Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP41-R-2016-000012
PARTE RECURRENTE: YELITZA LAYA TOVAR y JHONNY GOTA MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 171.385 y 156.577, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana EUCLEIDYS JOHANA VILLASANA PALACIOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.947.406, quien actúa en representación de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad.
AUTO RECURRIDO: De fecha dieciséis (16) de Junio del 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I
Se ha recibido ante este Tribunal Superior, en fecha ocho (08) de Julio del 2016, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por Declinatoria de Competencia, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por los YELITZA LAYA TOVAR y JHONNY GOTA MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 171.385 y 156.577, contra el pronunciamiento realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el auto de fecha dieciséis (16) de Junio del año en curso, respecto al recurso de apelación que debe ser oído en un solo efecto y de manera diferida, en la causa principal signada con el N° JP41-V-2015-000165.

En fecha once (11) de Julio del 2016 se le dio entrada al presente recurso signándole el N° JP41-R-2016-000012.

En fecha doce (12) de Julio del 2016 se ordeno notificar a la parte recurrente sobre el conocimiento del Recurso de Hecho, por este tribunal de alzada, igualmente se ordeno consignar las copias de expediente.

En fecha catorce (14) de Julio del 2016, la parte recurrente consigno las copias certificadas de la causa principal y se dieron por notificados.

En fecha diecinueve (19) de Julio del 2016, se fijo para el quinto (5to) día hábil siguiente oportunidad para su decisión

Previo el pronunciamiento respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario dejar establecido, que siendo que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuenta con el Sistema Iuris 2000, encontrándose estructurado de acuerdo al modelo circuital, el cual tiene un Archivo Sede donde se resguardan los asuntos de todos los tribunales que conforman este circuito judicial, esta Superioridad aun cuando le fueron consignadas algunas copia certificada del expediente Nº JP41-V-2015-000165, tuvo acceso a la totalidad de sus actas.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
“……..La Jueza hizo caso omiso o no se pronuncio sobre las medidas cautelares solicitadas, motivo por el cual en fecha 13/06/2016 apelamos de tal decisión para ser escuchada en ambos efectos, pronunciando el tribunal de la siguiente manera.
(….)
………De la decisión del tribunal a quo, parcialmente transcrita up-supra, debemos iniciar en primer lugar, que la jueza a quo yerra al instituir: “De la revisión de cada una de las peticiones se puede verificar que ninguna corresponde a una medida cautelar”, basta con dar lectura a nuestro escrito consignado en fecha 03/05/2016, donde claramente se desprende nuestra solicitud de medidas cautelares, entre ellas solicitamos.
(….)
………En segundo término, observamos que el Tribunal señala que existe disconformidad de nuestra parte en relación con el fallo de fecha xx/xx/2016; y ciertamente es así, en efecto TENEMOS DISCONFORMIDAD CON LA DECISION, por ello sabiamente el legislador instituyo los RECURSOS PROCESALES a fin de que el Superior Jerárquico del Juzgado de Primera Instancia, revise la decisión que haya causado un agravio como en el caso de marras- al recurrente, siendo el nuestro punto controvertido con la decisión del Tribunal a quo, que el recurso de apelación debió ser oído en ambos efectos y no de manera diferida; pues al señalar que “ Las peticiones serian resueltas en la definitiva del fallo”, inferimos que fueron negadas las medidas cautelares solicitadas, por tanto se trata de una decisión interlocutoria de carácter definitivo, que de acuerdo con las previsiones del artículo 488 de LOPNNA tiene apelación en ambos efectos.
(….)
En el caso de marras, si bien no existe una negativa expresa en relación a las medidas peticionadas dice el auto del cual se apela que serán resueltas en el fallo definitivo, por lo que tal decisión se transfigura en una especie de simbiosis que resulta de la unión de una sentencia interlocutoria simple a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que pone final al menos al procedimiento cautelar y no como ha sido investida por la Jueza del a quo como sentencia interlocutoria simple en un todo, al reservar la eficacia de la apelación ejercida en su contra a la apelación que sea propuesta contra la sentencia definitiva, pues señalo que nuestra apelación seria oída en un solo efecto y de manera diferida, cuando el gravamen del cual quedan afectados nuestros representados con relación a las medidas cautelares solicitadas, no podrán en modo alguno ser reparado con la definitiva, circunstancia que defectiblemente degenera en una intringulis procesal que no puede bajo contexto legal alguno e inaudita altera parte, impedir el carácter recursivo inmediato que le asiste a las partes en su legitimo y constitucional derecho a la defensa, establecido en artículo 49 constitucional. Pues las medidas cautelares son dictadas para que surtan efectos durante todo el procedimiento con antelación a la sentencia. Ya que si bien es cierto que acordar o no las medidas cautelares solicitadas, no pone fin al procedimiento principal ni impide su continuación, no podrá ser reparada en la definitiva, ya que al ser una cautelar que produce efectos durante el procedimiento, dada su naturaleza cautelar o preventiva, no podría ser reparado dicho gravamen al termino del mismo….”

