REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-002704
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: EMIGIO AQUILINO CONTRERAS JAIME, JOSÉ ANTONIO CONTRERAS ROA, EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.398.260, V-6.728.978 y V- 10.244.841 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURÁN, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nº 25.012.
PARTE CODEMANDADAS: “INVERSIONES VELICOMEN, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.982, bajo el N° 83, tomo 157-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSEMARY THOMAS R, ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, CHRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAILYNG AYESTERÁN DÍAZ y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, abogados en ejercicio e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 85.558, 90.812, 118.753, 129.814 y 41.791 respectivamente.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2.015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda que incumplimiento de contrato y otros conceptos laborales, interpusieren los ciudadanos EMIGIO AQUILINO CONTRERAS JAIME, JOSÉ ANTONIO CONTRERAS ROA y EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES VELICOMEN, C.A”. Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2.015) admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2.015), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2.015), ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) da por recibido el presente asunto, admite las pruebas promovidas por las partes, y por auto de fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2.016) fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), siendo reprogramada para el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2.016), difiriendo el dispositivo del fallo para el día ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2.016), fecha en la que se dictó el dispositivo oral del fallo donde se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra INVERSIONES VELICOMEN, C.A”. Así las cosas, se procede a la publicación del fallo en extenso de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar, que los demandantes comenzaron a prestar servicios en fechas: (I) EMIGIO AQUILINO CONTRERAS JAIME, 06 de abril de 1.992, teniendo un tiempo total de servicio de veintitrés (23) años y nueve (09) meses, en una jornada de trabajo de jueves a martes, con el día miércoles libre, y en un horario comprendido de 7:00 a.m a 2:30 p.m; (II) JOSÉ ANTONIO GARCÍA ROA, desde el día 09 de enero de 1.997, en una jornada de trabajo de jueves a martes, con el día miércoles libre, y en un horario comprendido de 7:00 a.m a 2:30 p.m; y, (III) EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, desde el día 08 de junio de 2.001, en una jornada de trabajo de domingo a viernes, con el día sábado libre, y en un horario comprendido de 6:00 a.m a 1:30 p.m.
Aduciendo que los actores se encuentran activos actualmente, y que se desempeñaron en el cargo de mesonero de banquete.
Que en fecha 23 de noviembre de 2.011 la entidad mercantil “Inversiones Velicomen, C.A” suspendió sus labores abandonando las instalaciones del hotel, todo ello para no continuar discutiendo la Convención Colectiva, que para ese momento estaba en discusión, y de la cual se habían aprobado varias cláusulas contractuales.
Que en fecha 13 de febrero de 2.013 emanó del Ministerio del Trabajo providencia administrativa Nro. 8.172, que declaró irrito el despido masivo ejecutado por la sociedad mercantil demandada, por lo que, en términos del actor, demuestra que la interrupción de las laboras por parte de la empresa para evitar la discusión de la Convención Colectiva fue contraria a derecho. Señala que la referida resolución ha sido incumplida, ya que los demandantes acuden a la empresa demandada a cumplir el horario en un salón del hotel, pero no a la reinstalación o reincorporación a su lugar de trabajo, ni tampoco le han sido cancelados los beneficios ordenados en la resolución.
Que la parte patronal está en la obligación de pagar los “salarios caídos” y el pago de los cestas tickets, así como los demás beneficios ordenados por la legislación vigente.
Que el salario percibido por los trabajadores, atendiendo a los conceptos reclamados desde la fecha de ingreso a la terminación de la relación laboral, era un salario normal siendo la suma por día de Bs.774,80, y un salario mensual de Bs.23.244, y estaba compuesto de la siguiente forma: salario básico (Bs.54,11), alícuota por concepto de días libres semanales, en razón a un día por semana (Bs.263,23), alícuota de porcentaje de convención banquete semanal (Bs.581,19), alícuota porcentaje “p.p” semanal (Bs.968, 14), alícuota por día libre porcentaje, en razón a un día por semana por cuatro semanas (Bs.112,35), alícuota por día de propina semanal (Bs.7), alícuota por día de porcentaje de servicio puntos en forma semanal (Bs.532,39), alícuota por día de porcentaje servicio d/piso semanal (Bs.7,89), alícuota por 2,5 días adicionales por domingos laborados semanales (Bs.298), señala que esta alícuota se determinan, en sus términos de la siguiente forma, los ocho conceptos referidos alcanzan el monto de Bs.476,80, el cual se multiplica por 50% de recargo por cada día feriado domingo, lo cual da el monto de recargo de Bs.238,40, luego se suman ambos conceptos, es decir, Bs.476,80 por salario diario mas el recargo del 50%, que se multiplica por 2.50 días domingos adicionales por domingo laborado cada semana (cláusula 47 del Contrato Colectivo), multiplicado por 4 semanas y dividido entre 24, determinándose la alícuota por domingos laborados semanalmente.
Que en razón a lo anterior procede a demandar como en efecto lo hace:
A. En cuanto al ciudadano EMIGIO AQUILINO CONTRERAS JAIME:
- Utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: desde el 01 de enero de 2.011 al 31 de diciembre de 2.011, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.774,80, adeudando la cantidad total de Bs.95.300,40. Y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.1.239, 97, adeudando la cantidad total de Bs.152.516, 31.
- Diferencia en pago por utilidades: desde el 01 de enero de 1.993 al 31 de diciembre de 2.010, en razón de 2.160 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.342, 54 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.013 al 31 de diciembre de 2.014, adeudando la suma de Bs.234.175, 35, en razón de 246 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs.951, 93 correspondiente a la alícuota de los últimos tres meses, correspondiente a porcentaje de banquetes, de servicios, de serv.d/piso y propinas.
- Diferencia en el pago de vacaciones: desde el 16 de abril de 1.992 al 16 de abril de 2.011, adeudando la suma de Bs.318.904,74, en razón a 931 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.342,54 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 16 de abril de 2.011 al 16 de abril de 2.015, adeudando la cantidad total de Bs.299.857, 95, en razón a 315 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.951, 93 correspondiente a la alícuota de los últimos tres meses, correspondiente a porcentaje de banquetes, de servicios, de serv.d/piso y propinas.
- Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.
- Del cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 571 cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237, 50.
- De la diferencia del pago por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.115.985, 59, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274, 10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario, arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.7.421,67, un salario diario de Bs.247,39, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.
- De los 2,5 días adicionales adeudados con el recargo del 50% por los domingos y feriados trabajados (cláusula 47 de la Convención Colectiva): desde el comienzo de la relación laboral, siendo que su jornada de trabajo era de jueves a martes con el día miércoles libre, y en el horario de 7:00 a.m a 2:30 p.m, señala que aunque trabajó todos los domingos la empresa nunca pagó con el recargo de 2.5 días adicionales por domingo trabajado. Por lo que adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 1.757.961,60 en razón de 2.458 días adicionales por domingo trabajado, debiendo tomarse en cuenta para el cálculo de dicho concepto el salario de Bs.715, 20 con el recargo correspondiente de 2,5 días. En cuanto a lo días feriados adeuda la cantidad de Bs. 303.960, en razón a 425 días por los días feriados laborados (2,5 días por cada uno), siendo que la empresa canceló el día feriado tomando en cuenta el recargo de 50%, empero excluyendo los 2.5 días en razón a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
- Diferencia en el pago por día libre desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.292.934, por concepto de 983 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs. 298 de salario.
- Diferencia por día de descanso o libre semanal: por cuanto la accionada no tomó en consideración para pagar dicho concepto la suma de Bs.1.193,38, derivada del promedio por concepto de porcentaje de los últimos tres meses desde el 23 de noviembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015, adeudando la suma tota de Bs. 302.713, al debérsele la cantidad de 318 días libres o de descanso, tomando en cuenta el promedio semanal que establece el artículo 216 de la L.O.T, en concordancia con la cláusula 45 de la convención colectiva, por cuanto no fueron tomados en cuenta a la hora de la cancelación de dichos días libres conceptos que lo constituían, debiendo ser cancelado en base a un salario de Bs. 951, 93, que resulta de tomar en cuenta los porcentajes de banquete, de servicio, de serv.d/piso y de propina, adeudando la cantidad total de Bs.302.713,74.
- Bono único por la firma del contrato: señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.23.244, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs. 739,94.
-Caja de ahorro e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): arguye que adeuda la cantidad de Bs.22.858, 64, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.7.421, 67, el 10% la cantidad de Bs.742, 17, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.408, 19, en base a 56 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.647,49, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015.
- De los porcentajes y propinas adeudadas: argumenta que al accionante se le adeuda la cantidad de Bs.658.497, 19, por concepto de porcentaje de servicio, banquetes, porcentaje serv.d/piso y propinas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 31, 33, 35, 36 y 52 de la Convención Colectiva).
Aduce que en cuanto a este ciudadano la sociedad mercantil demandada adeuda la cantidad total de Bs. 5.392.280, 90, por los conceptos anteriormente descritos.
B. En cuanto al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA ROA:
- Utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: desde el 01 de enero de 2.011 al 31 de diciembre de 2.011 y 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días,
- Diferencia en pago por utilidades: desde el 01 de enero de 1.998 al 31 de diciembre de 2.010, adeudando la suma de Bs.534.362, en razón de 1.560 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.342, 54 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.013 al 31 de diciembre de 2.014, adeudando la suma de Bs.234.175, 35, en razón de 246 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs.951, 93 correspondiente a la alícuota de los últimos tres meses, correspondiente a porcentaje de banquetes, de servicios, de serv.d/piso y propinas.
- Diferencia en el pago de vacaciones: desde el 09 de enero de 1.997 al 09 de enero de 2.011, adeudando la suma de Bs.234.982,44, en razón a 686 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.342,54 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 09 de enero de 2.011 al 09 de enero de 2.015, adeudando la cantidad total de Bs.275.107, 77, en razón a 289 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.951, 93 correspondiente a la alícuota de los últimos tres meses, correspondiente a porcentaje de banquetes, de servicios, de serv.d/piso y propinas.
- Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.
- Del cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 571 cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237, 50.
- - De la diferencia del pago por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.115.985, 59, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274, 10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario, arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.7.421,67, un salario diario de Bs.247,39, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.
- De los 2,5 días adicionales adeudados con el recargo del 50% por los domingos y feriados trabajados (cláusula 47 de la Convención Colectiva): aduce que el actor laboraba todos lo domingos desde el comienzo de la relación laboral, siendo que su jornada de trabajo era de jueves a martes con el día miércoles libre, y en el horario de 7:00 a.m a 2:30 p.m, señala que aunque trabajó todos los domingos la empresa nunca pagó con el recargo de 2.5 días adicionales por domingo trabajado. Por lo anterior aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 1.386.057,60 en razón de 1.938 días adicionales por domingo trabajado, debiendo tomarse en cuenta para el cálculo de dicho concepto el salario de Bs.715, 20 con el recargo correspondiente de 2,5 días. En cuanto a lo días feriados adeuda la cantidad de Bs. 270.345,70, en razón a 378 por los días feriados laborados (2,5 días por cada uno) , siendo que la empresa canceló el día feriado tomando en cuenta el recargo de 50%, empero excluyendo los 2.5 días en razón a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
- Diferencia en el pago por día libre: lo reclama desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.222.010, por concepto de 745 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs. 298 de salario.
- Diferencia por día de descanso o libre semanal: por cuanto la accionada no tomó en consideración para pagar dicho concepto la suma de Bs.1.193,38, derivada del promedio por concepto de porcentaje de los últimos tres meses desde el 23 de noviembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015, adeudando la suma tota de Bs. 302.713, al debérsele la cantidad de 318 días libres o de descanso, tomando en cuenta el promedio semanal que establece el artículo 216 de la L.O.T, en concordancia con la cláusula 45 de la convención colectiva, por cuanto no fueron tomados en cuenta a la hora de la cancelación de dichos días libres conceptos que lo constituían, debiendo ser cancelado en base a un salario de Bs. 951, 93, que resulta de tomar en cuenta los porcentajes de banquete, de servicio, de serv.d/piso y de propina, adeudando la cantidad total de Bs.302.713,74.
- Bono único por la firma del contrato: señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.23.244, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs. 739,94.
-Caja de ahorro e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): arguye que adeuda la cantidad de Bs.22.858, 64, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.7.421, 67, el 10% la cantidad de Bs.742, 17, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.408, 19, en base a 56 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.647,49, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015.
- De los porcentajes y propinas adeudadas: argumenta que al accionante se le adeuda la cantidad de Bs.658.497, 19, por concepto de porcentaje de servicio, banquetes, porcentaje serv.d/piso y propinas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 31, 33, 35, 36 y 52 de la Convención Colectiva.
Aduce que en cuanto a este ciudadano la sociedad mercantil demandada adeuda la cantidad total de Bs. 4.601.642, 02, por los conceptos anteriormente descritos.
C. En cuanto al ciudadano EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VALERA:
- Utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: desde el 01 de enero de 2.011 al 31 de diciembre de 2.011, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.774,80, adeudando la cantidad total de Bs.95.300,40. Y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.1.239, 97, adeudando la cantidad total de Bs.152.516, 31.
