REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de julio de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: JOSBER JOSE JARAMILLO EVARISTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.495.335.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO RIVAS ALVAREZ, WANDENLIN VALECECILLO y BETANIA CHIRINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 142.316, 142.534 y 165.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2013, bajo el Nº 274, tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARELIS ROJAS, OMAIRA ALZUARDE, NUVIA GOYO, OLIVER MEJIAS, ELVIA MILLAN, INDIRA ORIHUELA, ELIZABETH VASQUEZ, DUBRASKA DIAZ y LISSETTE TREJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 96.007, 129.999, 129.874, 112.114, 112.826, 119.277, 203.341, 118.213 y 99.309, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-001126

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Josber José Jaramillo Evariste contra la Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30/05/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, señaló, en líneas generales, que no pudo acudir al acto de audiencia preliminar, toda vez que vive en la ciudad de Carrizal estado Miranda y que para el día de la audiencia preliminar el metro de los Teques estaba realizando trabajos y había una fuerte cola, además que aquí en Caracas en la autopista valle coche también se estaban realizando trabajos que causaban grandes colas; que por eso se le hizo imposible llegar al acto de audiencia preliminar, al existir en su decir una causa de fuerza mayor, producto de la existencia de la gran cola que se suscito en dicho día; que el es el único abogado que lleva las causas de su representado y que los demás abogados son a fines informativos que eso se puede verificar del sistema juris; que cuando tiene pautado una audiencia el se viene directo de su oficina y que como él vive en el Municipio Carrizal ese día salio temprano para la ciudad de Caracas, empero, como dicha localidad no queda ni en los Teques ni en San Antonio tuvo que tomar una camioneta hasta los Teques; que producto de la cola tuvo que tomar un moto taxis desde los Teques hasta San Antonio para palear dicha circunstancia, que se percata luego de la cola que hay en la autopista valle coche y por eso no pudo llegar oportunamente a la audiencia, siendo ello una causa no imputable; que igualmente la empresa esta dispuesta a negociar los montos pero que desconoce los montos de la presente demanda y que están dispuestos a cancelar aquellos montos razonables; así mismo, hizo valer dos constancias, una expedida vía pagina web y emitida por el SENIAT y otra expedida vía pagina web y emitida por el CNE, donde se refleja su lugar de habitación (Carrizal estado Miranda); igualmente consta en autos instrumento poder otorgado por la demandada al abogado hoy compareciente, y, a ocho (08) abogados más; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación y se acuerde la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la actora no apelante, en líneas generales, solicitó se desestimen los argumentos dados por el apelante, al carecer de base jurídica que los sustenten.

Por su parte, el a-quo mediante decisión de fecha 20/07/2015, ante la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, ordenó la remisión de la presente causa a los Tribunales de juicio, al considerar que la accionada gozaba de los privilegios o prerrogativas que la ley confiere a la República, estableciendo lo siguiente:

“…En el día hábil de hoy, lunes veinte (20) de julio de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio incoado por el ciudadano JOSBER JOSE JARAMILLO contra C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION, se deja constancia de que se encuentran presente el abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS, IPSA Número 142.316, apoderado judicial de la parte actora (…). En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada (…) por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

El artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

(…).

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del 131 LOPT; de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tomando en cuenta el artículo 11 de la LOPT y ponderando los principios constitucionales que deben estar presentes en los juicios laborales y que están recogidos en el articulo 6 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo; remite el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…”.

Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en verificar si el apelante logró probar que la causa de su incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar se debió a un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecerse que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaban en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que la parte incompareciente puede apelar de dicha decisión, alegando y demostrando que dicha incomparecencia se produjo por la ocurrencia una fuerza mayor o bien por la existencia de un caso fortuito o por configurarse un hecho del quehacer humano. Así se establece.-

Ahora bien, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo.

Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida a las partes su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Pues bien, la representación judicial de la parte demandada esencialmente señala que el motivo de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se debió a que como él mismo vive en la localidad de Carrizal estado Miranda, el día de la audiencia preliminar 20/07/2015, el metro de los Teques estaba realizando trabajos provocando una fuerte cola; igualmente señala que paralelamente aquí en la ciudad de Caracas en la autopista valle coche también se estaban realizando trabajos que causaban grandes colas y ello fue lo que produjo que no llegara a tiempo, configurándose una causa de fuerza mayor; que los demás abogados que aparecen en el poder están solo a los fines informativos ya que él es el único abogado que lleva todas las causas de la demandada, lo cual pide se corrobore mediante el sistema juris; que se configuró una causa extraña no imputable; en tal sentido hizo valer dos constancias, una expedida vía pagina web y emitida por el SENIAT y otra expedida vía pagina web y emitida por el CNE, donde se refleja su lugar de habitación (Carrizal estado Miranda); igualmente consta en autos instrumento poder otorgado por la demandada al abogado hoy compareciente, y, a ocho (08) abogados más; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación y se acuerde la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar

Ahora bien, vale la pena indicar que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue planteada la apelación, se concluye que la demandada no enervó el efecto procesal establecido por el a quo, consistente en ordenar la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio, por considerar que como la accionada goza de los mismos privilegios o prerrogativas que la ley le confiere a la República, vista su incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar, no procedía la admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino la remisión in comento, pues si la misma pretendía que se acordara la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, debía no solo alegar sino demostrar de forma fehaciente que su incomparecencia se debió a la ocurrencia de un caso fortuito o una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, lo cual no se hizo, observándose por el contrario que el acontecimiento alegado además de ser previsible, no era un suceso imprevisto, toda vez que para los habitantes de la gran Caracas dicha circunstancia es conocida, es decir, es un hecho notorio que en horas de la mañana haya fuerte cola en los accesos a la ciudad de Caracas y de ahí que los habitantes de la periferia si tiene que trasladarse a la Capital de la Republica para realizar alguna diligencia a tempranas horas de la mañana, deban tomar las previsiones del caso, lo cual no se verifica en el caso de autos. Así se establece.-

En abono a lo anterior, igualmente vale indicar que lo que se verifica a los autos es que hubo contumacia o dejadez de parte de los apoderados judiciales de la demandada, toda vez que no demostraron con pruebas idóneas y conducentes (ver documentales cursantes a los folios 87 al 91 y 113 al 116, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que su incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar, se debió a un caso fortuito o una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, es decir, no probaron que el día de la audiencia preliminar 20/07/2015, los accesos a la ciudad Capital estaban inaccesibles producto de la ocurrencia de una fuerte cola, la cual, era mayor a la que de ordinario se suscita en esta ciudad, ni demostraron que ese día salieron con bastante antelación por estar residenciado en el estado Miranda (Carrizal), al menos, el abogado Oliver Mejias (uno de los apoderados judiciales de la demandada); tampoco probaron, con pruebas idóneas y conducentes, que los otros apoderados judiciales se encontraban impedidos producto de un caso fortuito o una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, para acudir tempestivamente al precitado acto, o que el único que lleva las causas de la demanda es el abogado Oliver Mejias, pues la abogada Lissette Trejo, también apoderada judicial de la demandada ha actuado en la presente causa (ver folios 126 y siguientes), resultando forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la apelación, por cuanto, repito, el apelante no logró probar que su incomparecencia a la audiencia preliminar pautada para el 20/07/2015, se debió a la existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano que le permitiera excepcionarse; ya que los actos fijados (audiencias) no eran unos hechos sobrevenidos puesto que el recurrente tenia conocimiento del modo, lugar y tiempo en que se llevarían a cabo los mismos, por lo que, tales circunstancias eran previsibles, amen que el apoderado judicial de la parte demanda estaba consciente de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, lo que implica que las circunstancias alegadas no desvirtúen la sanción que deviene de la incomparecencia in comento, por lo que debe entenderse que el mismo actuó con rebeldía y/o contumacia, tal como lo indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.114, de fecha 07/07/2009, no obstante, como la accionada goza de los mismos privilegios o prerrogativas que la ley le confiere a la República, resulta ajustado a derecho lo resuelto por el a quo al ordenar la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio, a los fines que conozcan de la presente causa. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el acta de fecha 20 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Josber José Jaramillo Evariste contra la Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión, C.A., en consecuencia se confirma el acta recurrida.

No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
JESSICA MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

WG/JM/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-001126.-