Este juzgador a los fines de dilucidar el presente recurso de hecho procede a transcribir parcialmente el auto de fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, correspondiente al asunto Nº JP41-V-2015-000165.

“….Visto el escrito que riela a los folios 227 y 228 de la presente pieza……omissis……mediante el cual Apelan del auto dictado por éste Tribunal en fecha 24/05/2016, que riela al folio 224 del expediente y en el que se observó que en relación a lo solicitado en dicho escrito de fecha 03/05/2016, se emitiría el debido pronunciamiento en la sentencia definitiva del fallo, en dicho escrito se fundamenta el recurso anunciado, señalando entre otros: “… no emitió pronunciamiento, y al no resolver procesalmente las medidas cautelares solicitadas…”.
En este sentido, es importante resaltar que en el referido escrito se peticionó entre otros:
“…sea decretada la nulidad de la venta del referido camión y se restablezca la situación jurídica en cuanto a la titularidad de la propiedad, es decir, a nombre del ciudadano: CARLOS DE NOBREGA DA SILVA, C.I.V- 12.566.821 o en su defecto nombre de la sucesión del mismo. Consecuencia de ello, éste vehículo sólo formará parte del acervo hereditario del causante y no pertenece en modo alguno de la sociedad mercantil IPP SERVICES. C.A…
(…)
….y se impute y condene al que resulte responsable por la comisión de los delitos: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO…
(…)
Que sea decretada NULA la venta protocolizada por ante la NOTARIA…
(…)
… se oficie al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, para que anule el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO…
(…)
Que el usufructo del camión en referencia por el demandado de autos, quien ha utilizado a su discreción un vehículo que no le pertenece; sea cancelado a la sucesión de CARLOS JOAQUIN DE NOBREGA DA SILVA…
(…)
… se efectué una inspección ocular de los mismos en el domicilio de la empresa… omissis… con presencia de todas las partes y el tribunal un inventario de la empresa mercantil PANIFICADORA LA GRAN NUBE AZUL, C.A….
(…)
Que se practique una AUDITORIA FORENSE tanto a la Sociedad Mercantil IPP SERVICES C.A. como a la PANIFICADORA LA GRAN NUBE AZUL. C.A. por un experto contable del Cuerpo De Investigaciones Penales y Criminalísticas del CICPC con sede en San Juan de los Morros, a partir de la fecha de defunción del socio accionista CARLOS JOAQUÍN DE NOBREGA DA SILVA, hasta la presente fecha…”.
De la revisión de cada una de las peticiones se puede verificar que ninguna corresponde a una medida cautelar, ya que no buscan asegurar las resultas de la ejecución de fallo, siendo que todas las solicitudes planteadas, buscan un pronunciamiento de fondo o la consecuente ejecución de una sentencia gananciosa al demandante, lo cual no puede ser procedente en este momento procesal; siendo que deben ser resueltas en el pronunciamiento de fondo y con la sentencia definitiva, luego de celebrada la audiencia de juicio, donde se analicen la procedencia de cada una de ellas, valorándose las alegaciones de las partes junto con las pruebas evacuadas…omissis…la parte demandante apela alegando una supuesta omisión de pronunciamiento, lo cual no es cierto, ya que como se observó anteriormente ninguna de las peticiones corresponden en realidad a la tipología de medidas cautelares; sin embargo como existe disconformidad de la parte en relación a que dichas peticiones sean resueltas en la definitiva del fallo,….omissis….La norma es diáfana cuando establece que la apelación contra las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas, quedan comprendidas en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, lo que inexorablemente las convierte en apelación diferida, es decir, que se oye al final del juicio, porque fue el espíritu del legislador evitar retardos perjudiciales ocasionados por las apelaciones de las sentencias interlocutorias, en los asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes…omissis…nos encontramos frente a un auto en el que se decidió que las peticiones serían resueltas en la definitiva del fallo y sobre lo que existe una evidente disconformidad de la parte recurrente, sin embargo dicho pronunciamiento del tribunal no pone fin al proceso y en consecuencia el recurso de apelación contra ésta, debe ser oído en un solo efecto y de manera diferida. Es por lo que éste Tribunal oye la apelación presentada en un solo efecto y de manera diferida. Cúmplase...….”

