsidio que la petrolera estadal entrega para honrar sin artimañas de ningún tipo los pasivos laborales, de igual forma dice que la negativa del ciudadano Isturis a que se le constituyera dicha compañía ya que eso significaba la entrega de sus prestaciones sociales, arguye pues que por ello en fecha 15/01/2014 fue despedido injustificadamente. En tal sentido, procede a demandar los siguientes conceptos:
Utilidades; por la cantidad de Bs. 234.391,20.
Bono Vacacional; por la cantidad de Bs. 54.166,67.
Vacaciones; por la cantidad de Bs. 54.166,67.
Antigüedad; por la cantidad de Bs. 97.662,44.
Indemnización del artículo 92 de la LOTTT; por la cantidad de Bs. 195.324,89.
Cesta Ticket
Intereses sobre prestaciones sociales
Paro forzoso
Resultando la cantidad total demandada de Bs. 538.049,43, más la indexación o corrección monetaria.
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual alega que el libelo presentado por la parte actora no debió haberse admitido en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en la ley. Asimismo, esta representación niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor haya laborado para la demandada, puesto que el mismo laboraba para Transportes HIDALDI C.A.
Niega, rechaza y contradice que la demandada haya constituido a cada chofer en compañía y que además le pagaba el salario en efectivo.
Niega, rechaza y contradice que haya despedido al ciudadano actor injustificadamente en fecha 15-01-2014 porque no pudo constituirse una empresa a nombre del actor.
Niega, rechaza y contradice que, se le deba al actor los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, cesta ticket, prestaciones sociales así como los montos de los mismos, durante los periodos 15-11-2009 al 15-01-2014, pues dice que es inconcebible el hecho de que una persona trabaje durante 4 años y 2 meses en una empresa, sin percibir ningún derecho ni beneficio de ley como lo alega el actor, por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.
El Tercero interviniente, en su escrito de contestación alega la falta de cualidad, pues dice que no existe prueba alguna en autos que demuestre alguna relación entre la Sociedad Mercantil Transporte Nolameco C.A., y el ciudadano Rogelio Isturis parte actora en el presente juicio, es por ello que niega, rechaza y contradice que el ciudadano antes mencionado preste ni haya prestado servicios para Transporte Nolameco C.A., así las cosas, niegan rechaza y contradice cualquier pretensión o pago que se pretenda en contra de esta.
Transporte Hidaldi no compareció a la prolongación de la audiencia ni contestó la demanda, por lo que se le tiene confesa al menos que probare algo que le favorezca, tomando en cuenta la comunidad de la prueba.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, indicó que se trata de una simulación que realmente existía una relación de trabajo con la demandada y una tercerización y que seguramente sería absorbidos por la estatal petrolera.
La representación judicial de la parte en la audiencia de juicio, reprodujeron en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
La representación del tercero llamado a juicio Transporte Nolameco, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensa esgrimidas en la contestación. Asimismo, indicó que se trata de una simulación que realmente existía una relación de trabajo con la demandada y una tercerización y que seguramente sería absorbidos por la estatal petrolera.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si existió relación de trabajo entre las partes, y por tanto proceden los conceptos demandados, y si la relación de trabajo fue con la demandada o los terceros llamados a juicio, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Cursante de los folios sesenta y cuatro (64) al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal del presente expediente, consta facturas denominada Guías de Despacho, emitidas por la empresa demandada Caracas Gas, C.A., mediante las cuales se pueden observar: la descripción del producto, costo y firmas tanto de la empresa como del transporte Hidaldi,c.a. la parte demandada impugnó las documentales por estar en copia. No obstante, este Juzgado le concede valor probatorio con base a la sana crítica, y además fue admitida la prueba de exhibición de las referidas documental, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Cursante de al folio sesenta y tres (63) de la pieza principal del presente expediente, consta copia del certificado de circulación del vehículo mediante el cual se observa la descripción del mismo, visto que en la audiencia oral de juicio la parte demandada manifestó contradicción respecto a las referidas documentales. No obstante, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a la sana crítica, y además fue admitida la prueba de exhibición de las referidas documental, Así se establece.
