REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de julio de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-006471

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Jueza: Dra. Etel Polo Garcia
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez

Este Juzgado conforme a los artículos 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia oral en esta misma fecha de la siguiente manera:

Conforme al artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud realizada por la defensa a la cual el Ministerio Publico hace oposición este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se observa de la audiencia preliminar efectuada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero (3º) en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, entre sus pronunciamientos: CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: declara con lugar la solicitud realizada por la represéntate legal del ciudadano BRENIGAN EULICES FRENANDEZ ANAYA, en cuanto este juzgado no admite como pruebas documentales 1.- el reconocimiento Médico Legal numero 129 5863-2015, de fecha 19 de junio de 2015, suscrito por el doctor JOSL BAEZ, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional De Ciencias Forense Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistas 2.-el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLOGICA sin numero PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra del imputado BRENIGAN EULISES FERNANDEZ ANAYA, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 260 de Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con AGRAVANTE GENERICA, del artículo 217 Ejusdem, en agravio de la ciudadana K.A.C.B ( se omite identidad), en virtud que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:Se admite los siguientes medios de pruebas: EXPERTO: 1.- Con el Testimonio del Experto Dr. JOEL BAEZ, Médico Forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesaria o pertinente por cuanto practico el reconocimiento Médico Legal a la adolescente R. F. Y. V., (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, y certifico en su CONCLUSION que la misma presenta TRAUMATISMO RECIENTE EMPERINE Y LABIOS MAYORES, NO DESFLORACION.(NO REPOSA EN EXPEDIENTE). 2.- testimonio del Experto Psicólogo Forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesaria o pertinente por cuanto practicó Experticia de Evaluación Psicológica, a la adolescente R. F. Y. V., (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, y certifico SOBRE EL ESTADO PSICO-EMOCIONAL DE LA VICTIMA.(NO REPOSA EN EXPEDIENTE). DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio de los DETECTIVE CAMPOS PEDRO, INSPECTOR MARQUEZ EDUARDO, DETECTIVE BLANCO RICHARD, JAIME JEISON Y MATHEUS KERWUIN, adscritos a la sub.-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, DETECTIVE CAMPOS PEDRO, INSPECTOR MARQUEZ EDUARDO, DETECTIVE BLANCO RICHARD, JAIME JEISON Y MATHEUS KERWUIN, adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesaria o pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la (APREHENSION), del hoy imputado ciudadano BRENIGAN FERNANDEZ ANAYA, por abusar sexualmente de la adolescente víctima R. F. Y. V., (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 2.- Testimonio de los funcionarios INSPECTOR EDUARDO MARQUEZ, DETECTIVE RICHARD BLANCO, PEDRO CAMPOS, JEISON JAIMES Y KERWUIN MATHEUS, adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesaria o pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la Inspección Técnica, de fecha 01-08-2015, practicada en la siguiente dirección: SECTOR COLEGIO DE INGENIERO, EDIFICIO QUEBRADA HONDA, TORRE A, PISO 5, APARTAMENTO 502, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, lugar donde ocurrieran los hechos donde el hoy imputado BRENIGAN FERNANDEZ ANAYA, por abusar sexualmente de la adolescente víctima R. F. Y. V., (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.066.312 TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES 1.- testimonio en calidad de víctima por la adolescente R. F. Y. V., (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.066.312, rendida por ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesaria o pertinente por cuanto es la víctima en el presente hecho y de su declaración se desprende como el hoy imputado BRENIGAN FERNANDEZ ANAYA, abuso sexualmente de ella obligándola a la fuerza metiéndola en su casa y en su cuarto para perpetrar su delito, para luego amenazarla con que iba a matar a su mamá si decía algo de lo ocurrido. 2.-testimonio en calidad de testigo referencial la ciudadana FRANCO MATAS JUANA FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.508.382, rendida por ante la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es necesaria o pertinente por cuanto es madre de la víctima la adolescente R. F. Y. V, (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.066.312, y fue la persona que la mando a guarda un termo de jugo para su casa y fue cuando el hoy imputado BRENIGAN FERNANDEZ ANAYA, la agarró a la fuerza y la metió a su casa y abuso sexualmente de ella obligándola a tener sexo con él para luego amenazarla con que iba a matar a su mamá y después de una hora fue que la misma la conseguí con una crisis de nervios y la misma le manifestó lo que había pasa 3.- testimonio en calidad de testigo referencia por la ciudadana MATA NORBERLY DESIRRE, titular de la Cédula de Identidad No.V-24.206.840, rendida por ante la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es necesaria o pertinente por cuanto es tía de la adolescente víctima R. F. Y. V, (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.066.312 y fue una de las personas que estuvo buscando a la adolescente quien se encontraba en la casa del hoy imputado BRENIGAN FERNANDEZ ANAYA, quien la tenía en su casa en contra de su voluntad y utilizando la fuerza física abuso sexualmente de ella obligándola a tener sexo con él para luego amenazarla con que iba a matar a su mamá y después de una hora fue que la misma la conseguí con una crisis de nervios y la misma le manifestó lo que había pasado. DOCUMENTALES: 1- Cursa Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento, de la adolescente R. F. Y. V., (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.066.312, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertadora del Distrito Capital, es necesaria o pertinente por cuanto certifica que la adolescente en cuestión nació en fecha 25/09/2001 y de esta forma determina la edad de la misma para el momento de los hechos.2.- CON LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA VÍCTIMA, la adolescente R. F. Y. V, (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.066.312, rendida en fecha 10-08-2015, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancias mediante su declaración que fue grabada en un CD, es necesaria o pertinente por cuanto por cuanto es la víctima en el presente hecho y de su declaración se desprende como el hoy imputado BRENIGAN FERNANDEZ ANAYA, abuso sexualmente de ella obligándola a la fuerza metiéndola en su casa y en su cuarto para perpetrar su delito, para luego amenazarla con que iba a matar a su mamá si decía algo de lo ocurrido … de la Resolución Judicial dictada en ocasión a la realización de la audiencia preliminar el referido juzgado emite los siguientes pronunciamientos:

DE LA AUDIENCIA

Una vez admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal informó al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y escuchada la manifestación del acusado, de no admitir el hecho por el cual fue acusado, lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar la apertura del JUICIO ORAL Y RESERVADO y se instruye al secretario del Tribunal remita las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines de su distribución en un JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del presente asunto penal.
Este Juzgado, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 16/01/2014, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse satisfecho los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que la data es del existen elementos de convicción para estimar que el acusado BRENIGAN EULISES HERNÁNDEZ ANAYA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-83.356.475 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes con el 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente R.F.Y.V (Se Omite Identidad) y existe la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso la cual es superior a los 15 años de prisión, por la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga en caso de hechos punibles con casos de penas de libertad cuyo término es superior a los diez año de prisión, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues se tiene la grave sospecha de que el imputado pudiera influir para que testigos y victimas informen falsamente o se comporte de manera desleal o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia por lo que se mantiene la medida de privación judicial privativa de libertad del ciudadano BRENIGAN EULISES HERNÁNDEZ ANAYA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-83.356.475, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

PRUEBAS ADMITIDAS

En fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, los cuales son los siguientes:
EXPERTO:
1.- Testimonio del Experto Dr. JOEL BAEZ, Médico Forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesaria o pertinente por cuanto practico el reconocimiento Médico Legal a la adolescente R. F. Y. V., (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, y certifico en su CONCLUSION que la misma presenta TRAUMATISMO RECIENTE EMPERINE Y LABIOS MAYORES, NO DESFLORACION.(NO REPOSA EN EXPEDIENTE).
2.- Testimonio del Experto Psicólogo Forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesaria o pertinente por cuanto practicó Experticia de Evaluación Psicológica, a la adolescente R. F. Y. V., (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, y certifico SOBRE EL ESTADO PSICO-EMOCIONAL DE LA VICTIMA.(NO REPOSA EN EXPEDIENTE).

