Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de julio de 2016
206º y 157º

PARTE INTIMANTE: JUVENCIO SIFONTES y MIRELLA OLIVEROS venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.533.702, 8.513.260, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 50.361 y 81.758, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero del 2000, bajo el Nº 70, tomo 8-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: HECTOR MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 61.689.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
EXPEDIENTE N°: AH22-X-2015-000090.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones con ocasión del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión de fecha 23/05/2016, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Sede Judicial.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, fijando un lapso de “…diez (10) días hábiles siguientes al de hoy, para publicar la decisión correspondiente en el presente asunto…”, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso legal, éste Juzgador pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

1) En fecha 18/03/2016, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Trabajo, declara: “…retasados los honorarios profesionales en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500.000,00) en la presente estimación e intimación de honorarios interpuesta via incidental por los abogados en ejercicio JUVENCIO SIFONTES y MIREYA OLIVEROS contra la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., (MRW), ambas partes suficientemente identificadas, por actuaciones realizadas en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ARQUIMIDEZ BELIZ, en contra de la referida empresa.…”; (Ver folios 23 al 33 de la pieza Nº 2).

2) Mediante diligencia de fecha 06/04/2016, los abogados Juvencio Sifontes y Mireya Oliveros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 50.361 y 81.758, respectivamente, solicitaron al Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Trabajo, la ejecución voluntaria del fallo, (ver folios 39 y 40 pieza Nº 2).

3) Mediante auto de fecha 12/04/2016, el referido Tribunal “…de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil decreta la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2016, en la cual se retasaron los honorarios profesionales de los referidos profesionales del derecho por las actuaciones realizadas en el juicio por prestaciones sociales y. otros conceptos laborales incoado por el ciudadano ARQUIMIDEZ BELIZ. En contra de la referida empresa. En consecuencia, se fija un lapso de diez (10) días hábiles siguientes al día de hoy para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia…”.

4) Mediante diligencia de fecha 26/04/2016, el abogado Juvencio Sifontes solicita la ejecución forzosa en virtud del incumplimiento voluntario, (ver folios 39 y 40 pieza Nº 2).

5) En fecha 23/05/2016, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Trabajo, establece que “…transcurrido íntegramente el lapso fijado para la ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos su cumplimiento, este Juzgado considerando que según la competencia funcional de los Juzgados del Trabajo, la ejecución de la sentencia corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, máxime cuando el caso de autos se trata de la práctica de medida de embargo, propia de las funciones de dichos Jueces, es por lo que en obsequio al principió del Juez Natural, este Juzgado ordena la remisión del presente Cuaderno Separado al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda según sorteo a los fines legales consiguientes…”, ordenando su distribución por medio de auto de fecha 06/06/2016, (Ver folio 41 y 42 de la pieza Nº 2).

6) En fecha 29/06/2016, correspondió, previo sorteo, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conocer sobre la ejecución in comento, dando por recibido el presente asunto, (Ver folio 46 de la pieza Nº 2).

7) ahora bien, mediante decisión de fecha 04 de julio 2016, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, estableció que: “…considerando los criterios antes señalados y el estado de la causa principal N° AP21-L-2013-002217, la competencia para conocer y decidir en su totalidad este asunto por estimación e intimación de honorarios, ciertamente corresponde al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, como efectivamente se materializó, empero, difiere esta Juzgadora de lo establecido por dicho Tribunal de Juicio, en referencia a que corresponda a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solo la tramitación de la ejecución forzosa del fallo dictado, pues como ya se indicó no estamos ante un juicio laboral cuyas competencias funcionales están previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se trata de un procedimiento especial, cuya competencia deriva del estado procesal de la causa principal, más aun cuando el Tribunal de Juicio por auto de fecha 06 de abril de 2016, declaró de la ejecución voluntaria de la sentencia dictada, con lo cual asumió su competencia para tramitar la ejecución del fallo en su totalidad, motivo por el cual resulta forzoso plantear un conflicto negativo y funcional de conocimiento en la presente causa y al efecto ordena la remisión del expediente en consulta a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, a fin que decidan lo conducente en relación al conocimiento de la ejecución forzosa de la presente causa…”.

Consideraciones para decidir:

En tal sentido, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, pertinente es traer a colación la siguiente normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

“…Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
(…)

“Artículo 13. La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:

a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.

b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

Artículo 16. Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo….”.

“…Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

(…).

Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.

Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.

Ahora bien, vale señalar que de autos se observa que mediante sentencia de fecha 23/05/2016, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Trabajo, consideró que la ejecución forzosa de la sentencia proferida en el juicio incidental de intimación de honorarios profesionales deben llevarla acabo los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que al tratarse de la práctica de una medida de embargo, esta circunstancia, es en su decir, es propia de las funciones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le atribuye a los mismos, siendo ellos, en esta materia (ejecución), los jueces naturales, por tanto, ordenó la remisión del presente Cuaderno Separado a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, según sorteo, a los fines legales consiguientes.