Exhibición:
-De las facturas originales emitidas por la empresa, las cuales cursan en copia entre las documentales promovidas por la parte actora; y los documentos del vehículo mediante el cual transportaban el producto, este Juzgado dada la falta de exhibición de los originales, le aplica las consecuencia jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Corre inserta al folio ciento tres (103) de la pieza N° 2 del presente expediente, consta original de un comunicado emanado de Transportes Hidali, C.A., de fecha 12 de agosto de 2010, mediante el cual se puede observar que el ciudadano actor se desempeña como chofer para la empresa antes mencionada, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Corre inserta al folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza N° 1 del presente expediente, consta copia de los anexos contenidos dentro del escrito de tercerías presentada por la demandada, mediante el cual se puede observar los documentos constitutivos de las empresas llamadas a juicio, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas promovidas por el tercero interviniente Transporte Nolameco, C.A.:
Documentales:
-Corre inserta al folio noventa y nueve (99) de la pieza N° 2 del presente expediente, consta copia del Carnet de Circulación del vehículo transportador del Producto del que se puede observar los datos del mismo y la empresa a la que esta afiliado dicha unidad, visto que en la audiencia oral de juicio la parte demandada no manifestó contradicción respecto a las referida documental , a demás que reconoció la misma, en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Exhibición:
-De la totalidad de los documentos de la titularidad del camión Chevrolet NPR de carga, placas A22AP0m, a los fines de demostrar que el transporte en cuestión es propiedad de la demandada en el presente asunto, la parte demandada reconoció el referido documento que fuere presentado en original por el tercero en la audiencia de juicio.
Declaración de Parte:
El ciudadano Rogelio Isturiz en su declaración dijo que: la empresa demandada le entregó un carnet a los fines de realizar sus labores, en las zonas de Catia, 23 de Enero, El Junquito y que una vez terminaba su labor regresaba el camión a la compañía, contaba con dos ayudantes que la compañía no pagaba y dice que tenía que vender a sobreprecio ya que debía pagarle a dichos ayudantes, también dice que debido al sobreprecio del producto que repartía, fue objeto de una detención, dice que los ayudantes los contrataba el mismo en virtud que la compañía no se hacia responsable por estos, indica que actualmente esta trabajando por su cuenta desde que le quitaron el camión en el mes de diciembre. Asimismo dice que su trabajo consistía en sacar el camión a las 5 de la mañana para hacer su recorrido en las zonas asignadas y repartir el gas, luego llegaba a la compañía llenaba las bombonas para salir el siguiente día a hacer su despacho, dice que a raíz de unos problemas que tuvo la empresa se comenzó a salir a las 6 de la mañana, dice que si por alguna razón no podía realizar un día el despacho pues el camión no salía, ya que cada quien tiene su zona asignada, por lo que al otro día trataba de cubrir esa zona. Señala, que de lunes a viernes tenía un lugar diferente que despachar pero dentro de la misma área, dice que los gastos que generaba el camión con respecto a los cauchos o repuestos que este necesitara los cubría el Estado en virtud que el mismo le da un subsidio a la compañía, continúa su exposición diciendo que lo que era gastos de gasolina y comida para los ayudantes los costeaba él, que la empresa lo único que le ponía al camión era el aceite, dice que la empresa le ponía el precio a la bombona de Bs. 3,70 y ellos la vendían en Bs. 6,00, y que de eso sacaban la comida y el salario de los ayudantes, dice que de la empresa Caracas Gas, lo llamaron para que prestara servicios en la misma y que cuando le asignaron el camión fue con opción a compra, dice que como la situación por la zona estaba decaída no quiso aceptar ese trato, dice que al ingresar a la empresa en el 2009 le devengaba un salario de Bs. 500 semanal en efectivo, y que luego le comenzaron a dar una parte en efectivo y otra en cheque. Asimismo, indica que como no podían darle el cheque de forma personal pues lo giraba a nombre de los Transportes Nolameco o Transportes Hidaldi.
