REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de JULIO de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-10102
ASUNTO: AP01-S-2015-10102

AUTO DE PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres
a Una Vida Libre de Violencia


JUEZA: ABG. YEHANA NATALY DELGADO

FISCAL 82º A NIVEL NACIONAL: ABG. EDWARD PIÑANGO

VICTIMA: NOHEMI HURTADO

IMPUTADO: FLOR POLONIA MONTILLA GARCIA

DEFENSA PRIVADA: ABG. HUGO CONTRERAS
ABG. JOSE MEZA
ABG. JOSE COTE

SECRETARIA: ABG. ANDREA ACOSTA


Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el artículo 107 del Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía 82º del Ministerio Público a Nivel Nacional; en contra del ciudadano (a) FLOR POLONIA MONTILLA GARCIA, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 08 de JULIO de 2016; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

FLOR POLONIA MONTILLA GARCIA, cedula de identidad Nº V.- 15.471.856, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 37 años de edad, de estado civil soltero de fecha de nacimiento 07/12/78, profesión u oficio: Bienes y Raíces. hijo de: Emilia García (F) Y Ali Montilla (F), residenciado en: la Candelaria. Esquina San Felipe. Edif Dani. Piso 20,.

RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Esta juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITIÓ el Escrito de Acusación interpuesto por el ABG. EDWARD PIÑANGO, Fiscal 82º del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la ciudadana FLOR POLINIA MONTILLA GARCÍA, por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI HURTADO, por cuanto quedo demostrado su participación en los hechos acaecidos en virtud de la denuncia interpuesta y en donde manifestó: “A finales del mes de octubre del año 2015, la ciudadana Nohemí Hurtado conoció a una ciudadana quien refirió llamarse Gabriela, en una camioneta que iba desde el centro de Caracas hacia la parroquia La Vega, sector donde ésta vive, en esa oportunidad intercambiaron números telefónicos y desde ese momento hablaron por mensajes de texto; en una de esas conversaciones la ciudadana Gabriela le comento a Nohemí que conocía a una muchacha que mandaba chicas al exterior a trabajar en un club como bailarinas o en las barras sirviendo tragos, y que uno que otro cliente iban a ofrecer para tener sexo, que era gente de mucha plata, e iba a ganar en dólares; posteriormente Gabriela le dio el numero de esa otra muchacha quien presuntamente responde al nombre de Ana, desde ese momento Gabriela no le contesto mas los mensajes ni las llamadas y su comunicación fue con Ana. Nohemí se comunico con Ana vía whatsapp diciéndole que Gabriela le había dado su número, y le preguntó sobre el trabajo, a lo que Ana respondió que sí, que efectivamente ella mandaba chicas al exterior y ganaban muy bien de 3.000 a 4.000 dólares mensual, que como bailarina se ganaba muy bien, que en caso de hombres que tuvieran mucha plata las podían elegir para tener sexo y eso generaba más ganancias. Después de algunos días, la ciudadana Ana se comunicó con Nohemí y le dijo que la iba a esperar en el Centro Comercial Multiplaza El Paraíso porque tenían que tomarle unas fotos, por lo cual Nohemí fue hasta ese lugar y efectivamente le hicieron una sesión de fotos, en un local de fotografías que queda cerca de ese centro comercial, allí estuvo desde las 11 de la mañana hasta las 3 de la tarde aproximadamente, en esa oportunidad Ana quedo en avisarle cuando editaran las fotos; luego de eso pasaron varias semanas aproximadamente 3, y Nohemí recibió un mensaje de Ana donde le indicaba que tenía que hacerle otra sesión de fotos por que el fotógrafo había tenido un accidente y no pudo editarlas, esa segunda sesión de fotos fue en una habitación del Hotel Rema ubicado en Plaza Venezuela y terminaron a eso de las 7 de la noche aproximadamente. Pasada una semana y media aproximadamente, la ciudadana Ana se comunicó con Nohemí y le indico que preparara las maletas porque iban a viajar; el día que iban a viajar se encontraron en el terminal de Camargüi ubicado en San Martin, donde estaba Ana con su esposo y una señora de nombre Flor, ese día no había pasajes y acordaron reunirse al siguiente día a las tres de la tarde. Efectivamente al día siguiente, se encontraron de nuevo en dicho terminal y viajaron hacia Guiria acompañadas de Flor, siendo que ésta ciudadana pago todo en el terminal y compro los pasajes. Cuando llegaron a Guiria las recibieron tres hermanos y un señor llamado Jesús, todos ellos conocían a Flor; las llevaron a un Hotel que tenía un avión afuera y quedaba cerca de la plaza, allí se hospedaron una semana; los primeros 4 días ellos pagaron todo, pero los últimos 3 días Flor corrió con los gastos de la comida y del Hotel, todo en efectivo por que no tenían punto de venta en ese