Así mismo, se constata que en fecha 29/06/2016, correspondió, previo sorteo, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conocer sobre la ejecución in comento, siendo que, una vez que recibió el expediente, procedió a dictar decisión en fecha 04/07/2016, planteando un conflicto negativo y funcional de competencia, por cuanto, en su decir, la competencia para conocer y decidir en su totalidad este asunto por estimación e intimación de honorarios, corresponde al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ya que el presente asunto no se refiere a un juicio laboral propiamente dicho sino que se trata de un procedimiento especial, cuya competencia deriva del estado procesal de la causa principal, más aun cuando el Tribunal de Juicio por auto de fecha 06 de abril de 2016, declaró de la ejecución voluntaria de la sentencia dictada, con lo cual asumió su competencia para tramitar la ejecución del fallo en su totalidad, ordenando la remisión del expediente en consulta a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, a fin que decidan lo conducente en relación al conocimiento de la ejecución forzosa de la presente causa.

Pues bien, primeramente vale traer a colación la decisión N° 123 de fecha 07/08/2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya inteligencia obra en la dirección que esta alzada considera ayuda o permite resolver el asunto sometido a conocimiento, por cuanto, en la misma se señala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia; que estos Tribunales son denominados de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de Juicio; que ambos tiene diferentes funciones; que los primeros tienen asegurado en forma especifica las función de Sustanciación, Mediación y Ejecución de causas, dentro de la materia que tanto la Ley como la Jurisprudencia le ha sido asignada a dichos Tribunales; que la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, se expresa en los artículos 17 y 18; que el legislador laboral concibió el procedimiento judicial del trabajo en fases; que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia; que la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este Tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar; que al Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia; que son dos juzgados o jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral; que la lógica inherente a las funciones operacionales de cada una de las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 361, de fecha 03/06/2013, dio una argumentación sobre la tramitación del recurso de invalidación, cuya inteligencia igualmente obra en la dirección que esta alzada considera ayuda o permite resolver el asunto sometido a conocimiento, observándose que esencialmente indicó lo siguiente:

Que se debe tomar “…en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: (…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso…”.

Que “…Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario…”.

Que “…No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo…”.

Que “…El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo…”.

Que “…Toda demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda. En caso de que el escrito de demanda no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique…”.

Que “…en atención al carácter excepcional del recurso de invalidación y las causales taxativas para su interposición, las cuales configuran materias que por su carácter indisponible, no son susceptibles de mediación o conciliación en el proceso, se hace innecesario llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar…”.

Que “…De igual forma, dentro del mismo lapso de cinco (5) días, ambas partes, promoverán las pruebas que estimen pertinentes, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 ejusdem; es decir, para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso…”..

Que “…Si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso antes indicado, se le tendrá por confeso, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la causa se encontrare en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el tribunal remitirá el expediente al Tribunal de Juicio…”.

Que “…Contestada la demanda y promovidas las pruebas por ambas partes, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución –si fuere éste el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso el recurso de invalidación- remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, el cual sustanciará el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Que “…Para aquéllos casos en los cuales la solicitud de invalidación fuere interpuesta ante un tribunal laboral de juicio o ante un tribunal superior, es necesario que previa a la celebración de la audiencia de juicio, se lleven a cabo los trámites de sustanciación del procedimiento, de admisión de la demanda, contestación y promoción de pruebas, debiéndose aplicar el procedimiento laboral de la forma antes expuesta…”. Subrayados y negritas del Tribunal.




Es decir, al analizarse el alcance que deviene de las normas y sentencias precedentemente expuestas, a criterio de quien hoy decide esta incidencia, subyace una interpretación cuya dirección obra en sentido de considerar que lo expuesto por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Trabajo, no vulnera la legislación procesal laboral, ni la jurisprudencia que atañe a esta especial materia, coligiéndose en tal sentido que al estar establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la función de ejecución corresponde de forma exclusiva a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal circunstancia conlleva a que, por aplicación de los principios de especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal y de especialidad de la norma (ver artículos 1, 3 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) se establezca que el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, si tenga competencia, por sus funciones, para llevar acabo la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio en el juicio incidental de intimación de honorarios profesionales, por lo que, en tal sentido este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, que corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución in comento, realizar la ejecución forzosa de la condena que por intimación de honorarios profesionales estableció el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Trabajo . Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: COMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer la presente causa, en los términos expuestos supra, al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se ordena dar cumplimiento a lo aquí establecido, en el sentido de dar continuación a la causa en los términos que prevé el ordenamiento jurídico. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-





LA SECRETARIA;




WG/JM/rg.
Exp. N°: AH22-X-2015-000090.