La ciudadana María Baptista en su declaración dijo que, ejerce el cargo de Gerente y que es una empresa familiar de hace bastantes años, dijo que su deber es distribuir las barriadas de caracas donde hay mas población, dice que PDVSA en una oportunidad les hizo un llamado a los fines de atender los comedores populares a los cuales les ofrecieron bombonas, cilindros y reguladores, continúa diciendo que una vez fueron decayendo los mencionados comedores en virtud de eso no siguieron surtiéndolos, señaló que actualmente siguen en lo mismo es decir la distribución del gas en el área metropolitana de caracas. Señaló que el Círculo Bolivariano los ha citado para saber como trabaja Caracas Gas, a lo que estos responden que tienen los camiones también los chóferes asignados a los mismos, cada camión va a distintas zonas de Caracas después de hacer el llenado de las bombonas ya sea en PDVSA o en la empresa privadas, arguye que sobre todo ese movimiento hay un porcentaje es decir una comisión y se les paga, es decir ese porcentaje puede llegar a un 30% de la venta el cual se le paga al chofer. Asimismo dice que nunca han tenido ningún tipo de sanción por parte de los entes que los rigen, dice que reciben mucha demandas de solicitud de servicios, a los cuales han tenido que rechazar en virtud que la situación económica y los cilindros no les dan abasto, también dice que efectivamente hay un subsidio por parte del Estado, a los fines de mantener los precios mas bajos al público, indica que de las ganancias de la empresa, es decir, del costo de la bombona hay un margen de ganancia de un 70% de los cuales hay muchos gastos que cubrir como por ejemplo el mantenimiento de los cilindros que son muy costosos, y el 30% restante va a manos del contratista o sea el chofer, señala que el suministro va a manos de los consumidores de 10 zonas, cada una de ellas tiene un contratista, los cuales abastecen 5 días a la semana, dice que los chóferes son rotativos por una semana o por 15 días depende la zona, dice que solo hay una trabajadora dependiente de Caracas Gas la cual desempeña labores de oficina dentro de la empresa, y ellos como dueños de la misma los cuales cada uno tiene sus funciones.
El ciudadano Juan José Contreras, representante legal del Tercero llamado a juicio Transporte Nolamenco, C.A. manifestó es su declaración que prestó el transporte para que le pagara en algunos momentos al Sr. Rogelio , prestó sus documentos y su facturero que lo elabora la misma dueña de Caracas, Gas; Señaló que actualmente labora para Caracas Gas. Que si no trabaja no se gana nada, pues gana es por venta de cilindros. Indica que cada uno tiene un camión asignado y sale en la mañana a la zona asignada a vender la bombona en las barriadas donde no hay gas directo; recibe el dinero, luego va al llenadero y luego del llenado le dan una factura , y según las bombonas vendidas y se las paga a Caracas Gas. Los gastos de gasolina y ayudantes los pago él y los repuestos caracas gas. Indicó además que si no va a trabajar no gana y le pueden dar el camión a otra persona, que eso sucedió mucho con el Sr. Rogelio, que ahora no mucho por el inconveniente de los repuestos. Señala que las bombonas las paga a 5 y las vende en 20 0 30, con eso le pago a los ayudantes que no tienen nada que ver con la empresa.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, si existió relación de trabajo entre las partes, y por tanto proceden los conceptos demandados, y si la relación de trabajo fue con la demandada o los terceros llamados a juicio, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Seguidamente, esta Juzgadora procede a aplicar el conocido test de laboralidad, el cual según lo indicado por la Sala Social en la sentencia Nro. 489 del 13 de agosto de 2002, caso Fenaprodo constituye un inventario de indicios o criterios establecidos de manera enunciativa y sin que se pretenda que todos deban ser corroborados, que permiten determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que tienda a consolidarse tal presunción.
