Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, primero (01) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: JP41-R-2016-000010

PARTE RECURRENTE: JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.130, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ERNESTO JAVIER SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.383.384.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha dieciséis (16) de junio del 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el expediente N° JP41-V-2016-000128.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veinte (20) de junio del 2016, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.130, contra el pronunciamiento realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio del año en curso, respecto a negar la apelación interpuesta en fecha trece (13) de junio del 2016, contra el auto de mero trámite de fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año.

En fecha veintidós (22) de junio del 2016 se le dio entrada al presente recurso de hecho fijándose oportunidad para su decisión para el quinto (5to) día hábil siguiente.

Previo el pronunciamiento respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario dejar establecido, que siendo que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuenta con el Sistema Iuris 2000, encontrándose estructurado de acuerdo al modelo circuital, el cual tiene un Archivo Sede donde se resguardan los asuntos de todos los tribunales que conforman este circuito judicial, esta Superioridad aun cuando no le fueron consignadas copias certificadas del expediente Nº JP41-V-2016-000128, al momento de presentar el recurso, este tuvo acceso a la totalidad de sus actas.

II
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas que conforman la presente pieza jurídica, se observa que se trata de una demanda de Filiación intentada por la ciudadana MARIA MILAGROS LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-22.615.248 en representación de su hijo el niño de dos (02) años de edad (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en contra del ciudadano ERNESTO JAVIER SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.383.384, en el cual en el folio 18 al 20 corre inserto Poder Especial que le fuere otorgado a el Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.130.

Así las cosas, esta Superioridad considera necesario a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

El Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados por mandato o poder”.

De igual forma, el Artículo 154 ejusdem, reza:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, hace el siguiente comentario:

“…En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. De allí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados en juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En conclusión, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Pero para ejercer poderes de disposición como en el presente artículo, se requieren facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.
Clases de Poder.
1. Poder General (Procura ad lites), como su nombre lo indica, es el otorgado para todos los asuntos judiciales.
2. Poder Especial. (Procura Litem), otorgado para un asunto señalado. El anterior es amplio y éste es limitado.”.

Sobre este asunto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Diciembre de 1.994, con la Ponencia de la Magistrado HILDEGARD RONDON DE SANSÓ, dejó establecido que: “…esta Sala observa que, el C.P.C. en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados…”.

Es decir, que la Jurisprudencia Patria, ha establecido en reiteradas oportunidades, que en el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes, que el poderdante otorgue a su apoderado. Por tanto, el instrumento respectivo debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, porque todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. El mandato concebido en términos generales, dice el artículo 1.688 del Código Civil, no comprende más que los actos de administración. Y el Artículo 1.689 ejusdem, prevé que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. En consecuencia, el mandato puede ser general para todos los juicios o sólo para determinados juicios. De ahí la división de poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso, desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia, y poder especial, que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios.

Ahora bien, de la lectura del mencionado poder consignado por el Abogado en ejercicio JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.130, el cual fue traído a los autos en copia certificada, y que riela a los folios 18 al 20, del asunto JP41-V-2016-000128, se puede observar claramente, que el ciudadano ERNESTO JAVIER SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.383.384, otorgó PODER ESPECIAL al mencionado Abogado, para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos e intereses en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN que ha sido incoado en su contra por ante el Juzgado de Municipio José Feliz Ribas de la Circunscripción Judicial de este estado Guárico, en la causa distinguida bajo el N° 1473-14, por la ciudadana MARIA MILAGROS LIENDO, por lo que es evidente que estamos en presencia de un poder limitado o especial para un asunto determinado, muy diferente a la causa principal que dio origen al presente recurso, la cual se refiere a una demanda de FILIACION, por lo cual resulta forzoso para este despacho no apreciar dicha representación por insuficiente, y la desecha del proceso. En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, NIEGA el pedimento efectuado por el mencionado abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, y así se decide.

En virtud del pronunciamiento que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el recurrente. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha veinte (20) de junio del 2016, por el Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.130, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ERNESTO JAVIER SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.383.384, contra el pronunciamiento realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, sobre la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de junio del año en curso, respecto a la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2016, en la causa signada con la nomenclatura N° JP41-V-2016-000128.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA,

ABG. TANYA TAMARA OCHOA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. TANYA TAMARA OCHOA