REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Julio de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-14247

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-14247


JUEZ: JOSÉ GREGORIO LINARES
FISCALIA: 160º DE MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: A.T.R (Se omite identidad)
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE ALBERTO BERROTERAN
IMPUTADO: TONY CARLO CHACON
DEFENSA PRIVADA : ABG. BLANCA ANGARITA CAHO
SECRETARIA: ANDREA ACOSTA

Efectuada la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2014-014247, seguida contra el ciudadano imputado: Tony Carlo Chacon, cédula de identidad Nº V.- 11.114.136, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y presente las partes:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el pase a juicio en los siguientes términos:



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Tony Carlo Chacon, quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28/02/1974, de 42 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.114.136, Hijo de María Chacon (V) y Tulio Chacon (V), de profesión: Profesor de la Universidad Central de Venezuela. Domiciliado en: la Avenida Ayacucho, Residencias Independencia, Edifico 01 Apartamento 143, Maracay. Teléfonos 0424-110.62.17 y 0243-246.68.02

RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

En fundamento a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITIÓ PARCIALMENTE el Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 150° y ratificada por la Fiscalía 160º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues la acusación presentada establece los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, así como a su defensor y a la víctima; la relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano Tony Carlo Chacon, cédula de identidad Nº V.- 11.114.136, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud los hechos denunciado en fecha 27 de Julio de 2010, ante la División de Investigación y Protección en materia de Niño, Adolescente y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano Tony Carlo Chacon, “…vengo a denunciar a mi esposo de nombre Tony Carlo Chacon de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.114.136, debido a que el día de hoy me agredió físicamente y mantuvo relaciones sexuales en contra de mi voluntad, motivo a que me acusa de que me acosté con un amigo que tenemos en común, cuando mi esposo se fue de la residencia el dia miércoles 21-07-10, debido a que la relación estaba por terminar, tambien me dijo que se iba a llevar a nuestro hijo de nombre ISAAC GABRIEL CHACON RODRIGUEZ, de dos años de edad y que no iba a ver mas, es todo”

DE LA AUDIENCIA

Una vez admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal informó al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y escuchada la manifestación del acusado, de no admitir el hecho por el cual fue acusado, lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar la apertura del JUICIO ORAL Y RESERVADO y se instruye al secretario del Tribunal remita las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines de su distribución en un JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del presente asunto penal.

Ahora bien durante el desarrollo de la audiencia preliminar la Fiscalía del Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio el cual fue declarado parcialmente con lugar por este Juzgador en virtud que la misma únicamente fue admitida por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en relación al delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa quien aquí decide que de conformidad con el articulo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dictar el sobreseimiento del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en lo previsto en el articulo 300 numeral 1º ejusdem, por cuanto de la acusación presentada por la vindicta publica no se desprende que dicho delito se realizó, ya que como elementos de convicción para la acusación la Fiscalía únicamente como medio de prueba presento la denuncia y la ampliación de la misma, por lo que hace imposible acreditar el mismo, por tal motivo no se encuentran llenos los supuestos de tal delito, ya que se desprende de la denuncia en forma clara, categórica y concisa que los hechos no sucedieron en la forma que señala el Ministerio Publico. Anotado lo anterior considera quien decide que los hechos establecidos no pudieran subsumirse en el tipo penal antes descrito, por consiguiente, en el presente caso no se configura el delito de Actos Lascivos. Por las razones antes expuestas es que la acusación es DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR.

PRUEBAS ADMITIDAS

En fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, los cuales son los siguientes:

EXPERTOS:

De conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de pruebas:

1.- Testimonio del Medico Forense José Enrique Moros, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Del Psiquiatra Forense Dr. Ciro D`Avino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Del Psicólogo Carlos Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.- De la Psicóloga Thayeli Fernández, de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa, quien puede ser localizada para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Publico.

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES:

De conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como medios de pruebas las siguientes testimoniales de los funcionarios:

1.- Detective Inojosa Gonzalo, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Detective Sánchez Robert, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana.

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de José Daniel Blanco, titular de la cedula de identidad Nº 3.820.500, testigo. 2.- Declaración de la ciudadana A.T.R (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-15.512.988, en su condición de victima.

DOCUMENTALES:

Se ADMITEN los siguientes medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRES ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES. Y de conformidad con los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

1- Experticia del Reconocimiento Medico Legal de fecha 02 de junio de 2012, signada bajo el numero 9829-10 en fecha 27-07-10, practicado a la ciudadana A.T.R (Se omite identidad).

2.- Evaluación Psicológica, emanada de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa, de fecha 08 de noviembre de 2011.

3.- Examen Medico Psiquiátrico y Psicológico, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de noviembre de 2011.


De los Medios de pruebas promovidos por la Defensa y admitido por este Juzgado de Control





TESTIMONIALES:

1. Testimonio del Experto del Psiquiatra Edgar Capriles Briceño, Titular de la cedula de identidad No. V- 3.129.269.

2 Testimonio del ciudadano Jerry Chacón Chacón, Titular de la cedula de identidad No. V-15.736.830,

3 Testimonio de la Licenciada Mireya Rodríguez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Titular de la cedula de identidad No. V-5.134.672.

4 Testimonio del Dr. Luis Marin, Titular de la cedula de identidad No. V-5.961.190.

DOCUMENTALES:

1 Acta Procesal No VL-480.939, informe psicológico de fecha 26-07-2010, suscrito por la ciudadana Mireya Rodríguez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana victima.

2 Acta No. 9829-10, reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana victima, por el Doctor Luis Marin, Titular de la cedula de identidad No. V-5.961.190

Medios de pruebas que fueron admitidos a fin de ser objeto de debate en el juicio oral y privado, por ser útiles, legales, necesarios y pertinentes

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ordena: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal interpuesta por en contra del acusado Tony Carlo Chacon, quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28/02/1974, de 42 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.114.136, Hijo de María Chacon (V) y Tulio Chacon (V), de profesión: Profesor de la Universidad Central de Venezuela. Domiciliado en: la Avenida Ayacucho, Residencias Independencia, Edifico 01 Apartamento 143, Maracay. Teléfonos 0424-110.62.17 y 0243-246.68.02, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA y por la Defensa Privada del acusado. TERCERO: Se acuerda ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (5) DIAS concurran ante el juez de juicio.

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO LINARES

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ACOSTA

Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ACOSTA