hotel; de esos últimos 3 días, el segundo la llevaron a una casa que queda cerca de la playa que no estaba habitada, habían camas viejas y unos perros, al día siguiente se prepararon porque ya se iban a Trinidad y Tobago; esa mañana los tres hermanos y el señor llamado Jesús la fueron a buscar y la llevaron a un muelle, en el muelle ellos se llevaron sus pasaportes y al rato se lo trajeron sellados por migración, en ese momento se montaron en un bote, uno de los tres hermanos que la recibió en Guiria, tres chicas mas y Nohemí. Posteriormente, llegaron a un muelle en Trinidad que queda en un sector llamado San Fernando, pasaron con la gente de migración los cuales interrogaron a Nohemí y a las otras tres chicas que viajaron con ella, luego de eso salieron, las estaban esperando dos muchachos trinitarios en un carro, y las llevaron a una casa donde las tuvieron retenidas por varios días; dicha casa era una especie de quinta, allí se encontraban dos mujeres trinitarias, el dueño de la casa, un hombre que era el jefe de ellas y un señor que traducía lo que hablaban; las llevaron hasta un cuarto donde se iban a quedar, en ese momento entró el que llamaban el jefe, el traductor y el dueño de la casa y el jefe les decía a través del traductor que cada una le debían 2.000 dólares. Los primeros días de la estadía de Nohemí en Trinidad, la llevaron a trabajar en estacionamientos muy grandes a fin de exhibirla ya que llegaban muchos carros y los hombres iban a ver a las mujeres en esos lugares, luego la llevaron a una casa de mala apariencia para que eligiera ropa, posteriormente la comenzaron a llevar a un bar (el logo del bar era tipo triangular) que tenía luces oscuras y donde habían otras chicas, en su mayoría de otros países; en ese lugar obligaron a Nohemí a bailar y cuando los clientes la elegían tenía que prostituirse y acostarse a tener relaciones sexuales con ellos. Todas las noches la llevaban al bar pero Nohemí no producía ya que estaba muy deprimida y se ponía a tomar alcohol para soportar todo lo que le estaba pasando; cuando tenía que acostarse con algún cliente del bar, la llevaban a una de las habitaciones y la obligaban a hacer muchas cosas en contra de su voluntad, todo era muy rustico y a la fuerza, le hacían chupones; Nohemí no quería hacer ese trabajo por lo que se encontraba muy depresiva. Siendo aproximadamente el cuarto día, cuando llevaban a Nohemí al bar, le dio una crisis y el jefe se molesto muchísimo, por lo que le toco arrodillarse y pedirle perdón para que no la fueran a matar. Luego pasaron los días y la seguían llevando a ese mismo bar en horas de la noche; en el transcurso del día el jefe llevaba amigos para la casa y obligaban a Nohemí a trabajar de la misma manera; le toco vivir cosas muy duras para una mujer; en una oportunidad le bajo el periodo y la obligaron a taponarse para que no parara de trabajar y así pagara la supuesta deuda. En vista que Nohemí no quería seguir trabajando y se negaba a seguir yendo al bar, el jefe decidió devolverla a Venezuela, ella sentía temor que la fuesen a matar, las mismas dos personas que las estaban esperando en el muelle cuando llegaron de Venezuela fueron las que la dejaron cerca de migración en Trinidad para que se devolviera a su país; en ese momento Nohemí corrió hacia migración y los dos sujetos se fueron rápido en su carro, cuando llegó a migración la atendió un custodio y dos trinitarios y le dijeron que como no había botes que salieran a Venezuela le tocaba quedarse en casa de uno de ellos, por lo que se puso a llorar en vista que no quería quedarse en la casa de ninguna de esas personas, allí llegaron dos señoras de las cuales una de ellas entro y le pregunto que le había pasado y la llevo a su casa para darle alojo hasta el día siguiente que volvió a migración y fue donde la ayudaron, le dieron algo de dinero con el que se pudo regresar a Venezuela; en ese momento llego una embarcación con dos chicas que iban a trabajar en Trinidad pero las devolvieron, en el camino Nohemí converso con las dos chicas que devolvieron y le dijeron que también le ofrecieron un trabajo y las habían recibido en Guiria las mismas personas que la habían recibido a ella. Seguidamente cuando llegaron a Guiria, la estaban esperando dos de los tres hermanos que la recibieron cuando se iba a Trinidad, ellos la tuvieron un rato allí en la embarcación porque estaba la guardia, luego salieron del barco y la gente de la embarcación se quedo con su pasaporte porque en migración no lo habían sellado y le dijeron que tenía que ir a buscarlo al día siguiente de 9 a 10 de la mañana que ya estaría sellado, luego la llevaron junto con las dos chicas que devolvieron de Trinidad a una casa cerca del muelle y al siguiente día se paró y se vino a Guatire a casa de su hermana.


