REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de Julio de 2016
205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-004219

SENTENCIA
SUSPENSIÓN CONDCIONAL DEL PROCESO

Jueza: ETEL POLO GARCIA
Secretaria: Abg. JOSEMAR BRITO GARCIA
Fiscal 160º: Abg. AIRRAMY HENRIQUEZ
Víctima: M. DE LOS A. D.T (Se omite identidad)
Apoderados Judiciales: Abg LISBETH PALMA BERMUDEZ Y ABG ALEJANDRO LEAL MARMOL
Acusado: JHONATAN JESUS DOMINGUEZ GONZALEZ
Defensa Privada: Abg. JUAN ARMADA BRAVO

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano JHONATAN JESUS DOMINGUEZ GONZALEZ, Cédula de identidad Nº V-16.591.961, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: M. DE LOS A. D.t (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-13.311.155, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos en los cuales se hizo referencia.

Es el caso, que para el día 04 de Julio de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal Centésima Sexagésima Primera 160º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana ARIRRAMY HENRIQUEZ, la ciudadana M. DE LOS A. D.t (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-13.311.155, en su carácter de víctima, sus Apoderados Judiciales Abg LISBETH PALMA BERMUDEZ Y ABG ALEJANDRO LEAL MARMOL, la Defensa Privada Abg. JUAN ARMADA BRAVO y el acusado JHONATAN JESUS DOMINGUEZ GONZALEZ, Cédula de identidad Nº V-16.591.961.

En este estado y antes de la apertura del debate oral, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial de admisión de hechos, asimismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso , establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a quien se le concedió el derecho de palabra, en tal sentido, el ciudadano dijo ser JONATHAN JESUS DOMINGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula Nº 16.591.961, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Los Teques Estado Miranda, de 33 años de edad, titular de la de fecha de nacimiento 07/02/1983, teléfono 0212-227.71.27 / 0414-271.79.37, madre Bertha González (V) Fernando Domínguez (V)) Profesión u oficio: Ingeniero en Informática laborado Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Residenciado en: Los Teques Sector Rómulo Gallegos Calle Principal Nº 35 Punto Referencia: Escuela Básica Rómulo Gallegos “por el momento no deseo declarar”, Es todo”
Seguidamente, la ciudadana Jueza, escuchada la expresión libre y voluntaria del hoy acusado, informó a las partes que el presente acto tiene lugar en virtud del Auto de Apertura a Juicio que dictó el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de septiembre de 2015, en la cual, decretó el pase a juicio oral, contra el acusado JHONATAN JESUS DOMINGUEZ GONZALEZ, Cedula de identidad Nº V-16.591.961, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: M. DE LOS A. D.t (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-13.311.155, por admisión del escrito acusatorio que presentó la Fiscalía (134º) del Ministerio Público en su oportunidad.