TESTIMONIOS

1.- Testimonio de los DETECTIVE CAMPOS PEDRO, INSPECTOR MARQUEZ EDUARDO, DETECTIVE BLANCO RICHARD, JAIME JEISON Y MATHEUS KERWUIN, adscritos a la sub.-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, DETECTIVE CAMPOS PEDRO, INSPECTOR MARQUEZ EDUARDO, DETECTIVE BLANCO RICHARD, JAIME JEISON Y MATHEUS KERWUIN, adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, es necesaria o pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la (APREHENSION), del hoy imputado ciudadano BRENIGAN FERNANDEZ ANAYA, por abusar sexualmente de la adolescente víctima R. F. Y. V., (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

2.- Testimonio de los funcionarios INSPECTOR EDUARDO MARQUEZ, DETECTIVE RICHARD BLANCO, PEDRO CAMPOS, JEISON JAIMES Y KERWUIN MATHEUS, adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesaria o pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la Inspección Técnica, de fecha 01-08-2015, practicada en la siguiente dirección: SECTOR COLEGIO DE INGENIERO, EDIFICIO QUEBRADA HONDA, TORRE A, PISO 5, APARTAMENTO 502, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, lugar donde ocurrieran los hechos donde el hoy imputado BRENIGAN FERNANDEZ ANAYA, por abusar sexualmente de la adolescente víctima R. F. Y. V., (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.066.312 TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES

3.- Testimonio en calidad de víctima por la adolescente R. F. Y. V., (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.066.312, rendida por ante la Sub-Delegación Simón Rodriguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesaria o pertinente por cuanto por cuanto es la víctima en el presente hecho y de su declaración se desprende como el hoy imputado BRENIGAN FERNANDEZ ANAYA, abuso sexualmente de ella obligándola a la fuerza metiéndola en su casa y en su cuarto para perpetrar su delito, para luego amenazarla con que iba a matar a su mamá si decía algo de lo ocurrido.

4.-Testimonio en calidad de testigo referencial la ciudadana FRANCO MATAS JUANA FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.508.382, rendida por ante la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es necesaria o pertinente por cuanto es madre de la víctima la adolescente R. F. Y. V, (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.066.312, y fue la persona que la mando a guarda un termo de jugo para su casa y fue cuando el hoy imputado BRENIGAN FERNANDEZ ANAYA, la agarró a la fuerza y la metió a su casa y abuso sexualmente de ella obligándola a tener sexo con él para luego amenazarla con que iba a matar a su mamá y después de una hora fue que la misma la conseguí con una crisis de nervios…

4.- Testimonio en calidad de testigo referencia por la ciudadana MATA NORBERLY DESIRRE, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.206.840, rendida por ante la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es necesaria o pertinente por cuanto es tía de la adolescente víctima R. F. Y. V, (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.066.312 y fue una de las personas que estuvo buscando a la adolescente quien se encontraba en la casa del hoy imputado BRENIGAN FERNANDEZ ANAYA, quien la tenía en su casa en contra de su voluntad y utilizando la fuerza física abuso sexualmente de ella obligándola a tener sexo con él para luego amenazarla con que iba a matar a su mamá y después de una hora fue que la misma la conseguí con una crisis de nervios y la misma le manifestó lo que había pasado.

DOCUMENTALES:

Se ADMITEN los siguientes medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRES ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES.

1- Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento, de la adolescente R. F. Y. V., (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.066.312, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertadora del Distrito Capital, es necesaria o pertinente por cuanto certifica que la adolescente en cuestión nació en fecha 25/09/2001 y de esta forma determina la edad de la misma para el momento de los hechos.