PRUEBAS ADMITIDAS

Esta juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, los cuales son los siguientes:

• Declaración de los Médicos DRA. NELLY y DRA. NOUR MARIA CAROLINA DAOUD FRONTADO, Expertos adscritos a la División Médico Forense del Ministerio Público.
• Declaraciones de los funcionarios LUZ MACHADO y JOHANA D CASTILLO, Expertos adscritos a la División de Análisis de Tecnología de Sistema de Información del Ministerio Público.
• Declaración del funcionario JESUS HERNANDEZ, Experto adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Declaraciones del funcionario EXPERTO JOSE VALLADARES, adscrito a la División de Análisis y Telefonía del Ministerio Público.
• Declaración del Licenciado CIRO MUÑOZ, Psicólogo Experto adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujer, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público.
• Declaración de la ciudadana BARBARA ELIZABETH COLINA.
• Declaración del ciudadano JOSE ACOSTA.
• Declaración de la ciudadana MARIANA COROMOTO HURTADO COLINA.

PRUEBAS DOCUMETALES (PARA SU REPRODUCCIÓN, EXHIBICIÓN Y LECTURA)

• PRUEBA ANTICIPADA, consistente a la declaración de la VICTIMA ciudadana NOHEMI HURTADO.
• COMUNICACIÓN S/N de fecha 02/12/2015, emanada del Departamento de Seguridad de la Empresa Telefónica Movistar.
• COMUNICACIÓN NRO. 7082 de fecha 08 de diciembre de 2015, suscrito por el ciudadano LUCIANO ORTEGA, Director Encargado de Verificación y Registro de Identidad del SAIME.
• Acta de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, realizada en fecha 16 de mayo de 2016.

Y por otra parte se ADMITEN los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRES ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES.

Igualmente esta juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo establece el artículo 264 Eiusdem, en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por el DEFENSA PRIVADA, por ser útil, legal, pertinente y necesario, la siguiente:

PRUEBAS DOCUMETALES (PARA SU LECTURA)

• Resultas de oficio Nº F82-0374-2016, de fecha 15-05-2016, requiere apoyo de la Dirección Técnica Científica y de Investigaciones del Ministerio Publico, para que solicite al SAIME, información sobre el posible movimiento Migratorio de la ciudadana imputada.
• Oficio Nº 002810, de fecha 06-06-2016, emanada del SAIME.

Y por otra parte se deja constancia que la defensa se acoge al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ordena: PRIMERO: Se ADMITEN la acusación fiscal en contra de la ciudadana FLOR POLINIA MONTILLA GARCÍA, por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI HURTADO. SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA y LA DEFENSA PRIVADA. TERCERO: Se acuerda ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (5) DIAS concurran ante el juez de juicio.
LA JUEZ



ABG. YEHANA NATALY DELGADO
LA SECRETARIA


ABG. ANDREA ACOSTA

Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.
LA SECRETARIA


ABG. ANDREA ACOSTA



YND/nataly
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-10102
ASUNTO : AP01-S-2015-10102