II
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de hecho se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha dieciséis (16) de Junio del año en curso, evidenciándose que el recurso fue interpuesto por los recurrentes el día cuatro (04) de Julio de 2016, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien por Declinatoria de Competencia lo remite a este tribunal, el cual se puede establecer por ante esta Superioridad, que el mismo fue ejercido en tiempo útil.

Igualmente esta Alzada, considera procedente referir como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.

Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…”.
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
Ahora bien, considera este Juzgador oportuno resaltar, que lo que aquí ha de dilucidarse es la procedencia o no de éste recurso, frente a apelación oída a un solo efecto y de manera diferida interpuesta en contra del auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2016. Mediante el presente recurso, se impugna el pronunciamiento que realiza el a quo en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2016, donde establece que se emitirá pronunciamiento de lo solicitado por la parte demandante en la sentencia definitiva del fallo, lo que hace que la misma comporte la naturaleza de una decisión interlocutoria, la cual no pone fin al juicio ni impide su continuación.

En este orden de ideas, procede traer a colación el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos... “

Igualmente, es oportuno mencionar, que en la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, el legislador refiere expresamente lo siguiente: “el régimen de recursos también fue reformado, ya que en primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, solo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autonomía e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499 del 10 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ha señalado lo siguiente:

“……Al respecto, es evidente que el legislador previó expresa e inequívocamente el recurso de apelación diferida como instrumento para impugnar las decisiones que en fase de juicio declaren sin lugar las excepciones interpuestas, diferimiento que no evidencia per se ninguna vulneración a derecho o garantía constitucional alguna, tal y como lo ha sostenido esta Sala…” (Cursiva de este tribunal)

Así las cosas, se puede concluir, que en estricto apego a los principios que informan nuestro proceso, tales como el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se elimina la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo solo que indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión; dejando a salvo, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata. Por lo que concluye este juzgador que la Juez del A quo actuó ajustada a derecho y así se establece.
Por último, es importante destacar que este juzgador comparte el criterio de la juez de la recurrida al dejar sentado en su pronunciamiento que “…de cada una de las peticiones se puede verificar que ninguna corresponde a una medida cautelar, ya que no buscan asegurar las resultas de la ejecución de fallo, siendo que todas las solicitudes planteadas, buscan un pronunciamiento de fondo o la consecuente ejecución de una sentencia gananciosa al demandante, lo cual no puede ser procedente en este momento procesal; siendo que deben ser resueltas en el pronunciamiento de fondo y con la sentencia definitiva, luego de celebrada la audiencia de juicio, donde se analicen la procedencia de cada una de ellas, valorándose las alegaciones de las partes junto con las pruebas evacuadas…”

Por lo que a modo ilustrativo se hace impretermitible resaltar como lo hace el tratadista RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, que las medidas cautelares deben cumplir ciertos rasgos característicos para ser consideradas como tal entre los cuales están:

“…..Provisoriedad: Cuando decimos que las providencias cautelares están a la espera de que otra providencia ulterior precava un peligro estamos abordando el aspecto de su provisoriedad. El aguardar la realización de un acto procesal posterior (entendiendo que el termino aguardar comprende una espera no permanente). La provisoriedad de las providencias cautelares seria un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera”, es decir, la provisoriedad está en intima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de esta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella esta a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
Por otra parte, CALAMANDREI ha aclarado, como lo anota BRICE, la diferencia exacta entre lo provisorio y lo temporal: temporal es lo que no perdura y su término de duración es incierto, es un lapso finito, e incierto; lo provisorio también implica un lapso finito, pero es sabido de antemano cuánto va a durar. Por eso, es errado el vocablo temporalidad para significar lo provisorio.
Judicialidad: En el sentido de que, estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y con la terminación de este obvia su existencia. Tienen carácter Judicial, procesal o adjetivo, porque no pueden aspirar a convertirse en providencias materiales, es decir, no satisfacen el derecho material o sustancial de manera irrevocable. Por regla general aparecen ínsitas en un juicio, siendo el requisito de pendiente lite una manifestación del carácter de judicialidad. Esta característica permite también distinguir las medidas cautelares de los derechos cautelares.
Variabilidad: Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentara el modo de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre lo inembargable, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva; Los efectos inciertos de esta se supondrán iguales a la pretensión del actor, en base a la presunción de procedibilidad del derecho que se reclama. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden de las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de impugnabilidad y coercibilidad eventual, es sin embargo modificable.
Los artículos 564 CPC y 37 de la Ley sobre Deposito Judicial prevén la venta de los bienes muebles embargados si hubiere peligro de pérdida o desvaluación o si los gastos de depósito no guardan relación con su valor.
La variación más radical es la revocación, que puede suceder en tres casos: a) la revocabilidad automática a que están sujetas al actualizarse la providencia principal que obvia los motivos por los que se le dio origen, sea porque interviene definitivamente lo mediado provisoriamente por ella; o bien, porque al desestimar la pretensión del actor declara la necesidad de asegurar un derecho inexistente; b) cuando permitiendo la ley dirimir previamente las causas, existencia y efectos de la providencia en sede cautelar, independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, resulta adecuado revocarla; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución que culmina con la confirmación o información del derecho primitivo que la acordó, independientemente de lo que decida en lo futuro la sentencia definitiva del juicio principal; c) al ser revocada por el juez que admite la medida de contracautela (art. 589 CPC).
Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas “representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las c cosas pronto pero mal y hacer bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario”. La causa impulsiva de las medidas cautelares viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia, originando (ese retardo) en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte.
El daño que se persigue evitar en la cautela preventiva definitiva, por ejemplo, puede adoptar diferentes formas y haya su origen en la misma parte demanda, en tanto que el daño en las providencias cautelares (provisionales) se concreta siempre el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. No obstante, el peligro existente para la parte solicitante de la medida, puede tener origen en ella misma o en el sujeto pasivo.
Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas. Una es la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución.
Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente, a la manera de un centinela que, cuando observa un movimiento sospechoso en la maleza y no es respondido su “santo y seña”, dispara primero y averigua después.
Otra manifestación es, en cambio, la precaución que se toma para evitar obstáculos que retarden la ejecución; el concepto precaución aquí debe ser entendido como el modo de prudencia, cuidado, reserva o sigilo con los que se van cumpliendo los tramites. Esta forma de evitar retardos y trabas que hacen nugatorios sus efectos, consisten a mi modo de ver en los mismos medios de precaución que contempla el procedimiento penal sumario hasta la detención efectiva del indiciado, sea, en la celeridad. Y secreto, sin embargo, en el procedimiento de nuestras medidas preventivas solo existe la celeridad, que se ha logrado perfectamente mediante la suspensión provisional del principio bilateralidad de la audiencia.
De derecho estricto: Las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su espacie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la constitución nacional, teniendo solo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre. Si bien el principio in dubio pro reo y de plenitud de la prueba para la estimación de la demanda (art 254 C.P.C) es justificado en el juicio definitivo de cosa juzgada, no ocurre así en el que tiene carácter provisional revocable. Pero, precisamente, la insuficiencia de las pruebas y la falta de contradictoria en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, deben atemperar la actuación judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha once (11) de junio del 2015, por los Abogados YELITZA LAYA TOVAR y JHONNY GOTA MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 171.385 y 156.577, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana EUCLEIDYS JOHANA VILLASANA PALACIOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.947.406, quien actúa en representación de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad, contra el pronunciamiento realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el auto de fecha dieciséis (16) de Junio del año en curso, respecto a la apelación oída a un solo efecto y de manera diferida. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA,

ABG. YADIRA TRONTO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YADIRA TRONTO