A tal fin se analizan tanto las expuestas en el proyecto de recomendación sobre el tra¬bajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998; como las incorporadas por la Sala Social, a saber:
1.- Forma de determinar el trabajo: Tal como quedó demostrado por la declaración de parte el accionante debía ir a repartir las bombonas a una hora determinada, así como ir al llenadero. No obstante, como se indicó en cualquier relación en donde exista la contratación de un servicio hay ciertas instrucciones que cumplir, relativas a la manera como la contratante quiere se realice un servicio, sin que ello implique necesariamente subordinación o dependencia. Además, el precio de los productos eran fijados por el Estado, a través de una regulación, no obstante tal como lo señalan tanto el accionante como el representante del tercero Transporte Nolameco, existe un proceso penal abierto, pues ellos supuestamente cobraban un precio mayor, ya que a su decir, debían pagar a los ayudantes, por lo que quedó evidenciado que ellos decidían el precio de las bombonas.
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Existía como se indicó horas establecidas para el inicio de la actividad como para acudir al llevadero, así como el establecimiento de zonas para realizar la actividad, en cuanto a este particular cabe citar la sentencia Nro. 1448 de la Sala Social de fecha 23 de noviembre de 2014 en la cual aún cuando existió una zona asignada al vendedor, no obstante se concluyó sobre la no existencia de relación de trabajo por haberse desdibujado el aspecto salarial y los elementos que conforman la relación de trabajo.
Asimismo, tanto el accionante como el representante legal del tercero llamado a juicio señalan que cuando no iban a prestar el servicio por algún motivo ellos mismos veían la manera de cubrir la zona que habían dejado de despachar.
3.- Forma de realizarse el pago. Los pagos se efectuaban a través de presentación de facturas, el accionante pagaba a Caracas Gas un monto por cada bombona facturada, una vez descontada la parte que le correspondía.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Tanto el accionante como el tercero llamado a juicio reconocieron que no había sanción alguna si inasistían a sus labores. Asimismo el representante legal de transporte Nonameco indicó que si no trabajaba no ganaba.
5.- Inversiones, suministro de herramientas. Si bien el camión era propiedad de la demandada, tanto el accionante como el representante legal del tercero reconocen que debían costear los gastos de gasolina, así como lo percibido como contraprestación y comida de los ayudantes, que nada tienen que ver con la empresa demandada, pues ellos lo contrataban directamente. Asimismo, el accionante reconoció que le habían ofrecido e camión con opción a compra, pero no quiso aceptarlo por lo deprimido de la zona. De allí queda evidenciado que el accionante podía decidir sobre la forma como iba a realizar la actividad, y la forma como sería la contratación con la demandada, considerando lo que más le convenía, lo cual desnaturaliza completamente lo que es la subordinación , dependencia y ajenidad propias de la relación de trabajo, pues tal negociación es propia de las relaciones mercantiles.
6.- Asunción de ganancias y pérdidas, la regularidad del trabajo la exclusividad o no con la usuaria.
Quedó demostrado que tanto el accionante como el respresentante de Nolamenco, asumían ganancias y pérdidas, pues pagaban la comida y sueldo de los ayudantes, así como la gasolina.
En cuanto a los criterios incorporados por la Sala Social tenemos:
La naturaleza jurídica del pretendido patrono, y de tratarse de una persona jurídica,examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales , lleva libros de contabilidad,etc. Al respecto, quedó evidenciado que caracas gas en una empresa constituida.
Propiedad de los bienes e insumo; como se indicó el vehículo era propiedad de la demandada; no obstante el pago de gasolina y de los ayudantes correspondían al accionante. Además, el accionante tenía la potestad de decidir si adquiría el camión o no para la prestación del servicio.
En consecuencia, no existía el elemento de ajenidad pues asumía riesgos, tenía personal y gastos de gasolina y alimentación y trabajaba en su propio negocio.
La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio.