- Diferencia en pago por utilidades: desde el 01 de enero de 2.002 al 31 de diciembre de 2.010, adeudando la suma de Bs.369.943,20, en razón de 1.020 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.342, 54 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.013 al 31 de diciembre de 2.014, adeudando la suma de Bs.234.175, 35, en razón de 246 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs.951, 93 correspondiente a la alícuota de los últimos tres meses, correspondiente a porcentaje de banquetes, de servicios, de serv.d/piso y propinas.
- Diferencia en el pago de vacaciones: desde el 08 de junio de 2.001 al 08 de junio de 2.011, adeudando la suma de Bs.157.568, 40, en razón a 460 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.342,54 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 08 de junio de 2.011 al 08 de junio de 2.015, adeudando la cantidad total de Bs.249.405, 66, en razón a 262 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.951, 93 correspondiente a la alícuota de los últimos tres meses, correspondiente a porcentaje de banquetes, de servicios, de serv.d/piso y propinas.
- Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.
- Del cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 1.230, desde el 23 de noviembre de 2.011 al 07 de abril de 2.015, cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.138.375.
- De la diferencia del pago por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.115.985, 59, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274, 10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario, arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.7.421,67, un salario diario de Bs.247,39, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.
- De los 2,5 días adicionales adeudados con el recargo del 50% por los domingos y feriados trabajados (cláusula 47 de la Convención Colectiva): aduce que el actor laboraba todos lo domingos desde el comienzo de la relación laboral, siendo que su jornada de trabajo era de domingo a viernes con el día sábado libre, y en el horario de 6:00 a.m a 1:30 p.m, señala que aunque trabajó todos los domingos la empresa nunca pagó con el recargo de 2.5 días adicionales por domingo trabajado. Por lo anterior aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 994.128 en razón de 1.363 días adicionales por domingo trabajado, debiendo tomarse en cuenta para el cálculo de dicho concepto el salario de Bs.715, 20 con el recargo correspondiente de 2,5 días. En cuanto a lo días feriados adeuda la cantidad de Bs. 185.952, en razón a 260 días por los días feriados laborados (2,5 días por cada uno), siendo que la empresa canceló el día feriado tomando en cuenta el recargo de 50%, empero excluyendo los 2.5 días en razón a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
- Diferencia en el pago por día libre: lo reclama desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.162.410, por concepto de 545 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs. 298 de salario.
- Diferencia por día de descanso o libre semanal: por cuanto la accionada no tomó en consideración para pagar dicho concepto la suma de Bs.1.193,38, derivada del promedio por concepto de porcentaje de los últimos tres meses desde el 23 de noviembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015, adeudando la suma tota de Bs. 302.713, al debérsele la cantidad de 318 días libres o de descanso, tomando en cuenta el promedio semanal que establece el artículo 216 de la L.O.T, en concordancia con la cláusula 45 de la convención colectiva, por cuanto no fueron tomados en cuenta a la hora de la cancelación de dichos días libres conceptos que lo constituían, debiendo ser cancelado en base a un salario de Bs. 951, 93, que resulta de tomar en cuenta los porcentajes de banquete, de servicio, de serv.d/piso y de propina, adeudando la cantidad total de Bs.302.713,74.
- Bono único por la firma del contrato: señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.23.244, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs. 739,94.
-Caja de ahorro e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): arguye que adeuda la cantidad de Bs.22.858, 64, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.7.421, 67, el 10% la cantidad de Bs.742, 17, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.408, 19, en base a 56 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.647,49, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015.
- De los porcentajes y propinas adeudadas: argumenta que al accionante se le adeuda la cantidad de Bs.658.497, 19, por concepto de porcentaje de servicio, banquetes, porcentaje serv.d/piso y propinas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 31, 33, 35, 36 y 52 de la Convención Colectiva.
Aduce que en cuanto a este ciudadano la sociedad mercantil demandada adeuda la cantidad total de Bs. 3.995.635, 47, por los conceptos anteriormente descritos.
Finalmente el actor fundamenta su pretensión en la Convención Colectiva de Trabajo, en particular en las cláusulas 29, 41, 42, 46, 47, 54, y los artículos 91, 92, 104, 109, 142 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, asimismo solicita la condenatoria en costos y costos, incluyendo los honorarios profesionales prudencialmente calculados por el tribunal.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada alega como punto previo, el conflicto colectivo, de las “cuestiones prejudiciales” dado que en fecha 23 de noviembre de 2.011 comenzó en las instalaciones de la demandada, un proceso ajeno al derecho laboral, cuando un grupo de trabajadores con apoyo de Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimiento, sus similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, tomaron las instalaciones de la accionada, tomando como fundamento la discusión de un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de fecha 05 de abril de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, yéndose los trabajadores a una huelga con enseñada y alevosa obstrucción del acceso a las instalaciones de Velicomen, impidiendo el cumplimiento de la jornada diaria, tanto de las operaciones de la entidad laboral, como la de los otros trabajadores, toma ésta, que en sus términos fue realizada con ostensible vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad. Aduce que en fecha 25 de junio de2.012 fue interpuesta ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, solicitud en contra de la accionada por el supuesto despido de 97 trabajadores que forman parte de la nómina de la accionada, y que en fecha 13 de febrero de 2.013, fue dictada Resolución Ministerial por la ciudadana María Cristina Iglesias en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el cual ordenó la suspensión del despido masivo denunciado, y respecto al cual, en sus términos, adolece de vicios de forma y de fondo que acarrearían su nulidad, respecto al cual se interpuso Recurso Contenciosa de Nulidad por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque dicho Recurso no ha sido decidido y que a pesar que la Resolución Ministerial no se encuentra definitivamente firma, la accionada procedió de manera voluntaria a dar cabal cumplimiento a la orden ministerial, reincorporando a su puesto a los trabajadores amparados por ese acto, entre ellos a los hoy accionante.
De los hechos que admite:
Que los ciudadanos Emigio Contreras, José Antonio García y Emiro Villasmil, prestaron servicios como mesoneros de banquete, desde el 06 de abril de 1992, 09 de enero de 1.997 y 08 de junio de 2.001 respectivamente, hasta la actualidad; existiendo relación de dependencia laboral y siendo trabajadores activos de la empresa.
Que los trabajadores presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de calificación de despido masivo, y que en fecha 13 de febrero de 2.013, mediante providencia administrativa N° 8172, la Ministra del Trabajo declaró con lugar el despido masivo y ordenó la reincorporación inmediata de los trabajadores a sus puestos de trabajo, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales que estos hubieren dejado de percibir.
Que se canceló la cantidad de Bs. 25.274,10 por concepto de “salarios caídos”, cantidad pagada a partir de un primer abono de Bs. 12.637,05 en fecha 26 de agosto de 2.013, y Bs.12.637,05 en fecha 22 de octubre de 2.013.
De los hechos que niega, rechaza y contradice:
Que los horarios de trabajado, de los ciudadanos Emigio Contreras, José Antonio García y Emiro Villasmil, sea de jueves a martes con el día miércoles libre, de 7:00 a.m a 2:30 p.m (en cuanto a los ciudadanos Emigio Contreras y José Antonio García) y de domingo a viernes, con el sábado libre o de descanso, de 6:00 a.m a 1:30 p.m (en cuanto al ciudadano Emiro Villasmil).
Que el día 23 de noviembre de 2.011, los representantes de “Velicomen” hubieren abandonado las instalaciones del “Hotel Paseo Las Mercedes”, todo ello para no continuar discutiendo el Proyecto de Convención Colectiva que se estaba discutiendo en esa oportunidad.
Que los trabajadores hubieren permanecido desde el 23 de noviembre de 2.011 en las instalaciones del hotel con la finalidad de “cuidarlos” para preservar su puesto de trabajo.
Que en fecha 27 de abril de 2.012, los representantes de la empresa hubieren suplido los puestos de trabajo con la contratación de nuevo personal, lo que conllevó a la imposibilidad de reenganchar a los actores.
Que la resolución ministerial hubiere sido incumplida por la sociedad mercantil “Inversiones Velicomen, C.A”, y que únicamente la accionada solo haya permitido la reincorporación de 20 trabajadores y que los 80 restantes solo asisten a sus puestos de trabajo a cumplir horario.
Que la demandada hubiere dejado de pagar a los trabajadores los salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales consagrados en la legislación vigente.
Que en cuanto al ciudadano Emigio Aquilino Contreras Jaime, adeude cantidad alguna, así como los cálculos efectuados respecto al salario aducido por el actor; utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: desde el 01 de enero de 2.011 al 31 de diciembre de 2.011, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.774,80, adeudando la cantidad total de Bs.95.300,40. Y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.1.239, 97, adeudando la cantidad total de Bs.152.516, 31.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en pago por utilidades: desde el 01 de enero de 1.993 al 31 de diciembre de 2.010, adeudando la suma de Bs.739.886, 40, en razón de 2.160 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.342, 54 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.013 al 31 de diciembre de 2.014, adeudando la suma de Bs.234.175, 35, en razón de 246 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs.951, 93 correspondiente a la alícuota de los últimos tres meses, correspondiente a porcentaje de banquetes, de servicios, de serv.d/piso y propinas.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de vacaciones: desde el 16 de abril de 1.992 al 16 de abril de 2.011, adeudando la suma de Bs.318.904,74, en razón a 931 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.342,54 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 16 de abril de 2.011 al 16 de abril de 2.015, adeudando la cantidad total de Bs.299.857, 95, en razón a 315 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.951, 93 correspondiente a la alícuota de los últimos tres meses, correspondiente a porcentaje de banquetes, de servicios, de serv.d/piso y propinas.
Que adeude cantidad alguna por concepto de bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva; cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 571 cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237, 50.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.115.985, 59, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274, 10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario, arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.7.421,67, un salario diario de Bs.247,39, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.
Que adeude cantidad alguna por concepto de los 2,5 días adicionales adeudados con el recargo del 50% por los domingos y feriados trabajados (cláusula 47 de la Convención Colectiva): aduce que el actor laboraba todos lo domingos desde el comienzo de la relación laboral, siendo que su jornada de trabajo era de jueves a martes con el día miércoles libre, y en el horario de 7:00 a.m a 2:30 p.m, señala que aunque trabajó todos los domingos la empresa nunca pagó con el recargo de 2.5 días adicionales por domingo trabajado. Por lo anterior aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 1.757.961,60 en razón de 2.458 días adicionales por domingo trabajado, debiendo tomarse en cuenta para el cálculo de dicho concepto el salario de Bs.715, 20 con el recargo correspondiente de 2,5 días. En cuanto a lo días feriados adeuda la cantidad de Bs. 303.960, en razón a 425 días por los días feriados laborados (2,5 días por cada uno), siendo que la empresa canceló el día feriado tomando en cuenta el recargo de 50%, empero excluyendo los 2.5 días en razón a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
Que adeude cantidad alguna por concepto Diferencia en el pago por día libre: lo reclama desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.292.934, por concepto de 983 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs. 298 de salario. Y diferencia por día de descanso o libre semanal: por cuanto la accionada no tomó en consideración para pagar dicho concepto la suma de Bs.1.193,38, derivada del promedio por concepto de porcentaje de los últimos tres meses desde el 23 de noviembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015, adeudando la suma tota de Bs. 302.713, al debérsele la cantidad de 318 días libres o de descanso, tomando en cuenta el promedio semanal que establece el artículo 216 de la L.O.T, en concordancia con la cláusula 45 de la convención colectiva, por cuanto no fueron tomados en cuenta a la hora de la cancelación de dichos días libres conceptos que lo constituían, debiendo ser cancelado en base a un salario de Bs. 951, 93, que resulta de tomar en cuenta los porcentajes de banquete, de servicio, de serv.d/piso y de propina, adeudando la cantidad total de Bs.302.713,74.
Que adeude cantidad alguna por concepto bono único por la firma del contrato: señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.23.244, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs. 739,94.
Que adeude cantidad alguna por concepto de caja de ahorro e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): arguye que adeuda la cantidad de Bs.22.858, 64, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.7.421, 67, el 10% la cantidad de Bs.742, 17, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.408, 19, en base a 56 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.647,49, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015.
Que en cuanto al ciudadano Antonio José García Roa, adeude cantidad alguna, así como los cálculos efectuados respecto al salario aducido por el actor; utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: desde el 01 de enero de 2.011 al 31 de diciembre de 2.011, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.774,80, adeudando la cantidad total de Bs.95.300,40. Y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.1.239, 97, adeudando la cantidad total de Bs.152.516, 31.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en pago por utilidades: desde el 01 de enero de 1.998 al 31 de diciembre de 2.010, adeudando la suma de Bs.534.362, en razón de 1.560 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.342, 54 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.013 al 31 de diciembre de 2.014, adeudando la suma de Bs.234.175, 35, en razón de 246 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs.951, 93 correspondiente a la alícuota de los últimos tres meses, correspondiente a porcentaje de banquetes, de servicios, de serv.d/piso y propinas.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de vacaciones: desde el 09 de enero de 1.997 al 09 de enero de 2.011, adeudando la suma de Bs.234.982,44, en razón a 686 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.342,54 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 09 de enero de 2.011 al 09 de enero de 2.015, adeudando la cantidad total de Bs.275.107, 77, en razón a 289 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.951, 93 correspondiente a la alícuota de los últimos tres meses, correspondiente a porcentaje de banquetes, de servicios, de serv.d/piso y propinas. Y de bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.
