JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Años 206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2016-000481
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS ERNESTO HERRERA JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.521.231.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.980.
PARTE DEMANDADA: VISIÓN DIGITAL PRODUCCIONES, C.A.
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogados ARMANDO BONALDE y RAFAEL LOREZO BASTIDAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros 51.843 y 177.907 respectivamente.-
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 26 de abril de 2016, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dicto auto mediante el cual se pronuncio sobre las pruebas aportadas por las partes, no admitiendo las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, el apoderado Judicial de la parte demandada apeló al auto dictado en fecha 26 de abril de 2016.
En fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, y posteriormente remitió el presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.
Mediante acta de distribución de fecha 16 de junio de 2016, le corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien mediante auto de fecha 28 de junio de 2016, dio por recibido el presente asunto y fijo la audiencia para el día 20 de julio de 2016 a las 11:00 a.m.
Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte demandada recurrente señala que apela al auto dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 26 de abril de 2016, en el cual negó la prueba de informes, cuando esa prueba es de vital importancia para esa representación para la verificación de los hechos, ya que desde que se inicio el Juicio ellos han negado que el trabajador fuera empleado de su representada, en ese informe lo que están requiriendo es de Venevisión que si fue patrono del actor, que informe al tribunal cuanto tiempo prestó sus servicios para la mencionada empresa, igualmente solicitó al Seguro Social y al Fondo Nacional de Vivienda y finalmente a la Coordinación de Judicial de este Circuito, debido a que el actor en el presente caso ha demandado en dos oportunidades ante este Circuito Judicial a la empresa, en la primera en la audiencia de juicio ellos no comparecieron y el Juez declaro en desistimiento del procedimiento y en la segunda oportunidad en la audiencia preliminar tampoco compareció y el Juez igualmente declaro desistido el procedimiento, demando en el 2014, 2015 y 2016, con la negativa de la prueba de informe el Juez a quo nos esta violando el derecho a la defensa y al debido proceso, negando esa prueba que para ellos es esencial, en la que se demuestra que el actor nunca fue trabajador de su representada, y la justicia no se puede parar por formalismos no esenciales, alegan el articulo 226 y el 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela, es por lo que solicitan a este Tribunal de admita esa prueba.
CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en determinar si procede la admisión de la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de prueba y negada mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada ha alegado ante esta Alzada, en contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, en fecha 26 de abril de 2016, que negó la prueba de informe solicitada por este mediante el escrito de promoción de pruebas consignado, en la oportunidad legal correspondiente, en la cual el mencionado Juzgado declaro lo siguiente:
“…Tercero: En cuanto a los Requerimientos de Informes dirigidos al “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ivss)”, “Banco Nacional de Vivienda y Habitah (banavih)”, “Coorporación Venezolana de Televisión (venevisión)” y a la “Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”, la promovente no exterioriza seguridad en cuanto a los datos a solicitar existen en la respectiva institución, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometidas al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público…”
Asimismo la sentencia N° 389 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, en la cual se expuso lo siguiente:
“En relación con esta prueba, la recurrida señala que no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.
En el mismo orden, establece la recurrida que esta prueba no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos y que no es una investigación, por lo que debe darse con precisión la información requerida.
Concluye la recurrida, estableciendo que en la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental.
Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.
De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no”.-
De un análisis de las actas procesales se evidencia que del auto dictado por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Junio de este Circuito Judicial se encuentra ajustado a derecho, ya que se evidencia del expediente AP21-L-2016-000462, que la representación Judicial de la parte demandada, realiza su petición en forma interrogativa, como si fueran preguntas, y no bajo la certeza y convicción que efectivamente lo que se desea –objeto de la prueba- existe en el organismo solicitante, careciendo de la certeza que amerita esta prueba, es por ello que este Juzgado declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en el presente caso y confirma la negativa de la prueba de informes. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 26 de abril de 2016, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: SE NIEGA la prueba de informe solicitado en el capitulo tercero del escrito de promoción de prueba de la parte demandada CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOPTRA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintisiete (27) de julio dos mil dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
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