REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-010336
ASUNTO : AP01-R-2016-000034
Decisión Nro. 173-16

CAUSA: AP01-R-2016-000034
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL CARDONA ZURITA titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.165 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 16/05/1982, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, de ocupación: Moto-taxista, hijo de: RAIMUNDA ZURITA (V) VICTOR CARDONA (F), residenciado en la siguiente dirección: Calle El Retiro Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, casa Nº 09, TELÉFONO: 0412.204.75.36
VÍCTIMA: J.L.A.M. (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES.
FISCAL 109° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Augusto José Zapata Reyes, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Miguel Ángel Cardona Zurita, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.267.165, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual presuntamente omitió pronunciarse con relación a la admisión o no de las testimoniales de los ciudadanos Petter Barrios y Marialfre Izquierdo.

En fecha 02 de mayo de 2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-000034, correspondiendo la ponencia a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 30-05-2016, mediante auto se solicitó copia certificada del acta de la audiencia preliminar.

En fecha 16-06-2016, fue recibido procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, la documentación requerida por esta Alzada.

En fecha 27-06-2016, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Augusto José Zapata Reyes, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Miguel Ángel Cardona Zurita, sólo en relación a la resunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de instancia.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 30 de marzo de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el abogado Augusto José Zapata Reyes, Defensor Privado del ciudadano Miguel Angel Cardona Zurita, fundamentando el recurrente lo siguiente:
“…Yo, Augusto José Zapata Reyes, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.849; de este domicilio, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL CARDONA ZURITA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.267.165, a quien se le sigue la Causa Nº AP01-S-2015-009804, encontrándose dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha (18) (sic) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero (01º) en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera

(omisis)

SEGUNDA DENUNCIA

La defensa en su debida oportunidad promovió las Testimoniales de los ciudadanos Setter barrios y Marialfre Izquierdo para ser evacuados en una posible debate Oral y Reservada, por ser testigos Presenciales útiles, legales y pertinentes, tal como se evidencia de la Prueba Anticipada practica (sic) a la Victima la cual entre otras cosas expone: “…habían dos personas mas que no las conozco…estaba mi hermana y estaban las otras dos personas presentes ahí…” y de las actas de entrevista (sic) levantadas a estas dos personas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de las cuales tuvo conocimiento el Ministerio Publico pero no las toma en cuenta al momento de promover las Testimoniales, solicitud esta la cual la Juez Aquo NO se pronuncio, dejando en total estado de indefensión a mi representado, quebrantando así el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva.

En tal sentido el Máximo Tribunal de Justicia establece en Jurisprudencia reiterada en Sentencia Nº 575 del 14 de diciembre de 2011, y 107 del 28 de marzo de 2006 las cuales entre otras cosas indican:

(omisis).

Así mismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(omisis).

El artículo 170 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia establece:

(omisis).

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho en razón de lo antes denunciados y sobre los puntos; Primero: (…omisis…) Segundo: Admita las Testimoniales promovidas por esta Defensa de los ciudadanos Pitter Barrios, y Marialfre Izquierdo para ser evacuados en una posible debate oral y Reservada, por ser Testigos Presénciales útiles, legales y pertinentes, Tercero: Se modifique la Medida privativa de Libertad y se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

II

DE LA DECISION IMPUGNADA

De los folios 35 al 39 del cuaderno de apelaciones aparece inserto copia certificada del auto de apertura a juicio publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 21 de Marzo de 2016 en la cual, entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“…AUTO DE APERTURA A JUICIO
(omisis)
PRUEBAS ADMITIDAS
(omisis)
TESTIMONIALES
7ª testimonio de la ciudadana Marianfre Izquierdo Petter
8º testimonial del ciudadano Nelson Cardona…”(cursiva de la Sala)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado Augusto José Zapata Reyes, Defensor Privado del ciudadano Miguel Ángel Cardona Zurita, quien recurre contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Marzo de 2016, indicando el impugnante que promovió dos testimoniales no existiendo pronunciamiento al respecto por parte de la recurrida, luego del análisis de las argumentaciones realizadas por el recurrente, observa que la presente impugnación fue admitida con fundamento en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el único aparte del artículo 314 eiusdem, y a los fines de confirmar lo aducido por el quejoso hace las siguientes consideraciones:

Indica el recurrente como motivo de su impugnación que la jueza de instancia procedió a admitir las pruebas ofertadas por el Ministerio Público no pronunciándose sobre la admisión o no de las testimoniales de los ciudadanos Petter Barrios y Marialfre Izquierdo quienes fueron promovidos por la defensa dejando de garantizar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva.

En este orden, es necesario determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a establecer si efectivamente la Jueza de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer con su presunta omisión de pronunciamiento vulneró la norma supra citada.

Es así como resulta necesario para esta Alzada, verificar no solo el pedimento efectuado por la defensa ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, por escrito y de forma oral al momento de la celebración de la audiencia preliminar, sino la solución planteada por el Aquo, observándose que la defensa de forma oral en la audiencia preliminar, señaló lo siguiente:

“…en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal si bien es cierto que el mismo entrevistó a los ciudadano (sic) marianfre izquierdo, petter barrios (sic) y Nelson Cardona, por ser testigos en este (sic) presenciales del hecho esta defensa insiste en ofrecer los mismos para que sean admitidos en el presente acto…”.