En el presente caso el actor manifiesta en la declaración de parte que la empresa le ponía el precio a la bombona de Bs. 3,70 y ellos la vendían en Bs. 6,00, y que de eso sacaban la comida y el salario de los ayudantes. Además en el libelo de demanda indica una remuneración para el 15 de enero de 2014 de Bs. 433,33 diarios, que equivalen a Bs. 12.999,9 mensual, cuando el salario mínimo para la fecha estaba en Bs. 109.01, equivalente a Bs. 3.270.30 mensual. Además, como se indicó tanto el accionante como el representante legal del tercero llamado a juicio reconocieron que ellos mismos establecían el precio que en definitiva cobraban a los compradores por las bombonas, lo cual desvirtúa completamente lo que debe entenderse como contraprestación por el servicio. Además, que cubrían gastos de gasolina del transporte y pago de la contraprestación de los dos ayudantes que ellos mismos contrataban y la comida.
Situación y monto que está muy por encima de la remuneración que pudiere percibir cualquier persona bajo relación de dependencia prestando dicho servicio.
Ahora bien, visto que aún cuando el camión era propiedad de la demandada, el accionante tenía la opción de decidir sobre su compra, y además cubría por su cuenta y riesgo la ejecución de algunos gastos y costos de la actividad, como lo es la gasolina y la comida y pago de los dos ayudantes que contrataba por su cuenta. Además, el precio de los productos eran fijados por el Estado, a través de una regulación, no obstante tal como lo señalan tanto el accionante como el representante del tercero Transporte Nolameco, existe un proceso penal abierto, pues ellos supuestamente cobraban un precio mayor, ya que a su decir, debían pagar a los ayudantes, por lo que quedó evidenciado que ellos decidían el precio de las bombonas. Asimismo, tanto el accionante como el tercero llamado a juicio reconocieron que no había sanción alguna si inasistían a sus labores. Por su parte el representante legal de transporte Nolameco indicó que si no trabajaba no ganaba. Por lo que concluye quien hoy decide que en el caso que nos ocupa no se dan los elementos de subordinación o dependencia ni ajenidad, necesarios para que se configure una relación de trabajo, pues muy por el contrario el accionante realizaba la actividad como un negocio propio con asunción de riesgos, gastos y costos, por lo que en consecuencia no existió entre las partes la relación de trabajo alegada. Así se establece.-
Al igual que con los terceros llamados a juicio, reconoce el propio actor que no existía relación de trabajo entre su persona y los terceros, pues indica que como no podían darle el cheque de forma personal, lo giraban a nombre de los Transportes Nolameco o Transporte Hidaldi, por lo que aún cuando existe confesión relativa del tercero Transporte Hidaldi por su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, así como la no contestación de la demandada no obstante con base a la comunidad de la prueba, queda demostrada la no existencia de relación de trabajo alguna entre el accionante y los terceros llamados a juicio por la demandada.
Finalmente, cabe indicar que la parte actora y el tercero llamado a juicio Transporte Nolamenco, alegan en todo momento la existencia de una simulación en el presente caso, y que a su decir existe una relación de trabajo enmascarada y la figura de la tercerización, al respecto cabe citar la sentencia Nro. 808 de fecha 11.06.2008 en la cual la Sala de Casación Social del máximo tribunal de la República señaló:
“…. De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien alega, en el presente caso sobre le trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal como se expuso precedentemente. En este sentido debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral…”.
Por lo que no quedó demostrada la simulación alegada, y muy por el contrario quedó demostrado que en la realidad existe entre las partes una relación de naturaleza distinta a la laboral, forzoso es para quien decide dictar la siguiente decisión.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por el tercero llamado a juicio: Transporte Nolamenco, C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la tercería interpuesta por la demandada contra Transporte Nolamenco, C.A., y Transporte Hidaldi, C.A., TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROGELIO JOSE MARRERO ISTURIS contra la entidad de trabajo CARACAS, GAS C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
ASUNTO: AP21-L-2014-000862
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