REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Julio de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-2990

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JEFERSON RAMON GUILLEN , titular de la cedula de identidad Nº V-15.821.941, de Nacionalidad VENEZOLANO, natural de CARACAS, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 14-10-1981, profesión u oficio: PINTOR AUTOMOTRIZ, DIRECCION: MACARAO , BLOQUE 14, TERMINAL. Teléfono: 0424-1324466.

RECORRIDO DE LA CAUSA

La presente investigación se originó, todo ello en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: MACHADO TOVAR MAZIEL YARIV, ante la Fiscalia 145º del Ministerio Público, en fecha 10-03-2015, quien expuso: “vengo a denunciar a mi ex, con quien tengo 4 años separado y tenemos una hija , la situación es que el día en horas de la mañana, me agredió físicamente
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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 30/07/2015 por la Fiscalía (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, explanando los fundamentos del mismo de manera oral, todo ello en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: MACHADO TOVAR MAZIEL YARIV, ante la Fiscalia 145º del Ministerio Público, en fecha 10-03-2015, quien expuso: “vengo a denunciar a mi ex, con quien tengo 4 años separado y tenemos una hija , la situación es que el día en horas de la mañana, me agredió físicamente” Es todo. Calificando los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó que sean admitidos los siguientes medios probatorios para que sean evacuados en un eventual juicio oral y público.

DECLARACION DE EXPERTOS:

1.- MEDICO FORENSE KELVIN VALENCIA, Experto Profesional forense II, adscrito a la División de peritaje medico forense del ministerio publico, de fecha 11-03-2015, quien evaluó a la ciudadana MACHADO TOVAR MAZIEL YARIV. Siendo útil, necesaria y pertinente toda vez que realizo el reconocimiento medico legal practicado a la victima

DECLARACION DE LOS TESTIGOS:

2.- TESTIMONIO del funcionario detective Ramirez Gustavo, Urbina Leuin, Machado Roy Vasquet Elot del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. TESTIMONIO: de la ciudadana MACHADO TOVAR MAZIEL YARIV, en su calidad de victima, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que es la testigo directa del hecho denunciado y tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

3.- RODRIGUEZ GUILLERMINA, en su calidad de victima, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que es la testigo directa del hecho denunciado y tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Solicito sea admitida la acusación, todos los medios de prueba ofrecidos, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 90 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Acusado, admitida la Acusación fue impuesto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JEFERSON RAMON GUILLEN , titular de la cedula de identidad Nº V-15.821.941, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Deseo admitir los hechos y solicito me sea suspendido condicionalmente el proceso, es todo”.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al acusado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
Oído lo expuesto por el acusado. JEFERSON RAMON GUILLEN , titular de la cedula de identidad Nº V-15.821.941, de Nacionalidad VENEZOLANO, natural de CARACAS, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 14-10-1981, profesión u oficio: PINTOR AUTOMOTRIZ, DIRECCION: MACARAO , BLOQUE 14, TERMINAL. Teléfono: 0424-1324466.
quien admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, y escuchado lo expuesto por la defensa este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano JEFERSON RAMON GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por LAPSO DE CUATRO (04) meses contados a partir de la presente fecha 13-07-2016, CULMINANDO EL LUNES 14-11-2016, A LAS 9:30, en tal sentido esta Juzgadora le impone de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: Asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba una (01) charlas de Género y realice labor social mensualmente por ante el equipo multidisciplinario Y cumplir con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de la solicitud fiscal, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Juzgado fija la Audiencia de verificación de condiciones para el DÍA 14-11-2016, a las 9.30 a.m, previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A fin de verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba.
FUNDAMENTACION.

En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (161) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, realizada por el acusado JEFERSON RAMON GUILLEN , titular de la cedula de identidad Nº V-15.821.941, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE CUATRO (04) meses contados a partir de la presente fecha 13-07-2016, CULMINANDO EL LUNES 14-11-2016, A LAS 9:30,, de la cual se FIJA el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los VEINTE( 20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ
LA SECRETARIA

ABG. ORIANA NAVAS