Que adeude cantidad alguna por concepto de cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 571 cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237, 50. Y, de la diferencia del pago por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.115.985, 59, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274, 10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario, arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.7.421,67, un salario diario de Bs.247,39, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.
Que adeude cantidad alguna por concepto de los 2,5 días adicionales adeudados con el recargo del 50% por los domingos y feriados trabajados (cláusula 47 de la Convención Colectiva): aduce que el actor laboraba todos lo domingos desde el comienzo de la relación laboral, siendo que su jornada de trabajo era de jueves a martes con el día miércoles libre, y en el horario de 7:00 a.m a 2:30 p.m, señala que aunque trabajó todos los domingos la empresa nunca pagó con el recargo de 2.5 días adicionales por domingo trabajado. Por lo anterior aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 1.386.057,60 en razón de 1.938 días adicionales por domingo trabajado, debiendo tomarse en cuenta para el cálculo de dicho concepto el salario de Bs.715, 20 con el recargo correspondiente de 2,5 días. En cuanto a lo días feriados adeuda la cantidad de Bs. 270.345,70, en razón a 378 por los días feriados laborados (2,5 días por cada uno) , siendo que la empresa canceló el día feriado tomando en cuenta el recargo de 50%, empero excluyendo los 2.5 días en razón a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago por día libre: lo reclama desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.222.010, por concepto de 745 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs. 298 de salario. Y, diferencia por día de descanso o libre semanal: por cuanto la accionada no tomó en consideración para pagar dicho concepto la suma de Bs.1.193,38, derivada del promedio por concepto de porcentaje de los últimos tres meses desde el 23 de noviembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015, adeudando la suma tota de Bs. 302.713, al debérsele la cantidad de 318 días libres o de descanso, tomando en cuenta el promedio semanal que establece el artículo 216 de la L.O.T, en concordancia con la cláusula 45 de la convención colectiva, por cuanto no fueron tomados en cuenta a la hora de la cancelación de dichos días libres conceptos que lo constituían, debiendo ser cancelado en base a un salario de Bs. 951, 93, que resulta de tomar en cuenta los porcentajes de banquete, de servicio, de serv.d/piso y de propina, adeudando la cantidad total de Bs.302.713,74.
Que adeude cantidad alguna por concepto de bono único por la firma del contrato: señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.23.244, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs. 739,94. Y, de caja de ahorro e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): arguye que adeuda la cantidad de Bs.22.858, 64, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.7.421, 67, el 10% la cantidad de Bs.742, 17, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.408, 19, en base a 56 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.647,49, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015.
Que en cuanto al ciudadano Emiro Enrique Villasmil Valera, adeude cantidad alguna, así como los cálculos efectuados respecto al salario aducido por el actor; Y, de utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: desde el 01 de enero de 2.011 al 31 de diciembre de 2.011, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.774,80, adeudando la cantidad total de Bs.95.300,40. Y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.1.239, 97, adeudando la cantidad total de Bs.152.516, 31.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en pago por utilidades: desde el 01 de enero de 2.002 al 31 de diciembre de 2.010, adeudando la suma de Bs.369.943,20, en razón de 1.020 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.342, 54 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.013 al 31 de diciembre de 2.014, adeudando la suma de Bs.234.175, 35, en razón de 246 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs.951, 93 correspondiente a la alícuota de los últimos tres meses, correspondiente a porcentaje de banquetes, de servicios, de serv.d/piso y propinas.
Finalmente negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por los accionantes en su escrito libelar.
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso en los siguientes términos: vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar y entorno a los ciudadanos EMIGIO AQUILINO CONTRERAS JAIME, JOSÉ ANTONIO CONTRERAS ROA, EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, lo siguiente: en primer lugar la jornada en la que se desenvolvieron los trabajadores, en segundo lugar el salario percibido por cada uno de ellos, y en tercer lugar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los codemandante en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
-IV-
Análisis de las Pruebas
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “A”, “B”, cursante a los folios 23 al 61, del expediente, del cuaderno de recaudos N°1, contentiva de Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Nro. 8172, de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana María Cristina Iglesias – para el entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual ordena la suspensión del despido masivo de los trabajadores contra la empresa Velicomen, así como el restablecimiento a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía realizando, como la cancelación del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales; copia simple de la Resolución Ministerial por Desacato ante la Sala d Derechos Colectivos, del expediente administrativo signado con el No. 027-2015-06-00372, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, Sala de Derechos Colectivos; Acta de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa; Auto de fecha 1 de agosto de 2014 realizada en la Sala de Derechos Colectivos del Trabajo mediante el cual se acuerda la Ejecución Forzosa de la Resolución Ministerial Nro. 8172 de fecha 13 de febrero e 2013, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se Establece.
Marcada “C” cursante a los folio 62 al 97, del cuaderno de recaudos Nro. 1 copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo año 1993, suscrita por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano y la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A, el cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, presumiéndose su contenido por parte de quien decide, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se Establece.-
Cursante a los folios 98 al 237, y del 242 al 246, del cuaderno de recaudos Nro. 1, del expediente, Recibos de pago suscrito por Inversiones Velicomen C.A. por concepto de sueldo, montepío, días feriados, comida, bonificación única, día libre trabajado y las deducciones de ley, liquidación de vacaciones a favor de los trabajadores. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Cursante al folio 238 al 241, del cuaderno de recaudos N°1, copias simples Acta de Nacimiento, consulta detallada de Fideicomiso, Estado de cuenta. Esta sentencia observa que las mimas no aportan nada al proceso, a los fines de resolver la presente controversia.-Así se Establece.-
Marcada 2 al 10, cursante a los folios 02 al 129, del cuaderno de recaudos N°2, Esta sentenciadora observa que tales documentales confieren un conocimiento referencial e ilustrativo sobre la controversia de la presente causa, Así se Establece
Cursante a los folios 149 al 220, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 2, copia certificada del expediente Administrativo Nro. 027-2012-05-0001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Derechos Colectivos, el cual fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se Establece.
Cursante a los folios 02 al 105 del cuaderno de recaudos N° 3, del expediente contentivo de solicitud de nulidad contra la Resolución N° 8172, de fecha 13 de febrero e 2013, Sentencia emana de la Sala Política Administrativa de fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual admite provisionalmente el recurso contenciosos administrativo y declara improcedente el amparo cautelar. Esta sentenciadora observa que tales documentales confieren un conocimiento referencial e ilustrativo sobre la controversia de la presente causa, Así se Establece
Cursante a los folios 111 al 234 del cuaderno de recaudos N°3, del expediente contentivo de copia simple de Convenciones Colectivas de Trabajo del Hotel Paseo Las Mercedes, el cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, presumiéndose su contenido por parte de quien decide3, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se Establece.
Cursante a los folios 235 al 239, del cuaderno de recaudos N°3, copia simple de certificación electrónica de Recepción de declaración ISLR, así como las planillas correspondiente esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso aunado a ello no fueron ratificadas por el tercero de quien emana, motivo por el cual se desestiman.- Así se Establece.
Cursante a los folios 2 al 10, del cuaderno de recaudos N°6, del expediente, contentivo de solicitud de vacaciones y recibos de pagos por concepto de vacaciones y Bono Post Vacacional y Bonificación de Vacaciones, año 2005-2008, 2006- 2007-2008, 2009-2010; 2010-2011; a nombre del ciudadanos Emigdio Jaime Contreras, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se les otorga pleno valor probatorio.-Así se Establece.
Cursante a los folios 12 al 241, de los folios 02 al 109, del 118 al 250, y de los folios dos (02) al diecinueve (19) del contentivo de recibos de pagos a favor del ciudadano Emigdio Jaime, García Roa José, del cuaderno de recaudos N° 6, 7, 8 del expediente y donde se desprenden pago por concepto de salario, porcentaje banquetes, porcentaje de PP, montoja de salones, día libre, propinas, comisa, porcentaje, convención Sáb. Así como las deducciones correspondientes por concepto de Cuota sindical, S.S.O., Reg. Prestacional de Vivienda, e igualmente se desprende pago por concepto de sueldo periodos de Vacaciones, domingos y feriados en vacaciones, correspondiente a los periodos 2013-2014, domingos y feriados en vacaciones, correspondiente a los periodos 2013-2014, a nombre de García Roa salarios caídos y utilidades, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se les otorga pleno valor probatorio.-Así se Establece.
Cursante a los folios 110 al 117, del cuaderno de recaudos N° 7, del expediente, esta sentenciadora observa que la misma no contiene firma autógrafa de quien emana, motivo por el cual no puede ser oponible por lo que se desestima.- Así se Establece.-
Prueba de Exhibición:
Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio se ordenó a la demandada a exhibir los siguientes documentos: recibos de pagos de sueldos, de vacaciones, de utilidades a favor de los accionantes, sobre los cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio haber consignado los recibos de pago promovidos, e igualmente reconoció los consignados por la parte actora en su oportunidad correspondiente cuyas copias se encuentran cursante a los cuaderno de recaudos Nros. 1, 6, 7 del expediente así como en el cuaderno de recaudos N° 4, y 5, del expediente, es por lo que esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expreso, y es por ello que no es aplicable las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Pruebas de la parte demandada:
Invoco el Merito favorable de autos: sobre el cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se Establece
Cursante a los folios 15 al 258, y del 02 al 230, del cuaderno de recaudos Nro. 4 y 5, del expediente, correspondiente a recibos de pago por concepto de salarios, vacaciones, utilidades, bonificación de vacaciones; Sueldo periodo de vacaciones; domingo y feriados en vacaciones; liquidación de vacaciones 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999; 2000-2001- 2001-2002, 2003-2004, a favor Emigdio Contreras los cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, aunado a ello fueron objeto de exhibición, en virtud de ello esta sentenciadora les otorga valor probatorio. Así se Establece.
Prueba de Inspección: cuyas resultas cursan a los folios 270 y siguiente de la pieza numero 1 del expediente, donde se pudo observar pago por concepto de del ultimo salario básico para el año 2015 de Bs. 1236,95, + salario básico día libre, + comida + pago de transporte, días feriados, pago complemento de utilidades, pago por recargo x trabajo de domingos. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio todo ello a los fines de observa los pagos realizados por la demandada por dichos conceptos.-Así se Establece.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, esta sentenciadora observa que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben a determinar lo siguiente: 1.- la verdadera jornada laboral de los trabajadores, 2.- el salario percibido por cada uno de ellos; y, 3.- la procedencia o no de los conceptos reclamados por los accionantes en el presente procedimiento. A tal efecto pasa quien decide a resolverla de la siguiente forma:
De la jornada de trabajo.
La representación judicial de los demandantes arguye en su escrito libelar, que los sus representados se desempeñaron en una jornada de trabajo comprendida de la siguiente forma: (I) EMIGIO AQUILINO CONTRERAS JAIME, de jueves a martes, con el día miércoles libre, y en un horario comprendido de 7:00 a.m a 2:30 p.m; (II) JOSÉ ANTONIO GARCÍA ROA, en una jornada de trabajo de jueves a martes, con el día miércoles libre, y en un horario comprendido de 7:00 a.m a 2:30 p.m; y, (III) EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, de domingo a viernes, con el día sábado libre, y en un horario comprendido de 6:00 a.m a 1:30 p.m. Jornada que es negada, rechaza y contradicha por la demandada en su escrito libelar. En tal sentido, y admitida como estuviere la relación laboral, corresponde la carga de desvirtuar la jornada alegada por los codemandantes a la parte accionada en el presente procedimiento; así las cosas, de un examen exhaustivo del acervo probatorio no se evidencia elemento de convicción alguno que lleve a esta sentenciadora a la convicción de que los actores se desempeñaban en una jornada de trabajo distinta a la alegado por ellos, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar que la jornada de trabajo y el horario en el que se desempeñaron los actores es el siguiente, en cuanto a: (I) EMIGIO AQUILINO CONTRERAS JAIME, de jueves a martes, con el día miércoles libre, y en un horario comprendido de 7:00 a.m a 2:30 p.m; (II) JOSÉ ANTONIO GARCÍA ROA, en una jornada de trabajo de jueves a martes, con el día miércoles libre, y en un horario comprendido de 7:00 a.m a 2:30 p.m; y, (III) EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, de domingo a viernes, con el día sábado libre, y en un horario comprendido de 6:00 a.m a 1:30 p.m. Así se Decide.-
Del salario percibido por los codemandantes:
La representación judicial de la parte actora manifiesta en su escrito libelar, que el salario percibido por los trabajadores, atendiendo a los conceptos reclamados desde la fecha de ingreso a la terminación de la relación laboral, era un salario normal siendo la suma por día de Bs.774,80, y un salario mensual de Bs.23.244, y estaba compuesto de la siguiente forma: salario básico (Bs.54,11), alícuota por concepto de días libres semanales, en razón a un día por semana (Bs.263,23), alícuota de porcentaje de convención banquete semanal (Bs.581,19), alícuota porcentaje “p.p” semanal (Bs.968, 14), alícuota por día libre porcentaje, en razón a un día por semana por cuatro semanas (Bs.112,35), alícuota por día de propina semanal (Bs.7), alícuota por día de porcentaje de servicio puntos en forma semanal (Bs.532,39), alícuota por día de porcentaje servicio d/piso semanal (Bs.7,89), alícuota por 2,5 días adicionales por domingos laborados semanales (Bs.298), señala que esta alícuota se determinan, en sus términos de la siguiente forma, los ocho conceptos referidos alcanzan el monto de Bs.476,80, el cual se multiplica por 50% de recargo por cada día feriado domingo, lo cual da el monto de recargo de Bs.238,40, luego se suman ambos conceptos, es decir, Bs.476,80 por salario diario mas el recargo del 50%, que se multiplica por 2.50 días domingos adicionales por domingo laborado cada semana (cláusula 47 del Contrato Colectivo), multiplicado por 4 semanas y dividido entre 24, determinándose la alícuota por domingos laborados semanalmente. Por su parte la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice que los trabajadores hubieren percibido este salario.
