REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de Julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP01-S-2016-003595
JUEZ: JOSE GREGORIO LINARES
FISCAL: DRA. LOREIDA GOMNELLA (Fiscalía de Guardia del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes)
VÍCTIMA: S.N.M.P (SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
IMPUTADO: MANUEL ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ
DEFENSA PÚBLICA Nº 10: ABG. AMERICA LOZANO
SECRETARIA: LUZ M. BARRERA
Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”
En tal sentido, este Juzgador dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en relación a la niña S.N.M.P (se omiten los datos de identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), este tribunal acredita el mismo ya que existen en la presente causa suficientes elementos de convicción en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, sin embargo a pesar de tener la denuncia de la representante legal de la victima ciudadana FABIOLA PEREZ, quien es la representante legal de la victima en la presente causa, expuso: “desde el día de ayer aproximadamente a las 8 de la noche converse con mi hija del proyecto de fin de año, preguntándole con quien realizaba las prácticas del proyecto, ya que se trata de un baile ambientado con la música El Alma Llanera, contestándome mi hija que con su profesor de música y otras niñas mas, le pregunte si su maestra de aula se encontraba presente en esas practicas, donde me dijo que su maestra de aula no estaba en la practica, una vez as le pregunte a mi hija como se realizaban las practicas diciendo mi hija que el profesor le tocaba sus partes intimas, de inmediato me alarme y procedí a contarle a mi esposo…”. A preguntas formuladas la misma contesto lo siguientes: eso ocurrió en Altamira, 6ta avenida, colegio Cristo Rey a las 07:00 de la mañana del día de hoy 29/06/2016. A preguntas formuladas contesto: si, aproximadamente tengo dos semanas notando que mi hija se encontraba irritada en sus partes íntimas, por lo que le aplicaba una crema para mejorar un poco la molestia. Es todo”. Asimismo, cursa al folio 32, experticia psiquiatrica forense Nº UTEAIMNNA-01812016, de fecha 30-69-2016, realizada a la menor de 04 años de edad S.M la cual se omite su identidad por disposición legal, donde se concluyo “En la evaluación practicada a la infante se concluye que la misma presenta indicadores emocionales sugestivos de abuso sexual reciente, evidenciado a través de síntomas de ansiedad, irritabilidad, negatividad a expresar el desarrollo de las clases de música al contrario de lo manifestado sobre todas sus actividades cotidianas y por último la representación grafica donde se observan trazos correspondientes a situaciones traumatogenas de tipo abuso sexual. Cursando juego de fijación fotográfica del sitio del suceso e igualmente al folio 27 cursa oficio donde se evidencia que se ordeno la práctica del reconocimiento vagino rectal a la victima. Razones estas por las cuales, observando esta instancia que aunque se ha acredita el delito presentado por el Ministerio Público es de observar que hay carencia de elementos fundamentales que son necesarios practicar a las victimas asimismo como el llevar a efectos la Prueba Anticipada conforme lo establece el articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de que se pudiera dejar asentado en actas lo manifestado por la victima de 04 años de edad de cómo ciertamente sucedieron los hechos que nos tienen presente en esta audiencia aunado a ello, es necesario los resultados que pudieran arrojar las evaluación vagino rectal practicada a la menor en la que se pueda determinar si la misma fue abusada sexualmente por el ciudadano CARLOS PIRELA razones estas por las cuales, en razón de no crear una impunidad en el presente caso pero asimismo, garantizar el debido proceso los derechos del imputado este Tribunal acuerda una Medida Menos Gravosa establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo deberá presentarse ante este Tribunal una vez presentada la fianza y acuerda su libertad cada OCHO (08) DÍAS, de los cual deberá ser incluido en el sistema computarizado de presentaciones llevado por el Palacio de Justicia, SE DESESTIMA el numeral 8 por considerar este Tribunal que hasta el momento con la Medida Cautelar impuesta es suficiente para garantizar as resultas del proceso, asimismo, se acuerda FIJAR el acto de Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día VIERNES 08-07-2016, A LAS 10:00 AM. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 5º Se prohíbe al ciudadano el acercamiento alas victimas a su mama a su lugar de trabajo su casa el área donde están ellas al colegio de las niñas 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente victima S.N.M.P (se omiten los datos de identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) o algún integrante de su familia y numeral 13º Se remite tanto a la victima como al imputado al Equipo Multidisciplinario, a los fines que se le practique evaluación integral, de conformidad con el articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la libertad del ciudadano MANUEL ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.693.185. QUINTO: Se procederá a fundamentar la Resolución Judicial por auto separado. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. SÉPTIMO: Se acuerda libar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines que ponerlos en conocimiento sobre al prueba anticipada y designe una psicólogo adscrita a dicho Órgano Auxiliar. NOVENO: Se acuerdan copias a las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial..”
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los ( 01 ) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GREGORIO LINARES
SECRETARIA,
ABG. LUZ BARRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
SECRETARIA,
ABG. LUZ BARRERA
JGL/LB.-