REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SEXTO en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 De Julio de 2016
205º y 156º

RESOLUCIÓN

JUEZA: ABG. JOSE VICENTE RAUSEO
FISCALÍA 149º DEL MP: ABG. YANURYS LOPEZ
VÍCTIMA: K.A.M (Se omite identidad)
DEFENSA PRIVADA: CARLOS LIENDO ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA 11º EN COLABORACION CON LA DEFENSA PÚBLICA Nº 2 DULCE PEÑALOZA
IMPUTADO: ANTHONY MONASTERIOS MALDONADO y GUSTAVO ALDOLFO MENDEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG.JEIXILY QUINTERO

Oída lo manifestado por las partes, el ciudadano Juez procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ: PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existe múltiples diligencias investigativas por practicar SEGUNDO: Considera este juzgador procedente y ajustado a derecho admitir la calificación provisoria realizada por el Ministerio Público al ciudadano por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que riela al folio tres (03) de las actuaciones acta de policial de fecha 18 de junio de 2016 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual forma tenemos al folio once (11)oficio numero 0572-C-2016 dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas con la finalidad de solicitar sea practicado Reconocimiento Vagino-Rectal a la ciudadana MEDIAVILLA BOGES KARLA ARIANA, riela al folio 13 de las presentes actuaciones constancia del servicio de medicina y ciencias forenses (municipio sucre Petare el llanito) en la cual señala: Conclusión Vaginal desfloración Antigua, Traumatismo Vaginal Reciente, Ano Rectal sin lesiones, Examen físico 5/3 leves suscrita por Welfer Prato credencial 75554. Asimismo Se acredita el delito de privativa ilegitima de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal. TERCERO: Se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 6, y 13 de la Ley Especial, consecuencia el ciudadano ANTHONY MONASTERIOS MALDONADO y GUSTAVO ALDOLFO MENDEZ GARCIA, se le prohíbe acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de quintas personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Con relación al numeral primero, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Área metropolitana de Caracas refiriendo al imputado y la víctima, a los fines que reciba la orientación en materia de género. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al acusado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas. Deberán tanto la victima como el imputado practicarse orientación y evaluación, en consecuencia, ordena librar oficio a dicho órgano informándole respecto al particular Igualmente, tiene la obligación de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al PELIGRO DE FUGA y al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 236 y 237 Ejusdem, tenemos: Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia estamos en presencia de delitos que merecen pena corporal, que exceden de los DIEZ (10) AÑOS y cuya acción NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autor o participe del hecho punible precalificado como VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.A.M (Se omite identidad) observando quien aquí decide que hay fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: ANTHONY MONASTERIO MALDONADO y GUSTAVO ADOLFO MENDEZ GARCIAS, titular de la cedula de identidad nº 19.874.020 y 19.873.356 respectivamente, han sido autor o participe en la ejecución del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA ARIANA MEDIAVILLA BORGES, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ,y a la estimación, asimismo de que los imputado participaron en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO, aunado a ello en cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, esta incursa en el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ende, es de considerar el Peligro de Fuga; por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los referidos imputados, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANTHONY MONASTERIO MALDONADO y GUSTAVO ADOLFO MENDEZ GARCIAS, titular de la cedula de identidad nº 19.874.020 y 19.873.356 respectivamente, respectivamente, conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Imponiéndole como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO II, a los ciudadano ANTHONY MONASTERIO MALDONADO y GUSTAVO ADOLFO MENDEZ GARCIAS, por tal motivo se acuerda librar Boleta de Encarcelación. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que la víctima se le practique informe integral y el biosicosocial legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la ley especial que rige la materia. Se acuerda el examen toxicológico a la víctima, en consecuencia se acuerda oficiar a Medicatura Forense a los fines de la práctica de este examen, asimismo se acuerda oficiar a la Unidad Técnico Pericial de la Defensa Pública a los fines de realizar los exámenes antes precitado a la presunta víctima (Examen Toxicológico- Examen Biopsicosocial. QUINTO: Se acuerda fijar la prueba anticipada para el día Miércoles 22 de Junio a las 09:00 horas de la mañana acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su Oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 149° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 1:00 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

EL JUEZ

ABG. JOSE VICENTE RAUSEO

SECRETARIA

JEIXILY QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

JEIXILY QUINTERO

JVR/Jq