En tal sentido, de un análisis exhaustivo del acervo probatorio, y en particular de los recibos de pago cursante a los cuaderno de recaudos numero 4,5,6,7,y 8 del expediente, se evidencia que los trabajadores percibían durante la vigencia de la relación laboral un salario básico, (i) porcentaje por banquete, (ii) día libre, (iii) día libre porcentaje, (iv) propina, (v) comida, (vi) día feriado trabajado, (vii) día domingo trabajado, (viii) porcentaje de servicio, y (ix) porcentaje de servicio. D/piso, debiendo estos conceptos añadirse a su composición salarial.
De la composición del salario:
En cuanto al ciudadano EMIGIO AQUILINO CONTRERAS JAIME:
Asimismo, resulta necesario hacer mención a los días adicionales por concepto de domingos y feriados efectivamente laborados por el trabajador, respecto al cual la representación judicial de la parte actora demanda el pago de 2.5 días adicionales desde el inicio de la relación laboral según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; por su parte, la sociedad mercantil demandada, señala que cumplió con el pago de los días adicionales. En tal sentido, y a efectos de determinar la cuantía para el pago de dichos días resulte menester analizar lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables ratione temporis para el momento del nacimiento del derecho, así las cosas de un análisis de la Convención Colectiva de Trabajo que entró en vigencia de febrero de 1.993, no se evidencia que se regule la forma de pago de los días feriados y domingos efectivamente laborados, por lo que resulta necesario aplicar lo tipificado en la Ley Orgánica de Trabajo que entró en vigencia en el año 1.990 y 1997, cuyo artículo 154 establece que cuando se preste servicio en día feriado, el trabajador, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. Así las cosas, y a partir de lo anterior, y fundados en la jornada y el horario de trabajo ut supra establecidos, y siendo que la carga de la prueba de la cancelación de estos conceptos, al estar reconocida la relación laboral, recae en cabeza de la parte accionada, y siendo que no constan en el expediente recibos de pago, respecto a este trabajador desde el 06 de abril de 1.992 hasta el 19 de junio de 2.006, esta sentenciadora condena su pago desde el 06 de abril de 1.992 hasta el 19 de junio de 2.006, en base a cuatro (4) domingos al mes, debiendo tomar en cuenta el experto los salario mínimos decretados por el ejecutivo nacional en ese periodo, asimismo deberá tomarse en cuenta el correspondiente recargo del 50%, en razón a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los años 1.990 y 1.997 aplicables ratione temporis hasta el año 2.003, fecha en la que entró en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, y a partir de la cual se reconoció, en principio, el pago por la entidad de trabajo del día domingo y feriado a razón de 1,5 días de salario normal; así como las Convenciones Colectivas de los años 2005-2008, 2008-2011, 2013-2016, de donde se desprende que debe pagar a los trabajadores que laboren los días domingos y feriados a razón de 2,5 días de salario normal; por su parte y en cuanto al salario percibido por el actor desde el 19 de junio de 2.006, se evidencian recibos de pago de donde se desprende que se cancelaba dicho concepto se efectuó en razón a 1 día, en contravención con lo establecido en las Convenciones Colectivas ut supra citadas, por lo cual dicho concepto deberá ser añadido al salario percibido por el trabajador, debiendo pagarse en razón a 2,5 días de salario normal, en razón a cuatro (04) domingos por mes. Así Se Decide.-
En cuanto a los días feriados, se ordena su añadir dicho concepto al salario percibido por el trabajador en base a la forma de calculo ut supra establecida, y tomando como días festivos los señalados en los artículos 212 de la L.O.T del año 1.990 y 1.997, y en el artículo 184 de la L.O.T.T.T. Así se Decide.-
Por otra parte, y en cuanto a los días libres, aduce la representación judicial de la parte actora que la accionada debe cancelar el día libre. Pretensión que es negada, rechaza y contradice por la representación judicial de la accionada. En tal sentido, esta sentenciadora considera menester indicar que el día libre, deviene de la figura del día compensatorio, siendo en este caso que de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables ratione temporis y de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T), se evidencia la obligación del pago de un día completo de salario y de descanso compensatorio. Así las cosas, de un análisis exhaustivo del acervo probatoria, no se evidencia la cancelación de este concepto, desde el 06 de abril de 1.992 hasta el 19 de junio de 2.006, y vista la jornada y horario de trabajo ut supra establecido, resulta forzoso para esta sentenciadora condenar su pago en razón a un (01) día por semana, debiendo tomar en cuenta a tal efecto el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para el momento del nacimiento del derecho. Así se Decide.-
Asimismo, y desde e 16 de junio de 2.006, de un estudio pormenorizado de las pruebas incorporadas al proceso, se observa que la accionada canceló en forma debida el salario semanal o quincenal, incluyendo el pago del día libre, siendo por ello que se declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se Decide.-
En cuanto al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA ROA:
En cuanto a los días adicionales por concepto de domingos y feriados efectivamente laborados por el trabajador, la representación judicial de la parte actora reclama el pago de 2.5 días adicionales desde el inicio de la relación laboral según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; pretensión respecto a la cual la accionada señala que cumplió con dicho pago. En tal sentido, y a efectos de determinar la cuantía para el pago de dichos días resulte menester analizar lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables ratione temporis para el momento del nacimiento del derecho, así las cosas de un análisis de la Convención Colectiva de Trabajo que entró en vigencia en febrero de 1.993, no se evidencia que se regule la forma de pago de los días feriados y domingos efectivamente laborados, por lo que resulta necesario aplicar lo tipificado en la Ley Orgánica de Trabajo que entró en vigencia en el año 1.997, cuyo artículo 154 establece que cuando se preste servicio en día feriado, el trabajador, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. Así las cosas, y a partir de lo anterior, y fundados en la jornada y el horario de trabajo ut supra establecidos, y siendo que la carga de la prueba de la cancelación de estos conceptos, al estar reconocida la relación laboral, recae en cabeza de la parte accionada, y siendo que no constan en el expediente recibos de pago, respecto a este trabajador desde el 09 de enero de 1.997 hasta el 03 de enero de 2.005, esta sentenciadora condena su pago desde el 09 de enero de 1.997 hasta el 03 de enero de 2.005, en base a cuatro (4) domingos al mes, debiendo tomar en cuenta el experto los salario mínimos decretados por el ejecutivo nacional en ese periodo, asimismo deberá tomarse en cuenta el correspondiente recargo del 50%, en razón a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los años 1.990 y 1.997 aplicables ratione temporis hasta el año 2.003, fecha en la que entró en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, y a partir de la cual se reconoció, en principio, el pago por la entidad de trabajo del día domingo y feriado a razón de 1,5 días de salario normal; así como las Convenciones Colectivas de los años 2005-2008, 2008-2011, 2013-2016, de donde se desprende que debe pagar a los trabajadores que laboren los días domingos y feriados a razón de 2,5 días de salario normal; por su parte y en cuanto al salario percibido por el actor desde el 03 de enero de 2.005, se evidencian recibos de pago cursante al cuaderno de recaudos números 4,5,6,7,y 8 , de donde se desprende que se cancelaba dicho concepto se efectuó en razón a 1 día, en contravención con lo establecido en las Convenciones Colectivas ut supra citadas, por lo cual dicho concepto deberá ser cancelado en razón al salario percibido por el trabajador, por lo cual dicho concepto deberá ser añadido al salario percibido por el trabajador, debiendo pagarse en razón a 2,5 días de salario normal, en razón a cuatro (04) domingos por mes. Así Se Decide.-
En cuanto a los días feriados, se ordena su añadir dicho concepto al salario percibido por el trabajador en base a la forma de calculo ut supra establecida, y tomando como días festivos los señalados en los artículos 212 de la L.O.T del año 1.990 y 1.997, y en el artículo 184 de la L.O.T.T.T. Así se Decide.-
Por otra parte, y en cuanto a los días libres, aduce la representación judicial de la parte actora que la accionada debe cancelar el día libre. Pretensión que es negada, rechaza y contradice por la representación judicial de la accionada. En tal sentido, esta sentenciadora considera menester indicar que el día libre, deviene de la figura del día compensatorio, siendo en este caso que de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables ratione temporis y de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T), se evidencia la obligación del pago de un día completo de salario y de descanso compensatorio. Así las cosas, de un análisis exhaustivo del acervo probatoria, no se evidencia la cancelación de este concepto, desde el 09 de enero de 1.997 hasta el 03 de enero de 2.005, y vista la jornada y horario de trabajo ut supra establecido, resulta forzoso para esta sentenciadora condenar su pago en razón a un (01) día por semana, debiendo tomar en cuenta a tal efecto el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para el momento del nacimiento del derecho. Así se Decide.-
Asimismo, y desde el 03 de enero de 2.005, de un estudio pormenorizado de las pruebas incorporadas al proceso, se observa que la accionada canceló en forma debida el salario semanal o quincenal, incluyendo el pago del día libre, siendo por ello que se declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se Decide.-
En cuanto al ciudadano EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA:
En cuanto a los días adicionales por concepto de domingos y feriados efectivamente laborados por el trabajador, respecto al cual la representación judicial de la parte actora demanda el pago de 2.5 días adicionales desde el inicio de la relación laboral según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; pretensión respecto a la cual la accionada señala que cumplió con dicho pago. En tal sentido, y a efectos de determinar la cuantía para el pago de dichos días resulte menester analizar lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables ratione temporis para el momento del nacimiento del derecho, así las cosas de un análisis de la Convención Colectiva de Trabajo que entró en vigencia en febrero de 1.993, no se evidencia que se regule la forma de pago de los días feriados y domingos efectivamente laborados, por lo que resulta necesario aplicar lo tipificado en la Ley Orgánica de Trabajo que entró en vigencia en el año 1.997, cuyo artículo 154 establece que cuando se preste servicio en día feriado, el trabajador, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. Así las cosas, y a partir de lo anterior, y fundados en la jornada y el horario de trabajo ut supra establecidos, y siendo que la carga de la prueba de la cancelación de estos conceptos, al estar reconocida la relación laboral, recae en cabeza de la parte accionada, y siendo que no constan en el expediente recibos de pago, respecto a este trabajador desde el 08 de junio de 2.001 hasta el 30 de octubre de 2.006, esta sentenciadora condena su pago desde el 08 de junio de 2.001 hasta el 30 de octubre de 2.006, en base a cuatro (4) domingos al mes, debiendo tomar en cuenta el experto los salario mínimos decretados por el ejecutivo nacional en ese periodo, asimismo deberá tomarse en cuenta el correspondiente recargo del 50%, en razón a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997 aplicables ratione temporis hasta el año 2.003, fecha en la que entró en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, y a partir de la cual se reconoció, en principio, el pago por la entidad de trabajo del día domingo y feriado a razón de 1,5 días de salario normal; así como las Convenciones Colectivas de los años 2005-2008, 2008-2011, 2013-2016, de donde se desprende que debe pagar a los trabajadores que laboren los días domingos y feriados a razón de 2,5 días de salario normal; por su parte y en cuanto al salario percibido por el actor desde 30 de octubre de 2.006, se evidencian recibos de pago cursante a los cuaderno de recaudos numero 4,5,6,7,8, de donde se desprende que se cancelaba dicho concepto se efectuó en razón a 1 día, en contravención con lo establecido en las Convenciones Colectivas ut supra citadas, por lo cual dicho concepto deberá ser cancelado en razón al salario percibido por el trabajador y que se evidencia en los recibos de pago cursante en autos, por lo cual dicho concepto deberá ser añadido al salario percibido por el trabajador debiendo pagarse en razón a 2,5 días de salario normal, en razón a cuatro (04) domingos por mes. Así Se Decide.-
En cuanto a los días feriados, se ordena su añadir dicho concepto al salario percibido por el trabajador en base a la forma de calculo ut supra establecida, y tomando como días festivos los señalados en los artículos 212 de la L.O.T del año 1.990 y 1.997, y en el artículo 184 de la L.O.T.T.T. Así se Decide.-
Por otra parte, y en cuanto a los días libres, aduce la representación judicial de la parte actora que la accionada debe cancelar el día libre. Pretensión que es negada, rechaza y contradice por la representación judicial de la accionada. En tal sentido, esta sentenciadora considera menester indicar que el día libre, deviene de la figura del día compensatorio, siendo en este caso que de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables ratione temporis y de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T), se evidencia la obligación del pago de un día completo de salario y de descanso compensatorio. Así las cosas, de un análisis exhaustivo del acervo probatoria, no se evidencia la cancelación de este concepto, desde el 08 de junio de 2.001 hasta el 30 de octubre de 2.006, y vista la jornada y horario de trabajo ut supra establecido, resulta forzoso para esta sentenciadora condenar su pago en razón a un (01) día por semana, debiendo tomar en cuenta a tal efecto el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para el momento del nacimiento del derecho. Así se Decide.-
Asimismo, y desde el 30 de octubre de 2.006, de un estudio pormenorizado de las pruebas incorporadas al proceso, se observa que la accionada canceló en forma debida el salario semanal o quincenal, incluyendo el pago del día libre, siendo por ello que se declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se Decide.-
Así las cosas, y en razón a lo ut supra establecido, esta sentenciadora establece que, en cuanto a los codemandantes, forma parte del salario normal devengado por los trabajadores, el salario básico, y, adicionalmente las asignaciones pagadas a cada uno de los trabajadores, tal como consta en los recibos de pagos. Así se Decide.-
En razón a lo anterior, y vista la diferencia de la base salarial, se ordena el pago de las utilidades, vacaciones y demás concepto demandados por los actores, en razón al salario normal devengado por cada uno de los trabajadores en virtud a lo establecido en los acápites anteriores. Por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 LOPTRA, a cargo de un experto contable, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. quien deberá calcular el salario normal devengado por este trabajador, en base al salario básico devengado por cada uno de los trabajadores, establecido en cada uno de los recibos de pago, mas el pago de los domingos y feriados, de acuerdo a los días señalados en la convención colectiva, lo cuales fueron señalados precedentemente. Así se Decide.-
De la procedencia de los conceptos reclamados.
