República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Violencia Contra la Mujer Segundo en Función de Juicio del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-013147
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR REMISION DEL ARTICULO 67 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Jueza Unipersonal: Dra. Etel Polo Garcia
Secretaria: Abg. Josemar Brito Garcia
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Arirramy Henríquez
Víctima: M.M.G (Se omite identidad)
Defensa Privada Abogada: Argeli Fradique Marcano
Acusado: LUIS AUGUSTO OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.659.696, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 05/10/1939 de 76 años de edad, de estado civil: Divorciado, ocupación: Jubilado; residenciado en: Barrio La Lucha De Boleita, Callejón Móvil, Casa Nº 1174, Avenida Rómulo Gallegos
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Arirramy Henríquez presento acusación en contra del acusado: LUIS AUGUSTO OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.659.696, por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la de la ciudadana MARIA MARIAN GARCIA, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede. El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: Denunciados por la víctima ciudadana M.M.G (Se omite identidad) en fecha 03 de septiembre de 2013 quien expone: “mi ex esposo de quien estoy divorciada desde hace 30 años… regreso y uno de mis hijos le dio alojamiento, mientras yo estaba en Maracaibo, operándome y hasta ahora han pasado dos años y mi ex esposo no se quiere ir de la casa, y me dice que me vaya con los maridos que tengo el año pasado se atrevió a pegarme me apretó fuerte mi cuello y yo lo denuncie en fiscalia. Pero el siguió con los insultos, se burla de mi, no me quiere dar mi espacio como uso bastón me dijo que era una patuleca… no colabora con nada en la casa le exijo que colabore con la limpieza de la casa y el cree que yo soy su servicio,
Se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Arirramy Henríquez quien expuso: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del acusado LUIS AUGUSTO OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.659.696, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.G (Se omite identidad) en fecha 03 de septiembre de 2013 quien expone: “mi ex esposo de quien estoy divorciada desde hace 30 años… regreso y uno de mis hijos le dio alojamiento, mientras yo estaba en Maracaibo, operándome y hasta ahora han pasado dos años y mi ex esposo no se quiere ir de la casa, y me dice que me vaya con los maridos que tengo el año pasado se atrevió a pegarme me apretó fuerte mi cuello y yo lo denuncie en fiscalia. Pero el siguió con los insultos, se burla de mí, no me quiere dar mi espacio como uso bastón me dijo que era una patuleca… no colabora con nada en la casa le exijo que colabore con la limpieza de la casa y él cree que yo soy su servicio. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Posteriormente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Acusado LUIS AUGUSTO OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.659.696, a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa Privada solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, Todo lo cual lo fundamento en forma oral. En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, dijo ser LUIS AUGUSTO OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.659.696, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 05/10/1939 de 76 años de edad, de estado civil: Divorciado, ocupación: Jubilado; residenciado en: Barrio La Lucha De Boleita, Callejón Móvil, Casa Nº 1174, Avenida Rómulo Gallegos “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”.
Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la Defensa Privada.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Arirramy Henríquez contra del LUIS AUGUSTO OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.659.696 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la de la ciudadana M.M.G (Se omite identidad), acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “…Los hechos narrados por la victima“…ciudadana M.M.G (Se omite identidad) en fecha 03 de septiembre de 2013 quien expone: “mi ex esposo de quien estoy divorciada desde hace 30 años… regreso y uno de mis hijos le dio alojamiento, mientras yo estaba en Maracaibo, operándome y hasta ahora han pasado dos años y mi ex esposo no se quiere ir de la casa, y me dice que me vaya con los maridos que tengo el año pasado se atrevió a pegarme me apretó fuerte mi cuello y yo lo denuncie en fiscalía. Pero el siguió con los insultos, se burla de mí, no me quiere dar mi espacio como uso bastón me dijo que era una patuleca… no colabora con nada en la casa le exijo que colabore con la limpieza de la casa y el cree que yo soy su servicio.
E impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérseles en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado LUIS AUGUSTO OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.659.696 en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
En tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la de la ciudadana MARIA MARIAN GARCIA, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una pena de prisión de 6 a 18 Meses de prisión.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media y en aplicación a dicho artículo este Juzgado aplica el término medio de la pena a imponer que sería Dos (2) Años de prisión, siendo el término medio Un (1) Año y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al artículo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa al artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este Juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar 8 Meses de Prisión, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem, referentes a la interdicción civil y la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la de la Víctima.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano LUIS AUGUSTO OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.659.696, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 05/10/1939 de 76 años de edad, de estado civil: Divorciado, ocupación: Jubilado; residenciado en: Barrio La Lucha De Boleita, Callejón Móvil, Casa Nº 1174, Avenida Rómulo Gallegos; a cumplir la pena de CUATRO (04) meses de Prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia en agravio de la ciudadana M.M.G (Se omite identidad), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana M.M.G (Se omite identidad) CUARTO: Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente de este Circuito Judicial con el fin de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de Violencia contra la Mujer a quien por su competencia aplicará las medidas necesarias que considere pertinente a dicho penado. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo. Término, Se Leyó y conformes forman.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de Julio de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. JOSEMAR BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. JOSEMAR BRITO
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