2.- PRUEBA ANTICIPADA DE LA VÍCTIMA, la adolescente R. F. Y. V, (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.066.312, rendida en fecha 10-08-2015, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancias mediante su declaración que fue grabada en un CD, es necesaria o pertinente por cuanto por cuanto es la víctima en el presente hecho y de su declaración se desprende como el hoy imputado BRENIGAN FERNANDEZ ANAYA, abuso sexualmente de ella obligándola a la fuerza metiéndola en su casa y en su cuarto para perpetrar su delito, para luego amenazarla con que iba a matar a su mamá si decía algo de lo ocurrido… Observando este Juzgado que existe incongruencia entre los pronunciamientos del Acta de Audiencia Preliminar, de la motivación Judicial de las Excepciones contestadas con ocasión de la anuencia preliminar, y de la Resolución Judicial dictada en ocasión a la Realización de la Audiencia Preliminar, específicamente en los pronunciamientos emitidos en la Audiencia preliminar específicamente en su PUNTO PREVIO: declara con lugar la solicitud realizada por la representante legal del ciudadano BRENIGAN EULICES FRENANDEZ ANAYA, en cuanto este juzgado no admite como pruebas documentales 1.- el reconocimiento Médico Legal numero 129 5863-2015, de fecha 19 de junio de 2015, suscrito por el doctor JOSL BAEZ, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional De Ciencias Forense Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistas 2.-el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLOGICA sin numero PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra del imputado BRENIGAN EULISES FERNANDEZ ANAYA, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Artículo 260 de Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con AGRAVANTE GENERICA, del artículo 217 Ejusdem, en agravio de la ciudadana K.A.C.B ( se omite identidad), en virtud que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución Judicial dictada en ocasión a la Realización de la Audiencia Preliminar en su pronunciamiento Se ADMITEN los siguientes medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRES ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, creando en esta juzgadora duda razonable en si el Juez de Control, Audiencia y Medidas admitió o no las mencionadas pruebas documentales, las pruebas admitidas o no garantizándole así las normas constitucionales, referente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en el artículo 26, 49 de nuestra carta magna, por lo que se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar; de la motivación Judicial de las Excepciones contestadas con ocasión de la anuencia preliminar, y de la Resolución Judicial dictada en la realización de la Audiencia Preliminar, siendo que se detalla en esta audiencia la individualización plenamente del acto viciado del cual se va determinar concerniente al no señalamiento preciso de las pruebas promovidas, no siendo defectos insustanciales en la forma, quedando vigente todas las actuaciones fiscales y diligencias judiciales del procedimiento, anulándose la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de abril de 2016, de la motivación Judicial de las Excepciones contestadas con ocasión de la anuencia preliminar, y de la Resolución Judicial dictada en la realización de la Audiencia Preliminar, considerando que tal contradicción no es un simple error material y esta inclusión no pudiera hacerse ni mucho menos tomarlo como una ampliación a la acusación o una simple corrección de un Tribunal de Juicio siendo que como garantía los jueces y Juezas, en las distintas instancia debemos garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva y el derecho de conocer desde el inicio de la investigación de cuáles son los actos que se le está siendo juzgado y las pruebas admitidas por ende la declaración de nulidad es completamente viable entendiéndose a los actos consecutivos como la fijación de Juicio y los siguientes actos posteriores a ellos salvo la presente Audiencia, permaneciendo vigente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido se acuerda remitir las actuaciones a la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea un Tribunal DISTINTO AL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, realice nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de lo aquí señalado, siendo que al existir un grave perjuicio del imputado por no saber las pruebas que serán ofrecidas en el juicio y siendo que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal establece que la etapa del proceso de Juicio no se retrotraerá la causa ya precluida como la Audiencia Preliminar, salvo cuando la nulidad se funda en la violación de una garantía establecida a favor del imputado, evidentemente ocurre en el presente caso, en consecuencia se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07 de abril de 2016, de la motivación Judicial de las Excepciones contestadas con ocasión de la anuencia preliminar, y de la Resolución Judicial dictada en la realización de la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 179 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena su remisión inmediata a la Oficina Distribuidora de Expediente a los fines de su distribución. Y ASI SE DECICE. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA

DRA. ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