En cuanto al ciudadano EMIGIO AQUILINO CONTRERAS JAIME:
Utilidades.
La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que se le adeudan utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad desde el 01 de enero de 2.011 al 31 de diciembre de 2.011, y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, debiendo tomar en cuenta como salario base la cantidad de Bs. 774, 80, en base a 123 días. Por su parte la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice dicho pretensión. A este tenor y de un análisis exhaustivo del acervo probatorio no se evidencia la cancelación de dicho concepto en los periodos correspondiente al año 2.011 y del año 2.012, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar su procedencia debiendo ser cancelado en base a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del año 2.008-2.011 aplicable ratione temporis, en su cláusula 42, esto es en base a 120 días de salario para los periodos 2.011 y 2.012. En tal sentido, establecida como fuera la base salarial, y el procedente pago de las utilidades se ordena al experto contable designado, calcular el pago de las utilidades correspondiente, en base a lo siguiente: para los años 2.011 y 2.012 en base a 120 días de salario normal establecido en la forma supra establecida. Así se Decide.-
Diferencia en el pago por utilidades.
La representación judicial de la parte actor aduce que se le adeudan al actor diferencia por concepto de utilidades, desde el 01 de enero de 1.993 al 31 de diciembre de 2.010, en razón de 2.160 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.342, 54 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.013 al 31 de diciembre de 2.014, en tanto que no se tomó en cuenta la alícuota de los últimos tres meses, correspondiente a porcentaje de banquetes, de servicios, de serv.d/piso y propinas. Por otra parte la representación judicial de la accionada, niega, rechaza y contradice dicha petición. En tal sentido, y considerando la forma en que fuere establecido el salario en acápites anteriores, y siendo que se determinó que existe una incidencia en cuanto al día feriado y de descanso, en base a 2,5 días por día de descanso y feriado laborado, resulta evidente que existe una diferencia en cuanto a la forma de cancelación de dicho concepto, por lo que esta sentenciadora declara su procedencia, debiendo a tal efecto el experto determinar lo que le corresponde por concepto de diferencia de utilidades al actor desde el 01 de enero de 1.993 al 31 de diciembre de 2.010, esto es en base a 65 días de salario correspondiente a los años 1.993 y 2.002, 90 días de salario correspondiente a los 2.003 y 2.004, 100 días de salario correspondiente a los años 2.005 al 2.007, para los años 2.008, 2.009 y 2.010 en base a 110 días, 115 días y 120 días respectivamente, y para los años 2.013 y 2.014 en base a 123 días de salario normal, todo ello en base a las Convenciones Colectivas aplicables para el momento del nacimiento del derecho, debiendo tomar en cuenta el experto contable el salario normal calculado en la forma supra indicada, incluyendo la incidencia del día feriado y de descanso laborado, y al porcentaje de banquetes, de servicio, de serv.d/piso y propinas. Debiendo descontar las cantidad canceladas al trabajador por este concepto, tal y como se evidencia de los recibos de pago que rielan insertos a los cuadernos de recaudos N°5 y N°8. Así se Decide.-
Diferencia en el pago por vacaciones.
La representación judicial de la parte actor aduce que se le adeudan al actor diferencia por concepto de vacaciones, desde el 16 de abril de 1.992 al 16 de abril de 2.011, en razón a 931 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, por cuanto la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 16 de abril de 2.011 al 16 de abril de 2.015, en razón a 315 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.951, 93 correspondiente a la alícuota de los últimos tres meses, correspondiente a porcentaje de banquetes, de servicios, de serv.d/piso y propinas. Por otra parte la representación judicial de la accionada, niega, rechaza y contradice dicha petición. En tal sentido, y considerando la forma en que fuere establecido el salario en acápites anteriores, y siendo que se determinó que existe una incidencia en cuanto al día feriado y de descanso, en base a 2,5 días por día de descanso y feriado laborado, resulta evidente que existe una diferencia en cuanto a la forma de cancelación de dicho concepto, por lo que esta sentenciadora declara su procedencia, debiendo a tal efecto el experto determinar lo que le corresponde por concepto de diferencia de vacaciones al actor desde el 16 de abril de 1.992 al 16 de abril de 2.011, esto es en base a 36 días de salario normal diario por dicho periodo correspondiente a los años 1.993 y 2.002; 49 días de salario promedio por dicho periodo en la forma establecida en la cláusula N°8 de la Convención Colectiva del Trabajo del año 2.003-2.005 correspondiente a los 2.003 y 2.005; 49 días de salario normal correspondiente a los años 2.006 al 2.007; para los años 2.008, 2.009, y 2.010, en base a 49 días de salario normal, y para los años 2.011, y del 2.012 al 2.015, en base a 49 días de salario normal pare el año 2.011 y para el periodo comprendido entre los años 2.012 al 2.015 en base a 80 días, todo ello en base a las Convenciones Colectivas aplicables para el momento del nacimiento del derecho, debiendo tomar en cuenta el experto contable el salario normal calculado en la forma supra indicada, incluyendo la incidencia del día feriado y de descanso laborado, y al porcentaje de banquetes, de servicio, de serv.d/piso y propinas. Debiendo descontar las cantidad canceladas al trabajador por este concepto, tal y como se evidencia de los recibos de pago que rielan insertos a los cuadernos de recaudos N°5 y N°8. Así se Decide.-
Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias.
La representación judicial del demandante aduce que se le adeuda la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva. La representación judicial niega, rechaza y contradice dicha petición. En tal sentido, y por cuanto la demandante no señaló con precisión desde que fecha debe ser calculada dicha solicitud, correspondiente al referido bono post-vacacional, este petitorio resulta indeterminado y en consecuencia improcedente. Así se decide.
Del cesta ticket adeudado.
La representación judicial del demandante aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 571 cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237, 50. A este tenor la legislación sustantiva laboral establece que el beneficio de alimentación puede ser proveído a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia, asimismo de un estudio profundizado de las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables ratione temporis, en su cláusula 18 (CCT 1.993 y CCT 2.003-2.005), cláusula 16 (CCT 2.005-2.008), cláusula 17 (2.008-2.011) y cláusula 18 (CCT 2.013-2.016), se evidencia que la empresa confería el beneficio de alimentación por medio de la provisión de la comida , acuerdo que fuere discutido y aprobado entre los miembros del sindicato y de la empresa, y reflejado en las Convenciones Colectivas supra citadas, así las cosas y aunque es un hecho admitido que ocurrió la suspensión de la relación laboral, mas podría esta sentenciadora declarar la procedencia de este concepto. Así se Decide.-
De la diferencia del pago por “Salarios caídos”.
A este tenor señala la representación judicial de la parte actora que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.115.985, 59, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, señala que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario básico. En tal sentido, de las documentales incorporadas al proceso se evidencia Resolución Ministerial Nro. 8.172 de fecha 13 de febrero de 2013, que señala en su parte dispositiva el restablecimiento a sus puestos de trabajo y la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, asimismo y adminiculándolo con el acta de fecha 20 de junio de 2.013, se observa que la Inspectoría del Trabajo ordenó el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 06 de junio de 2.012, y hasta el 20 de junio de 2.013, fecha en la que se ordenó el pago ordinario de los salarios. En tal sentido, y vista la resolución ministerial y el acta de fecha 20 de junio de 2.013, esta sentenciadora condena el pago de los salarios no pagados, desde el 06 de junio de 2.012 y hasta el 20 de junio de 2.013, tomando en cuenta que el salario usado a los efectos de la cancelación de este concepto será el último salario percibido por el trabajador a la fecha del irrito despido, asimismo y al no verificarse el salario percibido por el trabajador para el momento del irritó despido, se ajusta al salario básico decretado por el ejecutivo nacional para el 06 de junio de 2.012, debiendo deducir de la cantidad total el monto recibido por el trabajador por este concepto, esto es de Bs.25.274, 10. Así se Decide.-
De los 2,5 días adicionales adeudados con el recargo del 50% por los domingos y feriados trabajados (cláusula 47 de la Convención Colectiva).
La representación judicial del demandante, aduce que el actor laboraba todos lo domingos desde el comienzo de la relación laboral, señala que aunque trabajó todos los domingos la empresa nunca pagó con el recargo de 2.5 días adicionales por domingo trabajado. Por lo anterior aduce que la demandada adeuda por este concepto 2.458 días adicionales por domingo trabajado. En cuanto a lo días feriados adeuda 425 días por los días feriados laborados, siendo que la empresa canceló el día feriado tomando en cuenta el recargo de 50%, empero excluyendo los 2.5 días en razón a lo establecido en la convención colectiva de trabajo. Por su parte la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice esta pretensión. En tal sentido, y a efectos de determinar la cuantía para el pago de dichos días resulte menester analizar lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables ratione temporis para el momento del nacimiento del derecho adminiculándolo con los recibos de pago que rielan insertos a los autos , así las cosas de un análisis de la Convención Colectiva de Trabajo que entró en vigencia de febrero de 1.993, no se evidencia que se regule la forma de pago de los días feriados y domingos efectivamente laborados, por lo que resulta necesario aplicar lo tipificado en la Ley Orgánica de Trabajo que entró en vigencia en el año 1.990 y 1997, cuyo artículo 154 establece que cuando se preste servicio en día feriado, el trabajador, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. Así las cosas, y a partir de lo anterior, y fundados en la jornada y el horario de trabajo ut supra establecidos, y siendo que la carga de la prueba de la cancelación de estos conceptos, al estar reconocida la relación laboral, recae en cabeza de la parte accionada, y siendo que no constan en el expediente recibos de pago, respecto a este trabajador desde el 06 de abril de 1.992 hasta el 19 de junio de 2.006, esta sentenciadora condena su pago desde el 06 de abril de 1.992 hasta el 19 de junio de 2.006, en base a cuatro (4) domingos al mes, debiendo tomar en cuenta el experto los salario mínimos decretados por el ejecutivo nacional en ese periodo, asimismo deberá tomarse en cuenta el correspondiente recargo del 50%, en razón a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los años 1.990 y 1.997 aplicables ratione temporis hasta el año 2.003, fecha en la que entró en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, y a partir de la cual se reconoció, en principio, el pago por la entidad de trabajo del día domingo y feriado a razón de 1,5 días de salario normal; así como las Convenciones Colectivas de los años 2005-2008, 2008-2011, 2013-2016, de donde se desprende que debe pagar a los trabajadores que laboren los días domingos y feriados a razón de 2,5 días de salario normal; por su parte y en cuanto al salario percibido por el actor desde el 19 de junio de 2.006, se evidencian recibos de pago cursante a los cuaderno de recaudos 4,5,6,7,8, de donde se desprende que se cancelaba dicho concepto se efectuó en razón a 1 día, en contravención con lo establecido en las Convenciones Colectivas ut supra citadas. En tal sentido, y en virtud de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de este concepto, el cual deberá cancelarse en base a cuatro (4) domingos por mes laborado por el actor, todo ello desde el inicio de la relación laboral, debiendo determinarse su cuantía en razón a lo establecido en la ley y en las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicable ratione temporis, esto es desde el 06 de abril de 1.992 hasta el 19 de junio de 2.006, debiendo tomar en cuenta el experto los salario mínimos decretados por el ejecutivo nacional en ese periodo, asimismo deberá tomarse en cuenta el correspondiente recargo del 50%, en razón a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los años 1.990 y 1.997 aplicables ratione temporis hasta el año 2.003, fecha en la que entró en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, y a partir de la cual se reconoció, en principio, el pago por la entidad de trabajo del día domingo y feriado a razón de 1,5 días de salario normal; así como las Convenciones Colectivas de los años 2005-2008, 2008-2011, 2013-2016, de donde se desprende que debe pagar a los trabajadores que laboren los días domingos y feriados a razón de 2,5 días de salario normal; por su parte y en cuanto al salario percibido por el actor desde el 19 de junio de 2.006 deberá cancelarse la diferencia correspondiente, todo ello en razón a que tanto el día domingo y feriado se pagó en base a un (01) día de salario. Así Se Decide.-
En cuanto a los días feriados, se ordena su pago en base a la forma de calculo ut supra establecida, y tomando como días festivos los señalados en los artículos 212 de la L.O.T del año 1.990 y 1.997, y en el artículo 184 de la L.O.T.T.T. Así se Decide.-
Diferencia en el pago por día libre y por día de descanso o libre semanal.
