Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP41-R-2016-000009
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
I
Compete a esta Alzada conocer del conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en esta Ciudad de Altagracia de Orituco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

El caso bajo estudio se refiere a una demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MAIBELYN DEL VALLE BUROZ MARRERO, titular de la cédula de identidad V-21.231.524, en contra del ciudadano KELVIN JESUS PAREDES CALDERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.834.511.

Ahora bien, la presente es un conflicto negativo de regulación de competencia planteada por un Órgano Jurisdiccional, dado que el Juzgado que le correspondió por distribución conocer inicialmente la causa, se declaró incompetente, el cual, a su vez, declinó su competencia ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

En fecha quince (15) de Junio del año 2015, se le dio entrada al presente asunto estableciéndose que, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y siendo que nuestra ley especial nada establece en materia de Recurso de Regulación de Competencia, de modo que, el presente recurso se tramitaría según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ergo esta Alzada pasaría a decidir sobre la competencia dentro de el lapso de diez (10) días contados a partir de la recepción del presente asunto.
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA SU INCOMPETENCIA
(Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico)

“…Ahora bien la materia a la cual se contrae la presente causa ya ha sido objeto de conocimiento y decisión por otro tribunal, en este caso por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es evidente que la situación aquí planteada obliga a quien suscribe, visto el alegato de la solicitante ……omissis…….a respetar los efectos de la cosa juzgada formal producida por la sentencia anterior, Obligación de Manutención, pues esta tiene firmeza, hasta tanto en virtud de la revisión contemplada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, sea modificada…….omissis……Siendo así las cosas, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es indudable para quien suscribe decretar su INCOMPETENCIA para el conocimiento y la sustanciación en la solicitud de Aumento en la Obligación de Manutención solicitada, pues la misma es asunto conocido y decidido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide…”

DE LA SENTENCIA QUE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
(Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico)

“…Queda claro, pues, considerando la doctrina desarrollada en esta materia, los conflictos de competencia se presentan cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente; de manera que, estos constituyen presupuesto fundamentales e indispensable para que pueda producirse el conflicto negativo de competencia, esto es, que exista una sentencia en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, y cuya decisión, igualmente podría ser cuestionada, por parte del tribunal ante quien se declinó la competencia, por considerarse igualmente incompetente, quien deberá solicitar oficiosamente la regulación de la competencia, siendo cada juez autónomo en la determinación de su propia competencia.
En consecuencia, correspondía al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conocer de la presente demanda por haberle correspondido de conformidad con el sorteo efectuado en la Distribución del día 03/02/2016, en virtud de ser esta una nueva demanda por aumento de la obligación de manutención que debe sustanciarse por vía autónoma según lo alegado por la accionante en el acta de exposición oral, por cuanto los supuestos conforme a los cuales se dicto el fallo en la demanda inicial por fijación de obligación de manutención, según sus dichos cambiaron y no se está en presencia de una solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención establecida mediante la sentencia que conllevaría a pedir la ejecución del fallo, sino en presencia de una verdadera demanda autónoma distinta a la ya sentenciada. …omissis…en virtud de considerar que se trata de una nueva demanda por aumento de la obligación de manutención que debe sustanciarse por vía autónoma todo ello, en virtud de lo alegado por la accionante en el escrito levantado para la exposición oral........”
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

A los fines de conocer del presente recurso, se observa que nuestra legislación consagra el Recurso de Regulación de Competencia, en la Sección VI del Título I del Código de Procedimiento Civil el cual establece, tres supuestos distintos, siendo que el caso que nos compete se encuentra enmarcado dentro del segundo supuesto, cuando se plantea la precedencia del aludido recurso para los casos en los cuales el juez se declara incompetente, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, caso en el cual, el conflicto puede solo puede plantearse a través de la interposición del Recurso de Competencia, tal como emerge de lo establecido en los artículo 69, 70 y 71 del texto adjetivo civil, que señalan:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez, se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de Competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente………”
“Artículo 70. Cuando la Sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Una vez determinado el modo en que quedó planteado el presente asunto a la consideración de esta Alzada, es oportuno referir como el tratadista ARISTIDES RANGEL ROMBERG define el Recurso de Regulación de Competencia, lo cual hace en los siguientes términos:

“…puede decirse que la regulación de la competencia consagrada en el nuevo código, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.…”
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Regulación de Competencia como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar que se mantenga vigente la distribución de la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez dentro de los límites de su función, siendo que, en el caso de autos, la decisión mediante la cual Juez, solo podía ser atacada a través del recurso bajo análisis, recurso éste, que de conformidad con lo preceptuado en el supra transcrito artículo 71, corresponde a esta Alzada conocer y decidir, por tratarse del único Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, cabe señalar lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Articulo 73: El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto".

"Articulo 74: La decisión se pronunciara sin previa citación ni alegatos, atendiéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión".

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos (2) Tribunales. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y en consecuencia también se debe determinar cuál sería el juez competente; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.

La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal "aptitud" debe estar enmarcada "previamente" dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad "específica" según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad "genérica" de administrar justicia.

Con relación al Conflicto planteado y en virtud de que no en todos los Municipios de nuestro País existen Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a la Resolución Nº 1.274, de fecha 22 de Agosto de 2000, por la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, mediante la cual se les atribuyó la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la Obligación de Manutención a los Juzgados de Municipio.

Ahora, si bien es cierto, que en fecha 12 de Marzo de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2014-0009, mediante la cual resuelve en sus artículos del 4 al 14, todo lo relacionado con el sistema de distribución al que debe ser sometido todas las demandas, solicitudes y comisiones; no es menos cierto que la referida Resolución, nada indica con respecto a estas solicitudes de Obligación de Manutención, si las mismas deben, o no ser también sometidas a distribución, por lo que considera este Juzgador de Alzada, que al ser sometidas a distribución estos asuntos de Obligación de Manutención, traería como consecuencia retardo procesal en la tramitación de los mismos, lo cual contraviene al principio de celeridad procesal en esta materia tan especial como lo es la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se considera.

Y más recientemente en atención a lo resuelto en el artículo 2 de la resolución Nº 2014-0030, de fecha 13 de Agosto de 2014, en la cual se indica: “…Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (uno) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y responsabilidad penal de adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente, para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención”.

Esta Superioridad, pasa a señalar lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Derogada), pero aplicable a la competencia dada a los Tribunales de Municipio en esta materia, por mandato de las disposiciones transitoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, y la ya conocidas resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionadas, que reza:

“Articulo 523. REVISION DE LA DECISION. Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o gurdas, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de partes, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que al momento de interponerse la demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, la solicitante manifiesta en su exposición oral la existencia previa de demanda de fijación de obligación de manutención por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, por lo que era evidente que este Tribunal le correspondía conocer del presente asunto, en cumplimiento a lo dispuesto en el ya citado artículo 523 de la Ley Especial, la referida Resolución Nº 1.274, de la entonces Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Poder Judicial.

Por tanto, es pertinente expresar que este Juzgado Superior, comparte el criterio explanado por el precitado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico de Protección de Niños, debiendo en consecuencia declararse, Sin lugar el conflicto negativo de competencia, que planteara el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico de Protección de Niños, tal como se declarara, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el conflicto negativo de competencia, que planteara el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico de Protección de Niños.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico de Protección de Niños.
TERCERO: Se ordena la remitir de inmediato por la naturaleza del asunto, las presentes actuaciones al mencionado Juzgado de Municipio a los fines de que continúe con la tramitación del asunto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días de Julio de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA

ABG. YADIRA TRONTO

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YADIRA TRONTO