REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Republica Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27de Julio de 2016
205º y 157º

RESOLUCIÒN

ASUNTO: AP01-S-2016-00004590

JUEZ: MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTÉZ
FISCAL: ABG. MARIO MARTINEZ (FISCAL 66º NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)
VÍCTIMA: M.J.M.S
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON
DEFENSA PÚBLICA 11º: DULCE PEÑALOZA
SECRETARIA: ABG. KATHARINA PIÑA O.

“Oídas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este tribunal pasa a decidir respecto a la solicitud hecha por la Defensa Publica donde solicita la Nulidad de la Aprehensión, la cual se declara SIN LUGAR, en virtud de que la aprehensión se hizo ajustada a derecho y dentro del lapso legal correspondiente, aprehensión que se hizo el mismo día que se decreto por este tribunal en virtud de la magnitud del hecho que se investiga. PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Precalifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MOLINA SERENO. TERCERO:. Se acuerda ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en fecha 25 de Julio de 2016, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON , Cedula de Identidad Nº V.-14.595.956, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MOLINA SERENO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , Ya que contamos con 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Julio de 2016, realizada por la joven adulta MARIA JOSE MOLINA SERENO, por ante la Fiscalía 66 Nacional Plena, indicando lo siguiente: En el día de hoy 25 de julio de 2016, siendo las once horas de la mañana (11:00am), comparece por ante éste Despacho Fiscal, un(a) ciudadano (a) que dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA JOSE MOLINA SERENO y quien de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera expone los siguientes: “Vengo a denunciar al ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, quien es mi padre, toda vez que cuando tenía catorce (14) años mi mamá de nombre MILEIDYS SERENO, asistió a un retiro en la Iglesia Aposento Alto, ella se fue desde el viernes y regresó el domingo, recuerdo que en esa oportunidad nos íbamos a quedar mi hermana y yo con mi papá, mi mamá le dice a mi papá que llame a mi prima YAURI PIÑERO, para que se quedara con nosotras y nos acompañara, sin embargo, mi papá nunca lo hizo y nos quedamos solas con él, yo vivo en una casa que está en construcción, no tiene separaciones solo por los escaparates, mi hermana y yo dormimos en dos camas individuales de un lado de la casa, y mi papá y mi mamá en una matrimonial, ese fin de semana el viernes, mi papá nos dice que durmiéramos con él en la cama matrimonial, mi hermana tenía como nueve años en ese entonces, bueno yo me acuesto de un lado y me quedo abrazando a mi hermana, en la madrugada siento que mi papá se pará de la cama, como a tomar agua, luego de eso él regresa se acuesta y me comienza abrazar, yo para ese momento no vi nada raro, porque es mi papá, pero al pasar de un rato veo que me comienza a tocar por el abdomen, y comienza a meter su mano dentro de la franela que tenía puesta, yo comencé a moverme porque estaba muy nerviosa y mi hermana se despertó, en la noche siguiente, yo me voy a dormir a mi cama y mi hermanita a la suya por lo que había pasado, en la madrugada nuevamente mi papá comienza a caminar por la casa, yo no podía dormir pensando lo que había pasado, y de repente siento que me comienzan a tocar en mis partes intimas, pero por encima de la ropa, entonces yo me pare y me pase para la cama de mi hermana, él como que se asustó y se fue acostar, luego en la mañana me dice que lo que había pasado las dos noches anteriores, era jugar conmigo y hacerme cariños, que no era nada malo que no le dijera nada a mi mamá, luego mi mamá llegó pero yo no le comente lo que había pasado, luego paso el tiempo, yo ya tenía recién cumplidos quince años cuando el comenzó a comportarse muy extraño conmigo, siempre buscaba arrecostarse donde yo estaba, y también entraba sin permiso al baño cuando yo me estaba bañando, porque en mi casa el baño solo tiene una cortina, entonces él entraba al baño y yo le reclamaba y le decía a mi mamá que le dijera que me respetara porque ya yo no era una niña, porque cada vez que él entraba se me quedaba viendo, así pasaron las cosas hasta que un día que yo iba saliendo al liceo, mi mamá y mi hermana salen más temprano que yo, eran como las siete de la mañana, y entonces me estaba vistiendo rápido en el baño, y entonces mi papá entró en ese momento al baño y me comenzó a tocar por todo mi cuerpo, me pidió que le hiciera sexo oral, yo le dije que no, y le grite que me dejara tranquila y me salí en ese momento del baño, me dijo que no gritara que por allí había gente y que los vecinos iban a pensar cosas, así siguió viéndome y en algunas oportunidades tocándome, hasta que una vez recuerdo que si tenía quince (15) años, mi mamá estaba en el trabajo y mi hermanita en el colegio, yo ese día salí como a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) y me regrese a la casa, cuando llegó estaba mi papá y él llegó y me dice que me quitara la ropa que no me podía quedar con el uniforme toda la mañana, y yo no quería quitármelo sino hasta que él se fuera, pero él me insistió hasta que me quitó el pantalón, me acostó en la cama, y me obligó a mantener relaciones sexuales con él, me penetró por la parte de adelante, no recuerdo exactamente cuando ocurrió pero si sé que tenía quince años porque estaba en primer año, luego de eso siguió pasando en muchas oportunidades, en algunas ocasiones yo me buscaba escapar, pero usualmente cuando me agarraba sola, otras veces aprovechaba que estaba mi hermana pequeña para ese momento, y le decía que se quedará de un lado de la casa, se sentara y no se moviera, y me acostaba en la cama y me penetraba, en algunas ocasiones me obligó a que le hiciera sexo oral, todo esto se mantuvo durante todos estos años, la última vez que paso fue hace tres meses, usualmente cada vez que me obligaba a estar con él me pidió que le hiciera