La representación judicial de la demandante reclama la diferencia en el pago por día libre y por día de descanso o libre semanal, desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.292.934, por concepto de 983 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs. 298 de salario; en cuanto a la diferencia por día de descanso o libre semanal señala que adeuda este concepto por cuanto la demandada no tomó en consideración para pagar dicho concepto la suma de Bs.1.193,38, derivada del promedio por concepto de porcentaje de los últimos tres meses desde el 23 de noviembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015, según lo establece el artículo 216 de la L.O.T, en concordancia con la cláusula 45 de la convención colectiva, por cuanto no fueron tomados en cuenta a la hora de la cancelación de dichos días libres conceptos que lo constituían. Así las cosas, y en cuanto a este punto, esta sentenciadora considera menester indicar que el día libre, deviene de la figura del día compensatorio, siendo en este caso que de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables ratione temporis y de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T), se evidencia la obligación del pago de un día completo de salario y de descanso compensatorio. Así las cosas, de un análisis exhaustivo del acervo probatoria, no se evidencia la cancelación de este concepto, desde el 06 de abril de 1.992 hasta el 19 de junio de 2.006, y vista la jornada y horario de trabajo ut supra establecido, resulta forzoso para esta sentenciadora condenar su pago en razón a un (01) día por semana, debiendo tomar en cuenta a tal efecto el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para el momento del nacimiento del derecho. Así se Decide.-
Asimismo, y desde e 16 de junio de 2.006, de un estudio pormenorizado de las pruebas incorporadas al proceso, se observa que la accionada canceló en forma debida el salario semanal o quincenal, incluyendo el pago del día libre, siendo por ello que se declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se Decide.-
Bono único por la firma del contrato.
La representación judicial de la parte actora señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.23.244, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada. En tal sentido, de un análisis exhaustivo del acervo probatorio no se evidencia la cancelación de dicho concepto, por lo que al corresponder la carga de la prueba a la parte demandada de demostrar dicho pago, y al no haber demostrado dicho pago, esta sentenciadora declara procedente dicho concepto. Así se Decide.-
Caja de ahorro e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo).
La representación judicial del actor señala que se le adeuda al demandante la cantidad de Bs.22.858, 64, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.7.421, 67, el 10% la cantidad de Bs.742, 17, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.408, 19, en base a 56 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.647,49, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015. Por su parte la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice dicho petitorio. En tal sentido, se observo de las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables al caso a marras que se contempla la figura de la caja de ahorro como un beneficio a favor del trabajador, estableciéndose que el aporte que debe realizar el patrono es del 55% del salario ahorrado por el trabajador, siempre que el monto que ahorre el laborante no exceda el 10% de su salario normal, cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta a nombre del trabajador; así las cosas y del análisis de los recibos de pago inserto a los autos, y siendo que se evidencia el descuento del 10% por concepto de caja de ahorro, y visto que la demandada no logró demostrar la cancelación de dicho concepto, así como sus correspondientes intereses, esta sentenciadora lo declara procedente. Así se Decide.-
De los porcentajes y propinas adeudadas.
La representación judicial de la accionada argumenta que al accionante se le adeuda la cantidad de Bs.658.497, 19, por concepto de porcentaje de servicio, banquetes, porcentaje serv.d/piso y propinas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 31, 33, 35, 36 y 52 de la Convención Colectiva), todo ello en virtud del restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenada por la resolución N° 8172 de fecha 13 de febrero de 2.013, dictada por la Ministra del Trabajo. Por su la parte la accionada niega, rechaza y contradice esta pretensión. En opinión de quien suscribe, los conceptos reclamados por el actor, y correspondiente al porcentaje de servicio, banquete, porcentaje de serv.d/piso y propina, son conceptos causados en razón a la efectiva y real prestación del servicio, siendo que dependerá de una determinación numérica o diferencial en razón del servicio prestado en un periodo determinado, atendiendo usualmente a la cantidad de lo vendido y a un porcentaje que se determinará sobre esta cantidad total y real, siempre que el laborante este activo y en efectiva ejecución de su prestación de servicio. En tal sentido, en la presente causa se evidencia que la relación de trabajo estuvo suspendida, y aunque la causa de dicha suspensión recae en cabeza de la entidad de trabajo demandada, mal podría el trabajador haber causado a su favor algún porcentaje por servicio, banquete, porcentaje de serv.d/piso y propina, por lo que esta sentenciadora lo declara improcedente. Así se Decide.-
En cuanto al ciudadano EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA:
Utilidades.
La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que se le adeudan utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad desde el 01 de enero de 2.011 al 31 de diciembre de 2.011, y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, debiendo tomar en cuenta como salario base la cantidad de Bs. 774, 80, en base a 123 días. Por su parte la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice dicho pretensión. A este tenor y de un análisis exhaustivo del acervo probatorio no se evidencia la cancelación de dicho concepto en los periodos correspondiente al año 2.011 y del año 2.012, asimismo de la inspección judicial (ff. 270 y subsiguientes de la pieza principal) no se observó la cancelación de dicho concepto, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar su procedencia debiendo ser cancelado en base a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del año 2.008-2.011 aplicable ratione temporis, en su cláusula 42, esto es en base a 120 días de salario para los periodos 2.011 y 2.012. En tal sentido, establecida como fuera la base salarial, y el procedente pago de las utilidades se ordena al experto contable designado, calcular el pago de las utilidades correspondiente, en base a lo siguiente: para los años 2.011 y 2.012 en base a 120 días de salario normal establecido en la forma supra establecida. Así se Decide.-
Diferencia en el pago por utilidades.
La representación judicial de la parte actor aduce que se le adeudan al actor diferencia por concepto de utilidades, desde el 01 de enero de 2.002 al 31 de diciembre de 2.010, adeudando la suma de Bs.369.943,20, en razón de 1.020 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.342, 54 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.013 al 31 de diciembre de 2.014, adeudando la suma de Bs.234.175, 35, en razón de 246 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs.951, 93 correspondiente a la alícuota de los últimos tres meses, correspondiente a porcentaje de banquetes, de servicios, de serv.d/piso y propinas. Por otra parte la representación judicial de la accionada, niega, rechaza y contradice dicha petición. En tal sentido, y considerando la forma en que fuere establecido el salario en acápites anteriores, y siendo que se determinó que existe una incidencia en cuanto al día domingo y feriado laborado, en base a 2,5 días por día domingo y feriado laborado, así como el día libre en la forma supra establecida, resulta evidente que existe una diferencia en cuanto a la forma de cancelación de dicho concepto, por lo que esta sentenciadora declara su procedencia, debiendo a tal efecto el experto determinar lo que le corresponde por concepto de diferencia de utilidades al actor desde el 01 de enero de 2.002 al 31 de diciembre de 2.010, esto es en base a 65 días de salario correspondiente al año 2.002, 90 días de salario correspondiente a los 2.003 y 2.004, 100 días de salario correspondiente a los años 2.005 al 2.007, para los años 2.008, 2.009 y 2.010 en base a 110 días, 115 días y 120 días respectivamente, y para los años 2.013 y 2.014 en base a 123 días de salario normal, todo ello en base a las Convenciones Colectivas aplicables para el momento del nacimiento del derecho, debiendo tomar en cuenta el experto contable el salario normal calculado en la forma supra indicada, incluyendo la incidencia del día feriado y de descanso laborado, y al porcentaje de banquetes, de servicio, de serv.d/piso y propinas. Debiendo descontar las cantidad canceladas al trabajador por este concepto, tal y como se evidencia de los recibos de pago que rielan insertos a los cuadernos de recaudos N°5 y N°8. Así se Decide.-
Diferencia en el pago por vacaciones.
La representación judicial de la parte actor aduce que se le adeudan al actor diferencia por concepto de vacaciones, desde el 08 de junio de 2.001 al 08 de junio de 2.011, adeudando la suma de Bs.157.568, 40, en razón a 460 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.342,54 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 08 de junio de 2.011 al 08 de junio de 2.015, adeudando la cantidad total de Bs.249.405, 66, en razón a 262 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.951, 93 correspondiente a la alícuota de los últimos tres meses, correspondiente a porcentaje de banquetes, de servicios, de serv.d/piso y propinas. Por otra parte la representación judicial de la accionada, niega, rechaza y contradice dicha petición. En tal sentido, y considerando la forma en que fuere establecido el salario en acápites anteriores, y siendo que se determinó que existe una incidencia en cuanto al día feriado y de domingo laborado, en base a 2,5 días por día de domingo y feriado laborado, así como el día libre en la forma supra establecida, resulta evidente que existe una diferencia en cuanto a la forma de cancelación de dicho concepto, por lo que esta sentenciadora declara su procedencia, debiendo a tal efecto el experto determinar lo que le corresponde por concepto de diferencia de vacaciones al actor desde el 08 de junio de 2.001 al 08 de junio de 2.011, esto es en base a 36 días de salario normal diario por dicho periodo correspondiente a los años 2.001 y 2.002; 49 días de salario promedio por dicho periodo en la forma establecida en la cláusula N°8 de la Convención Colectiva del Trabajo del año 2.003-2.005 correspondiente a los 2.003 y 2.005; 49 días de salario normal correspondiente a los años 2.006 al 2.007; para los años 2.008, 2.009, y 2.010, en base a 49 días de salario normal, y para los años 2.011, y del 2.012 al 2.015, en base a 49 días de salario normal pare el año 2.011 y para el periodo comprendido entre los años 2.012 al 2.015 en base a 80 días, todo ello en base a las Convenciones Colectivas aplicables para el momento del nacimiento del derecho, debiendo tomar en cuenta el experto contable el salario normal calculado en la forma supra indicada, incluyendo la incidencia del día feriado y de descanso laborado, el día libre, y al porcentaje de banquetes, de servicio, de serv.d/piso y propinas. Debiendo descontar las cantidad canceladas al trabajador por este concepto, tal y como se evidencia de los recibos de pago que rielan insertos a los cuadernos de recaudos N°5 y N°8. Así se Decide.-
Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias.
La representación judicial del demandante aduce que se le adeuda la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva. La representación judicial niega, rechaza y contradice dicha petición. En tal sentido, y por cuanto la demandante no señaló con precisión desde que fecha debe ser calculada dicha solicitud, correspondiente al referido bono post-vacacional, este petitorio resulta indeterminado y en consecuencia improcedente. Así se Decide.
Del cesta ticket adeudado.
En cuanto a este concepto, esta sentenciadora observa que la legislación sustantiva laboral establece que el beneficio de alimentación puede ser proveído a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia, asimismo de un estudio profundizado de las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables ratione temporis, en su cláusula 18 (CCT 1.993 y CCT 2.003-2.005), cláusula 16 (CCT 2.005-2.008), cláusula 17 (2.008-2.011) y cláusula 18 (CCT 2.013-2.016), se evidencia que la empresa confería el beneficio de alimentación por medio de la provisión de la comida , acuerdo que fuere discutido y aprobado entre los miembros del sindicato y de la empresa, y reflejado en las Convenciones Colectivas supra citadas, así las cosas y aunque es un hecho admitido que ocurrió la suspensión de la relación laboral, mas podría esta sentenciadora declarar la procedencia de este concepto. Así se Decide.-
De la diferencia del pago por “Salarios caídos”.