Verifica este Tribunal Colegiado del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, que no se dejó específica constancia que el Juzgado al momento de emitir su decisión se haya pronunciado sobre admitir o no los medios de pruebas testimoniales ofertados por la defensa, observando la Sala que la jueza A quo hizo referencia a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público; sin embargo, del auto de apertura a juicio inserto a los folios del 35 al 39 del cuaderno de apelación, se evidencia que el Tribunal dentro de las testimoniales que fueron admitidas deja expresa constancia que dentro de ellas se encuentran los ciudadanos Marianfre Izquierdo Petter y Nelson Cardona.

Así las cosas, en cuanto al derecho a ser oído y a recibir oportuna respuesta, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables, siendo oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
En este orden, solicita el recurrente a esta Alzada que sean admitidas las pruebas, al considerarlas, pertinentes, útiles y necesarias; constatando esta Alzada, que las testimoniales que fueron promovidas oportunamente y en forma oral por la defensa al momento de la celebración de la audiencia preliminar, si bien, no se evidencia del acta levantada por la secretaría su admisión por parte de la recurrida; en el auto de apertura a juicio el Juzgado de instancia, dejó expresa constancia que fueron admitidas dichas testimoniales.
Cabe destacar que el Tribunal Aquo admitió según el auto de apertura las testimoniales de los ciudadanos Marianfre Izquierdo Petter y Nelson Cardona, declaraciones éstas que fueron promovidas por el impugnante, sin embargo, la Jueza de instancia obvió separar la identificación de todos los ciudadanos, toda vez que hace una mixtura entre el apellido de la ciudadana Marianfre Izquierdo y el nombre del ciudadano Petter Barrios, verificándose que en un numeral separado procede a admitir el testimonio del ciudadano Nelson Cardona.
Es así como resulta importante señalar que la nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 176 que: “…Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluídos, salvo los casos expresamente señalados por este Código…” (cursiva de la Sala)
Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
Ahora bien, existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables:

“…Las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar…

…Sin embargo la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarlas. (sent. 32 de la Sala Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño, Exp. Nro. 10-189)…”

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en notable jurisprudencia, que:”…toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad; sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales…” (Sent. Nro. 1228 del 16-06-2005).

Partiendo de ello, tenemos que la defensa actual del acusado Miguel Ángel Cardona Zurita, aduce que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, no se pronunció sobre admitir o no las testimoniales de los ciudadanos Marianfre Izquierdo, Petter Barrios y Nelson Cardona, verificando esta Alzada que al contrario de lo aducido por el quejoso, la Jueza de instancia si se pronunció al respecto, admitiendo cada una de las testimoniales aportadas por el hoy quejoso, sin embargo, si bien, no aparece explícitamente en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se constata de su revisión que en la misma no se dejó constancia de su inadmisibilidad, lo cual quedó perfectamente establecido en el auto de apertura a juicio, donde se deja constancia de la admisión de dichas testimoniales, no obstante, el A quo incurrió en un error material en relación a la transcripción de la identificación de los ciudadanos cuyas testimoniales fueron admitidas, pudiendo este Tribunal Colegiado, en atención a la norma adjetiva supra citada de oficio proceder a rectificar o sanear dicho error.

En consecuencia, esta Sala constata que no hubo omisión de pronunciamiento por la recurrida en cuanto a este particular, por las consideraciones señaladas, y en consecuencia Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Augusto José Zapata Reyes, en su carácter de Defensor Privado del acusado Miguel Ángel Cardona Zurita, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, si se pronunció en relación a las pruebas promovidas por el impugnante admitiendo dichas declaraciones. Y así se declara.

De igual forma, esta Sala procede a subsanar el error en cuanto a la transcripción parcial de la identificación de los testigos que fueron admitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, y comprendidos en el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia que el Juzgado de Instancia admitió las testimoniales de los ciudadanos Marianfre Izquierdo, Petter Barrios y Nelson Cardona. Y así también se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Augusto José Zapata Reyes, en su carácter de Defensor del ciudadano Miguel Ángel Cardona Zurita y en su lugar CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se verificó que la recurrida si se pronunció con relación a la admisión de las testimoniales ofertadas por la defensa. En consecuencia se confirma el pronunciamiento objeto de impugnación.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a subsanar el error en cuanto a la transcripción parcial de la identificación de los testigos que fueron admitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y comprendidos en el auto de apertura a juicio, dejando expresa constancia que el Juzgado de Instancia admitió las testimoniales de los ciudadanos Marianfre Izquierdo, Petter Barrios y Nelson Cardona.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal A quo a fin de ser remitidas las actuaciones al Juzgado de Juicio que actualmente conozca de la causa principal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 20 días del mes de Julio de 2016.
EL JUEZ PRESIDENTE.

JESUS BOSCAN URDANETA
LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


OSLEYDIN COLINA SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA,


OSLEYDIN COLINA SANCHEZ