sexo oral y en ese momento tocó la puerta de la casa mi mamá y el se fue acostar y se hizo el dormido, y hace dos meses intentó estar conmigo pero yo no quise, y normalmente ha habido muchos problemas en mi casa, porque cada vez que yo me niego a estar con él, la agarra con mi mamá, le empieza a decir que él es quien nos da todo, que él es que trabaja, que puede hacer lo que quiere, y de hecho en cada diciembre yo le decía a mi mamá que yo no me iba a vestir, porque mi mamá se tenía que dejar humillar para que nos diera algo, y hace días me dijo que todos los problemas que tiene con mi mamá es mi culpa, porque como yo no estaba con él que la paga con mi mamá, de paso cada vez que yo le mencionaba que le iba a contar lo que estaba pasando él me decía que él le iba a decir a ella que yo lo estaba provocando y me le insinuaba, yo a mi mamá aun no le he contado nada de lo que está ocurriendo y estoy bastante asustada no quiero que esto siga pasando”. EN ESTE ESTADO ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Eso ocurrió desde hace aproximadamente cuatro años que comenzó todo, yo tenía para esa época quince (15) años de edad, en varias fechas y horas, en mi casa ubicada en el Km. 03 Carretera El Junquito, Sector Coco Frio, Urb. Colinas Verdes, Casa Nro. 20, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano que menciona como MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON? CONTESTO: Él se llama MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, de treinta y ocho años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1978, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.595.956, de profesión Empleado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, es de piel morena, cabello rape, color negro, de estatura alta, de contextura mediana. TERCERA: ¿Diga usted, si este ciudadano llego a penetrarla? CONTESTO: Si en varias oportunidades por la vagina y me obligaba a que le hiciera sexo oral. CUARTA: ¿Diga usted, si alguna persona se percató de los hechos? CONTESTO: En algunas ocasiones mi hermana. QUINTA: ¿Diga usted, si ha ocurrido algún hecho similar con otra persona? CONTESTO: Si cuando tenía siete años un tío político de apellido PIÑERO, trato de abusar de mi y de mi primo, pero no llegó hacerlo. SEXTO: ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano en mención? CONTESTO: Es funcionario del Ministerio de Salud. SÉPTIMA: ¿Diga usted, si este ciudadano ha llegado amenazarla o golpearla? CONTESTO: Si, mi papá me pego una cachetada en estos días porque yo conocí a un muchacho y nos hicimos novios y desde entonces se ha tornado muy violento, conmigo y mi mamá, él dijo que yo no podía tener novio, porque yo era una inmadura. OCTAVA: ¿Diga usted, si este ciudadano consume algún tipo de sustancia estupefaciente o bebidas alcohólicas? CONTESTO: No. NOVENA: ¿Diga usted, si este ciudadano porta armas de fuego? CONTESTO: No. DÉCIMA: ¿Diga usted, si el ciudadano ha estado detenido por algún órgano de seguridad del Estado? CONTESTO: No que yo sepa. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo. Es Todo Termino Se Leyó Y conformen Firman. 2.- ACTA DE TRASLADO, de fecha 25 de Julio de 2016, suscrita por el Abg. FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 66 Nacional Plena, donde expuso lo siguiente: En el día de hoy 25 de Julio de 2016, siendo las dos horas de la tarde (02:00pm), quien suscribe, Abg. FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, en mi condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía 66 Nacional Plena, actuando conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante la presente dejo constancia de lo siguiente: En horas de la noche del día de hoy, me trasladé hasta las oficinas de la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, ubicada en el la Torre Este Parque Central, Nivel Mezzanina, San Agustín, Caracas, con ocasión a la causa que adelanta este Despacho Fiscal, a los fines de recabar el reconocimiento médico de la víctima la ciudadana MARIA JOSE MOLINA SERENO, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.233.455, en tal sentido me entreviste con los funcionarios adscritos a dicha dependencia, quienes me indicaron que los resultados aún no se encontraban transcritos, sin embargo, se me indicó que con relación al reconocimiento médico legal vagino-rectal, el mismo fue elaborado por los galenos RICHARD MARCHAN y ROBERTO ALONSO, Médicos Forenses adscrito a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, quien tras realizar el día de hoy su examen, pudieron evidenciar que la misma presentaba DESFLORACIÓN ANTIGUA. En tal sentido me informaron que a la brevedad posible procederán a transcribir el informe y visto lo anteriormente señalado, este Representante Fiscal pasa a retirarse de la división y levantar la presente acta dejando constancia de la actuación realizada. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma. 3.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 25 de julio de 2016, suscrita por el Lic. CIRO MUÑOZ VALERO, Psicólogo adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público. así mismo observa esta Juzgadora que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual. Con relación al peligro de fuga previsto en ele articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 99 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA JOSE MOLINA SERENO prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, y se ORDENA, como sitio de reclusión, EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica, este tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que se trata de un delito cuya pena máxima excede los 10 años de prisión, y se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, respecto a la Realización de la Prueba Anticipada, establecida en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara CON LUGAR y en consecuencia se fija la misma para el día MIERCOLES 03 DE AGOSTO A LAS 12.00 M, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación y traslado correspondiente
EL JUEZ

MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTÉZ
SECRETARIA

ABG. KATHARINA PIÑA O.