A este tenor señala la representación judicial de la parte actora que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.115.985, 59, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, señala que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario básico. En tal sentido, de las documentales incorporadas al proceso se evidencia Resolución Ministerial Nro. 8.172 de fecha 13 de febrero de 2013, que señala en su parte dispositiva el restablecimiento a sus puestos de trabajo y la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, asimismo y adminiculándolo con el acta de fecha 20 de junio de 2.013 se observa que la Inspectoría del Trabajo ordenó el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 06 de junio de 2.012, y hasta el 20 de junio de 2.013, fecha en la que se ordenó el pago ordinario de los salarios. En tal sentido, y vista la resolución ministerial y el acta de fecha 20 de junio de 2.013, esta sentenciadora condena el pago de los salarios no pagados, desde el 06 de junio de 2.012 y hasta el 20 de junio de 2.013, tomando en cuenta que el salario usado a los efectos de la cancelación de este concepto será el último salario percibido por el trabajador a la fecha del irrito despido, asimismo y al no verificarse el salario percibido por el trabajador para el momento del irritó despido, se ajusta al salario básico decretado por el ejecutivo nacional para el 06 de junio de 2.012, debiendo deducir de la cantidad total el monto recibido por el trabajador por este concepto, esto es de Bs.25.274, 10. Así se Decide.-
De los 2,5 días adicionales adeudados con el recargo del 50% por los domingos y feriados trabajados (cláusula 47 de la Convención Colectiva).
En cuanto a los días adicionales por concepto de domingos y feriados efectivamente laborados por el trabajador, respecto al cual la representación judicial de la parte actora demanda el pago de 2.5 días adicionales desde el inicio de la relación laboral según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; pretensión respecto a la cual la accionada señala que cumplió con dicho pago. En tal sentido, y a efectos de determinar la cuantía para el pago de dichos días resulte menester analizar lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables ratione temporis para el momento del nacimiento del derecho, así las cosas de un análisis de la Convención Colectiva de Trabajo que entró en vigencia en febrero de 1.993, no se evidencia que se regule la forma de pago de los días feriados y domingos efectivamente laborados, por lo que resulta necesario aplicar lo tipificado en la Ley Orgánica de Trabajo que entró en vigencia en el año 1.997, cuyo artículo 154 establece que cuando se preste servicio en día feriado, el trabajador, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. Así las cosas, y a partir de lo anterior, y fundados en la jornada y el horario de trabajo ut supra establecidos, y siendo que la carga de la prueba de la cancelación de estos conceptos, al estar reconocida la relación laboral, recae en cabeza de la parte accionada, y siendo que no constan en el expediente recibos de pago, respecto a este trabajador desde el 08 de junio de 2.001 hasta el 30 de octubre de 2.006, esta sentenciadora condena su pago desde el 08 de junio de 2.001 hasta el 30 de octubre de 2.006, en base a cuatro (4) domingos al mes, debiendo tomar en cuenta el experto los salario mínimos decretados por el ejecutivo nacional en ese periodo, asimismo deberá tomarse en cuenta el correspondiente recargo del 50%, en razón a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997 aplicables ratione temporis hasta el año 2.003, fecha en la que entró en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, y a partir de la cual se reconoció, en principio, el pago por la entidad de trabajo del día domingo y feriado a razón de 1,5 días de salario normal; así como las Convenciones Colectivas de los años 2005-2008, 2008-2011, 2013-2016, de donde se desprende que debe pagar a los trabajadores que laboren los días domingos y feriados a razón de 2,5 días de salario normal; por su parte y en cuanto al salario percibido por el actor desde 30 de octubre de 2.006, se evidencian recibos de pago cursante a los cuaderno de recaudos número 4,5,6,7,8, de donde se desprende que se cancelaba dicho concepto se efectuó en razón a 1 día, en contravención con lo establecido en las Convenciones Colectivas ut supra citadas. En tal sentido, y en virtud de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de este concepto, el cual deberá cancelarse en base a cuatro (04) domingos por mes laborado por el actor, todo ello desde el inicio de la relación laboral, debiendo determinarse su cuantía en razón a lo establecido en la ley y en las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicable ratione temporis, esto es desde el 08 de junio de 2.001 hasta el 30 de octubre de 2.006, debiendo tomar en cuenta el experto los salario mínimos decretados por el ejecutivo nacional en ese periodo, asimismo deberá tomarse en cuenta el correspondiente recargo del 50%, en razón a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997 aplicables ratione temporis hasta el año 2.003, fecha en la que entró en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, y a partir de la cual se reconoció, en principio, el pago por la entidad de trabajo del día domingo y feriado a razón de 1,5 días de salario normal; así como las Convenciones Colectivas de los años 2005-2008, 2008-2011, 2013-2016, de donde se desprende que debe pagar a los trabajadores que laboren los días domingos y feriados a razón de 2,5 días de salario normal; por su parte y desde 30 de octubre de 2.006, deberá cancelarse la diferencia correspondiente, todo ello en razón a que tanto el día domingo y feriado se pagó en base a un (01) día de salario. Así Se Decide.-
En cuanto a los días feriados, se ordena su cancelación tomando como días festivos los señalados en los artículos 212 de la L.O.T del año 1.990 y 1.997, y en el artículo 184 de la L.O.T.T.T. Así se Decide.-
Diferencia en el pago por día libre y por día de descanso o libre semanal.
En cuanto a los días libres, aduce la representación judicial de la parte actora que la accionada debe cancelar el día libre por cuanto no realizó dicho pago durante la vigencia de la relación laboral. Pretensión que es negada, rechaza y contradice por la representación judicial de la accionada. En tal sentido, esta sentenciadora considera menester indicar que el día libre, deviene de la figura del día compensatorio, siendo en este caso que de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables ratione temporis y de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T), se evidencia la obligación del pago de un día completo de salario y de descanso compensatorio. Así las cosas, de un análisis exhaustivo del acervo probatoria, no se evidencia la cancelación de este concepto, desde el 08 de junio de 2.001 hasta el 30 de octubre de 2.006, y vista la jornada y horario de trabajo ut supra establecido, resulta forzoso para esta sentenciadora condenar su pago en razón a un (01) día por semana, debiendo tomar en cuenta a tal efecto el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para el momento del nacimiento del derecho. Así se Decide.-
Asimismo, y desde el 30 de octubre de 2.006, de un estudio pormenorizado de las pruebas incorporadas al proceso, se observa que la accionada canceló en forma debida el salario semanal o quincenal, incluyendo el pago del día libre, siendo por ello que se declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se Decide.-
Bono único por la firma del contrato.
La representación judicial de la parte actora señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.23.244, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada. En tal sentido, de un análisis exhaustivo del acervo probatorio no se evidencia la cancelación de dicho concepto, por lo que al corresponder la carga de la prueba a la parte demandada de demostrar dicho pago, y al no haber demostrado dicho pago, esta sentenciadora declara procedente dicho concepto. Así se Decide.-
Caja de ahorro e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo).
La representación judicial del actor señala que se le adeuda al demandante la cantidad de Bs.22.858, 64, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.7.421, 67, el 10% la cantidad de Bs.742, 17, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.408, 19, en base a 56 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.647,49, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015. Por su parte la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice dicho petitorio. En tal sentido, se observo de las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables al caso a marras que se contempla la figura de la caja de ahorro como un beneficio a favor del trabajador, estableciéndose que el aporte que debe realizar el patrono es del 55% del salario ahorrado por el trabajador, siempre que el monto que ahorre el laborante no exceda el 10% de su salario normal, cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta a nombre del trabajador; así las cosas y del análisis de los recibos de pago inserto a los autos, y siendo que se evidencia el descuento del 10% por concepto de caja de ahorro, y visto que la demandada no logró demostrar la cancelación de dicho concepto, así como sus correspondientes intereses, esta sentenciadora lo declara procedente. Así se Decide.-
De los porcentajes y propinas adeudadas.
La representación judicial de la accionada argumenta que al accionante se le adeuda la cantidad de Bs.658.497,19, por concepto de porcentaje de servicio, banquetes, porcentaje serv.d/piso y propinas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 31, 33, 35, 36 y 52 de la Convención Colectiva), todo ello en virtud del restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenada por la resolución N° 8172 de fecha 13 de febrero de 2.013, dictada por la Ministra del Trabajo. Por su la parte la accionada niega, rechaza y contradice esta pretensión. En opinión de quien suscribe, los conceptos reclamados por el actor, y correspondiente al porcentaje de servicio, banquete, porcentaje de serv.d/piso y propina, son conceptos causados en razón a la efectiva y real prestación del servicio, siendo que dependerá de una determinación numérica o diferencial en razón del servicio prestado en un periodo determinado, atendiendo usualmente a la cantidad de lo vendido y a un porcentaje que se determinará sobre esta cantidad total y real, siempre que el laborante este activo y en efectiva ejecución de su prestación de servicio. En tal sentido, en la presente causa se evidencia que la relación de trabajo estuvo suspendida, y aunque la causa de dicha suspensión recae en cabeza de la entidad de trabajo demandada, mal podría el trabajador haber causado a su favor algún porcentaje por servicio, banquete, porcentaje de serv.d/piso y propina, por lo que esta sentenciadora lo declara improcedente. Así se Decide.-
En cuanto al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA ROA:
Utilidades.
La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que se le adeudan utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad desde el 01 de enero de 2.011 al 31 de diciembre de 2.011, y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, debiendo tomar en cuenta como salario base la cantidad de Bs. 774, 80, en base a 123 días. Por su parte la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice dicho pretensión. A este tenor y de un análisis exhaustivo del acervo probatorio no se evidencia la cancelación de dicho concepto en los periodos correspondiente al año 2.011 y del año 2.012, asimismo de la inspección judicial (ff. 270 y subsiguientes de la pieza principal) no se observó la cancelación de dicho concepto, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar su procedencia debiendo ser cancelado en base a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del año 2.008-2.011 aplicable ratione temporis, en su cláusula 42, esto es en base a 120 días de salario para los periodos 2.011 y 2.012. En tal sentido, establecida como fuera la base salarial, y el procedente pago de las utilidades se ordena al experto contable designado, calcular el pago de las utilidades correspondiente, en base a lo siguiente: para los años 2.011 y 2.012 en base a 120 días de salario normal establecido en la forma supra establecida. Así se Decide.-
Diferencia en el pago por utilidades.
La representación judicial de la parte actor aduce que se le adeudan al actor diferencia por concepto de utilidades, desde el 01 de enero de 1.998 al 31 de diciembre de 2.010, adeudando la suma de Bs.534.362, en razón de 1.560 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.342, 54 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.013 al 31 de diciembre de 2.014, adeudando la suma de Bs.234.175, 35, en razón de 246 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs.951, 93 correspondiente a la alícuota de los últimos tres meses, correspondiente a porcentaje de banquetes, de servicios, de serv.d/piso y propinas. Por otra parte la representación judicial de la accionada, niega, rechaza y contradice dicha petición. En tal sentido, y considerando la forma en que fuere establecido el salario en acápites anteriores, y siendo que se determinó que existe una incidencia en cuanto al día domingo y feriado laborado, en base a 2,5 días por día domingo y feriado laborado, así como el día libre en la forma supra establecida, resulta evidente que existe una diferencia en cuanto a la forma de cancelación de dicho concepto, por lo que esta sentenciadora declara su procedencia, debiendo a tal efecto el experto determinar lo que le corresponde por concepto de diferencia de utilidades al actor desde el 01 de enero de 1.998 al 31 de diciembre de 2.010, esto es en base a 65 días de salario correspondiente al periodo que va entre 1.998 al 2.002, 90 días de salario correspondiente a los 2.003 y 2.004, 100 días de salario correspondiente a los años 2.005 al 2.007, para los años 2.008, 2.009 y 2.010 en base a 110 días, 115 días y 120 días respectivamente, y para los años 2.013 y 2.014 en base a 123 días de salario normal, todo ello en base a las Convenciones Colectivas aplicables para el momento del nacimiento del derecho, debiendo tomar en cuenta el experto contable el salario normal calculado en la forma supra indicada, incluyendo la incidencia del día feriado y de descanso laborado, y al porcentaje de banquetes, de servicio, de serv.d/piso y propinas. Debiendo descontar las cantidad canceladas al trabajador por este concepto, tal y como se evidencia de los recibos de pago que rielan insertos a los cuadernos de recaudos N°5 y N°8. Así se Decide.-
Diferencia en el pago por vacaciones.
La representación judicial de la parte actor aduce que se le adeudan al actor diferencia por concepto de vacaciones, desde el 09 de enero de 1.997 al 09 de enero de 2.011, adeudando la suma de Bs.234.982,44, en razón a 686 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.342,54 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 09 de enero de 2.011 al 09 de enero de 2.015, adeudando la cantidad total de Bs.275.107, 77, en razón a 289 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.951, 93 correspondiente a la alícuota de los últimos tres meses, correspondiente a porcentaje de banquetes, de servicios, de serv.d/piso y propinas. Por otra parte la representación judicial de la accionada, niega, rechaza y contradice dicha petición. En tal sentido, y considerando la forma en que fuere establecido el salario en acápites anteriores, y siendo que se determinó que existe una incidencia en cuanto al día feriado y de domingo laborado, en base a 2,5 días por día de domingo y feriado laborado, así como el día libre en la forma supra establecida, resulta evidente que existe una diferencia en cuanto a la forma de cancelación de dicho concepto, por lo que esta sentenciadora declara su procedencia, debiendo a tal efecto el experto determinar lo que le corresponde por concepto de diferencia de vacaciones al actor desde el 09 de enero de 1.997 al 09 de enero de 2.011, esto es en base a 36 días de salario normal diario por dicho periodo correspondiente a los años 1.997 al 2.002; 49 días de salario promedio por dicho periodo en la forma establecida en la cláusula N°8 de la Convención Colectiva del Trabajo del año 2.003-2.005 correspondiente a los 2.003 y 2.005; 49 días de salario normal correspondiente a los años 2.006 al 2.007; para los años 2.008, 2.009, y 2.010, en base a 49 días de salario normal, y para los años 2.011, y del 2.012 al 2.015, en base a 49 días de salario normal pare el año 2.011 y para el periodo comprendido entre los años 2.012 al 2.015 en base a 80 días, todo ello en base a las Convenciones Colectivas aplicables para el momento del nacimiento del derecho, debiendo tomar en cuenta el experto contable el salario normal calculado en la forma supra indicada, incluyendo la incidencia del día feriado y de descanso laborado, el día libre, y al porcentaje de banquetes, de servicio, de serv.d/piso y propinas. Debiendo descontar las cantidad canceladas al trabajador por este concepto, tal y como se evidencia de los recibos de pago que rielan insertos a los cuadernos de recaudos N°5 y N°8. Así se Decide.-
Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias.
La representación judicial del demandante aduce que se le adeuda la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva. La representación judicial niega, rechaza y contradice dicha petición. En tal sentido, y por cuanto la demandante no señaló con precisión desde que fecha debe ser calculada dicha solicitud, correspondiente al referido bono post-vacacional, este petitorio resulta indeterminado y en consecuencia improcedente. Así se decide.
Del cesta ticket adeudado.
En cuanto a este concepto, esta sentenciadora observa que la legislación sustantiva laboral establece que el beneficio de alimentación puede ser proveído a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia, asimismo de un estudio profundizado de las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables ratione temporis, en su cláusula 18 (CCT 1.993 y CCT 2.003-2.005), clausula 16 (CCT 2.005-2.008), cláusula 17 (2.008-2.011) y cláusula 18 (CCT 2.013-2.016), se evidencia que la empresa confería el beneficio de alimentación por medio de la provisión de la comida , acuerdo que fuere discutido y aprobado entre los miembros del sindicato y de la empresa, y reflejado en las Convenciones Colectivas supra citadas, así las cosas y aunque es un hecho admitido que ocurrió la suspensión de la relación laboral, mas podría esta sentenciadora declarar la procedencia de este concepto. Así se Decide.-
De la diferencia del pago por “Salarios caídos”.
A este tenor señala la representación judicial de la parte actora que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.115.985, 59, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, señala que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario básico. En tal sentido, de las documentales incorporadas al proceso se evidencia Resolución Ministerial Nro. 8.172 de fecha 13 de febrero de 2013, que señala en su parte dispositiva el restablecimiento a sus puestos de trabajo y la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, asimismo y adminiculándolo con el acta de fecha 20 de junio de 2.013, se observa que la Inspectoría del Trabajo ordenó el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 06 de junio de 2.012, y hasta el 20 de junio de 2.013, fecha en la que se ordenó el pago ordinario de los salarios.
En tal sentido, y vista la resolución ministerial y el acta de fecha 20 de junio de 2.013, esta sentenciadora condena el pago de los salarios no pagados, desde el 06 de junio de 2.012 y hasta el 20 de junio de 2.013, tomando en cuenta que el salario usado a los efectos de la cancelación de este concepto será el último salario percibido por el trabajador a la fecha del irrito despido, asimismo y al no verificarse el salario percibido por el trabajador para el momento del irritó despido, se ajusta al salario básico decretado por el ejecutivo nacional para el 06 de junio de 2.012, debiendo deducir de la cantidad total del monto recibido por el trabajador por este concepto, esto es de Bs.25.274, 10. Así se Decide.-
De los 2,5 días adicionales adeudados con el recargo del 50% por los domingos y feriados trabajados (cláusula 47 de la Convención Colectiva).
En cuanto a los días adicionales por concepto de domingos y feriados efectivamente laborados por el trabajador, respecto al cual la representación judicial de la parte actora demanda el pago de 2.5 días adicionales desde el inicio de la relación laboral según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; pretensión respecto a la cual la accionada señala que cumplió con dicho pago. En tal sentido, y a efectos de determinar la cuantía para el pago de dichos días resulte menester analizar lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables ratione temporis para el momento del nacimiento del derecho, así las cosas de un análisis de la Convención Colectiva de Trabajo que entró en vigencia en febrero de 1.993, no se evidencia que se regule la forma de pago de los días feriados y domingos efectivamente laborados, por lo que resulta necesario aplicar lo tipificado en la Ley Orgánica de Trabajo que entró en vigencia en el año 1.997, cuyo artículo 154 establece que cuando se preste servicio en día feriado, el trabajador, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. Así las cosas, y a partir de lo anterior, y fundados en la jornada y el horario de trabajo ut supra establecidos, y siendo que la carga de la prueba de la cancelación de estos conceptos, al estar reconocida la relación laboral, recae en cabeza de la parte accionada, y siendo que no constan en el expediente recibos de pago, respecto a este trabajador desde el 09 de enero de 1.997 hasta el 03 de enero de 2.005, esta sentenciadora condena su pago desde el 09 de enero de 1.997 hasta el 03 de enero de 2.005, en base a cuatro (4) domingos al mes, debiendo tomar en cuenta el experto los salario mínimos decretados por el ejecutivo nacional en ese periodo, asimismo deberá tomarse en cuenta el correspondiente recargo del 50%, en razón a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los años 1.990 y 1.997 aplicables ratione temporis hasta el año 2.003, fecha en la que entró en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, y a partir de la cual se reconoció, en principio, el pago por la entidad de trabajo del día domingo y feriado a razón de 1,5 días de salario normal; así como las Convenciones Colectivas de los años 2005-2008, 2008-2011, 2013-2016, de donde se desprende que debe pagar a los trabajadores que laboren los días domingos y feriados a razón de 2,5 días de salario normal; por su parte y en cuanto al salario percibido por el actor desde el 03 de enero de 2.005, se evidencian recibos de pago cursante en autos, de donde se desprende que se cancelaba dicho concepto se efectuó en razón a 1 día, en contravención con lo establecido en las Convenciones Colectivas ut supra citadas. En tal sentido, y en virtud de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de este concepto, el cual deberá cancelarse en base a cuatro (4) domingos por mes laborado por el actor, todo ello desde el inicio de la relación laboral, debiendo determinarse su cuantía en razón a lo establecido en la ley y en las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicable ratione temporis, esto es desde el 09 de enero de 1.997 hasta el 03 de enero de 2.005, debiendo tomar en cuenta el experto los salario mínimos decretados por el ejecutivo nacional en ese periodo, asimismo deberá tomarse en cuenta el correspondiente recargo del 50%, en razón a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los años 1.990 y 1.997 aplicables ratione temporis hasta el año 2.003, fecha en la que entró en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, y a partir de la cual se reconoció, en principio, el pago por la entidad de trabajo del día domingo y feriado a razón de 1,5 días de salario normal; así como las Convenciones Colectivas de los años 2005-2008, 2008-2011, 2013-2016, de donde se desprende que debe pagar a los trabajadores que laboren los días domingos y feriados a razón de 2,5 días de salario normal; por su parte y desde el 03 de enero de 2.005, deberá pagarse la diferencia correspondiente, todo ello en razón a que tanto el día domingo y feriado se pagó en base a un (01) día de salario. Así Se Decide.-
En cuanto a los días feriados, se ordena su cancelación tomando como días festivos los señalados en los artículos 212 de la L.O.T del año 1.990 y 1.997, y en el artículo 184 de la L.O.T.T.T. Así se Decide.-
Diferencia en el pago por día libre y por día de descanso o libre semanal.
En cuanto a los días libres, aduce la representación judicial de la parte actora que la accionada debe cancelar el día libre. Pretensión que es negada, rechaza y contradice por la representación judicial de la accionada. En tal sentido, esta sentenciadora considera menester indicar que el día libre, deviene de la figura del día compensatorio, siendo en este caso que de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables ratione temporis y de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T), se evidencia la obligación del pago de un día completo de salario y de descanso compensatorio. Así las cosas, de un análisis exhaustivo del acervo probatoria, no se evidencia la cancelación de este concepto, desde el 09 de enero de 1.997 hasta el 03 de enero de 2.005, y vista la jornada y horario de trabajo ut supra establecido, resulta forzoso para esta sentenciadora condenar su pago en razón a un (01) día por semana, debiendo tomar en cuenta a tal efecto el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para el momento del nacimiento del derecho. Así se Decide.-
Asimismo, y desde el 03 de enero de 2.005, de un estudio pormenorizado de las pruebas incorporadas al proceso, se observa que la accionada canceló en forma debida el salario semanal o quincenal, incluyendo el pago del día libre, siendo por ello que se declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se Decide.-
Bono único por la firma del contrato.
La representación judicial de la parte actora señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.23.244, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada. En tal sentido, de un análisis exhaustivo del acervo probatorio no se evidencia la cancelación de dicho concepto, por lo que al corresponder la carga de la prueba a la parte demandada de demostrar dicho pago, y al no haber demostrado dicho pago, esta sentenciadora declara procedente dicho concepto. Así se Decide.-
Caja de ahorro e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo).
La representación judicial del actor señala que se le adeuda al demandante la cantidad de Bs.22.858, 64, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.7.421, 67, el 10% la cantidad de Bs.742, 17, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.408, 19, en base a 56 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.647,49, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.015. Por su parte la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice dicho petitorio. En tal sentido, se observo de las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables al caso a marras que se contempla la figura de la caja de ahorro como un beneficio a favor del trabajador, estableciéndose que el aporte que debe realizar el patrono es del 55% del salario ahorrado por el trabajador, siempre que el monto que ahorre el laborante no exceda el 10% de su salario normal, cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta a nombre del trabajador; así las cosas y del análisis de los recibos de pago inserto a los autos, y siendo que se evidencia el descuento del 10% por concepto de caja de ahorro, y visto que la demandada no logró demostrar la cancelación de dicho concepto, así como sus correspondientes intereses, esta sentenciadora lo declara procedente. Así se Decide.-
De los porcentajes y propinas adeudadas.
La representación judicial de la parte actora señala que a su representado se le adeuda la cantidad de Bs.658.497,19, por concepto de porcentaje de servicio, banquetes, porcentaje serv.d/piso y propinas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 31, 33, 35, 36 y 52 de la Convención Colectiva), todo ello en virtud del restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenada por la resolución N° 8172 de fecha 13 de febrero de 2.013, dictada por la Ministra del Trabajo. Por su la parte la accionada niega, rechaza y contradice esta pretensión. En opinión de quien suscribe, los conceptos reclamados por el actor, y correspondiente al porcentaje de servicio, banquete, porcentaje de serv.d/piso y propina, son conceptos causados en razón a la efectiva y real prestación del servicio, siendo que dependerá de una determinación numérica o diferencial en razón del servicio prestado en un periodo determinado, atendiendo usualmente a la cantidad de lo vendido y a un porcentaje que se determinará sobre esta cantidad total y real, siempre que el laborante este activo y en efectiva ejecución de su prestación de servicio. En tal sentido, en la presente causa se evidencia que la relación de trabajo estuvo suspendida, y aunque la causa de dicha suspensión recae en cabeza de la entidad de trabajo demandada, mal podría el trabajador haber causado a su favor algún porcentaje por servicio, banquete, porcentaje de serv.d/piso y propina, por lo que esta sentenciadora lo declara improcedente. Así se Decide.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es desde el 05 de octubre de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.Así Se Establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es desde el 05 de octubre de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.-
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, hasta las 3 y 30 p.m., del día de hoy y no poderse abrir, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso.Así Se Establece.-
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por incumplimiento de contratos y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos EMIGIO AQUILINO JAIME CONTRERAS, JOSÉ ANTONIO GARCÍA ROA, y EMIRO ENRIQUE VARELA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad N° V- 9.398.260, V-6.728.978, y V-10.244.841 respectivamente, contra INVERSIONES VELICOMEN, C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.982, bajo el Nro.83, tomo 157-A-Pro. . En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 15 de julio de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/vms
Expediente AP21-L-2015-002704
Una (01) pieza principales.
Ocho (08) Cuadernos de Recaudos.
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