De seguidas, la ciudadana Jueza informó a las partes que el presente acto está siendo reproducido por grabación en sonido y video, reproducción ésta que estará a disposición de las partes en la sede del Tribunal para su revisión, si fuere el caso, a tenor de lo previsto en el artículo 317 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como garantía del derecho de las partes. Seguidamente, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley, pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y significado del acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en la sala de audiencias, se ordenó la realización del acto a puerta cerrada a tenor del contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el 316 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate, seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien esgrimió sus argumentos de inicio y expuso oralmente el escrito acusatorio presentado en contra del hoy acusado, de igual forma solicitó el enjuiciamiento del acusado así como que sean llamados los órganos de pruebas para su deposición. se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien esgrimió sus argumentos de inicio y expuso oralmente el escrito acusatorio presentado en contra del hoy acusado, de igual forma solicitó el enjuiciamiento del acusado así como que sean llamados los órganos de pruebas para su deposición. Es todo Procediéndose a cederle el derecho de palabra a la Victima ciudadana M. DE LOS A. D.t (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-13.311.155 quien expone lo siguiente: Procedo a exponer los hechos que dieron origen a este proceso, efectivamente trabajando en el Instituto Nacional de Prevención y Salud Laboral conocido como Inpsasel, conocí al ciudadano Jonathan Jesús Domínguez González que a mutuo propio se me presentó abordándome, en los pasillos de esta Institución y que efectivamente con posterioridad tuvimos que trabajar, en tareas y funciones en común, fue servicial, amable, atento, en su principio no obstante toda vez que me expresa su interés en mi como mujer le expongo, le expreso, le manifiesto, le hago saber por todas las vías que no me relaciono con compañeros de trabajo, sin embargo el siendo trabajador, luego siendo ascendido como funcionario público Gerente de la oficina de tecnología e informática me sigue presionando, mandando invitaciones por facebook, me amenaza, con que algo malo me puede suceder así lo manifiesta a una compañera de trabajo también, deja entrever como si yo fuese una mujer de mala fama y reputación y con el debido respeto hago señalamiento y expreso literalmente el vocablo utilizado por el ciudadano hoy acusado Jonathan Domínguez ante una de mis compañeras y jefa para el momento cuando me señala como puta, toda vez que no quise atender sus peticiones, también me manifestó que ya sabía donde yo vivía, también sabía donde estudiaba mi hija, razón por la cual yo tenía que atenerme a las consecuencias, no obstante también fui abordada en varias zonas aledañas o sitios aledaños a mi centro de trabajo donde él me obstaculiza mi libre tránsito insistiendo en que debía escucharle y debía ceder a sus peticiones asuntos que yo le negué, ello también se evidencia los mensajes de texto donde me denigra como mujer y hace alusión a mi nombre Maria de los Ángeles donde el llega y me dice que será de los Aidos caídos, donde aidos caídos se entiende perfectamente es una diosa de la vergüenza o ángel caído o ángel de la vergüenza de manera tal ello me determina definitivamente a yo tener que denunciarle además que en mi sitio de trabajo toda vez que ya habían terminado las funciones , las actividades donde yo me alejo y le hago saber a mi jefa que hay una situación irregular dentro de mi centro de trabajo, el ciudadano insiste en buscarme, insiste en acercarse a mi oficina e incluso ante mi escritorio y es un asunto que de verdad para ese momento el cuatro de abril ya despertó o libró de mi ese temor, ese miedo y tuve que enfrentarle públicamente para que me dejare tranquila fue cuando se desplegó las funciones de los delegados de prevención y me dirigí ante la Fiscalía buscando el apoyo y la protección correspondiente, aún así que ya habían sido pronunciadas las medidas en contra del ciudadano el siguió yendo a mi oficina y oficinas aledañas, seguía intimidándome, seguía con una posición y postura física y de mirada totalmente retadora, razón por la cual hoy en día nos encontramos en estado del proceso penal, también quiero dejar claro que no solamente me hacia llamada telefónica desde su teléfono celular perteneciente a la operadora movistar, sino también de otros teléfonos cuyos celular es de su hermano a saber Johan Domínguez de modo que ciudadana Juez y todos los aquí presente fueron estos los hechos que me impulsaron a buscar la protección y hoy a exigir justicia ante los hechos acaecidos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Juan Armada Bravo, quien expone: oídos los alegatos de la ciudadana M. DE LOS A. D.T (Se omite identidad), tengo entendido que hubo una relación primero de compañero de trabajo, se conocieron allí, luego por muto acuerdo salieron a varios sitios artes públicos, restaurantes, cines etc. sin que mi defendido le haya exigido violencia, allí se nota que hubo una relación de mutuo acuerdo, es delicado desvirtuar esta situación que haya habido una relación de amistad, de noviazgo si se puede decir después de seis meses la ciudadana relate, insista que se le está causando un daño, porque ella estuvo consciente de que estaban saliendo juntos, eso por un lado, por otro lado mi defendido el ingeniero Domínguez es una persona, empleado público, un gerente del estado venezolano que se ve involucrado en una situación de acoso u hostigamiento previsto en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia lo que hay una penalidad de 08 a 20 meses aquí se evidencia que es un delito que no es de gran relevancia considero que podemos solicitar y así lo hago una suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esto conlleva al estado que inicie un desgate judicial y una economía al estado también. “Es todo”. Seguidamente y siguiendo el orden procesal se le cede la palabra al ciudadano JONATHAN JESUS DOMINGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula Nº 16.591.961, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Los Teques Estado Miranda, de 33 años de edad, titular de la de fecha de nacimiento 07/02/1983, teléfono 0212-227.71.27 / 0414-271.79.37, madre Bertha González (V) Fernando Domínguez (V)) Profesión u oficio: Ingeniero en Informática laborado Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Residenciado en: Los Teques Sector Rómulo Gallegos Calle Principal Nº 35 Punto Referencia: Escuela Básica Rómulo Gallegos en su cualidad de acusado quien expone: “Buenos días a los presentes por mi esta es una situación de acuerdo a la crianza que a uno le da, a la vivencia de lo que vas creciendo y de lo que te ha costado levantarte en la vida, uno nunca se imagina después de haber pasado por una escuela primaria, un liceo, por tantas dificultades tu por el hecho de no escoger bien tus amistades termines de hacer algo que está en contra de tus creencias, yo puedo comprender que hubo bastante de eso en el instituto que hubo bastante chismes, hubo bastantes cosas, hay cosas son simplemente chismes, chimes de pasillos, yo jamás estuve un sitio donde se vieran tantos chismes como en el inpsasel, generalmente uno siempre piensa en lo que quiere para si, de lo que me siento merecedor y hoy me levanté que no me merezco, que no se merece Jonathan Domínguez y yo realmente no me merezco tener un antecedente penal por haber sido amable con ella, por haberla ayudado, hasta que la despidieran a ella, por haber sido servicial, por haber sido cortes, yo lo único que pido es que comprendan que si yo cometí un error de verdad no fue intencional , yo nunca en ningún momento le falté el respeto a ella, hay cosas que ella comentó que si un mensaje, ella sabe muy ella teníamos comunicaciones bastante profundas, y que salen mucho más allá del derecho de la leyes y abarca otras cosas, si existe la posibilidad de que yo admita para una suspensión condicional y que esto termine acá, yo estoy dispuesto a pedirle disculpa a ella, si es posible perdón si hay que hacerlo, yo no tengo ningún problema, hay veces en la vida que no se trata de hacer lo correcto porque si vamos a lo correcto sería pelear hasta el final y llegar a todas las instancias posibles, pero hay otras cosas que si lo definimos a lo correcto nos vamos a guiar por las perspectivas y pelear yo no puedo entender completamente la verdad que ella tiene, entonces si ella está de acuerdo, yo me puedo disculpar le puedo pedir perdón, estoy de acuerdo en aceptar y dejar esto hasta acá, yo tengo otras cosas que hacer y estoy seguro que ella también tiene otras cosas que hacer, ella trabaja en sitio donde se atienden casos de verdadero acoso laboral y hay personas allá afuera que necesitan este espacio donde estoy yo, entonces yo lo que pido que por favor me den la suspensión condicional y cumplir con la tarea que usted me imponga, yo no tengo ningún problema soy un hombre responsable, mi primer empleo fui gerente de un negocio, mi segundo tuve mi propia empresa, en mi tercer empleo llegué a representar a mi universidad en mi país y fuera del país, llegué a ser gerente, y es mentira que utilice mi cargo de gerente para otra cosa, siempre donde voy he tenido la oportunidad de tener cargos de responsabilidad, si usted me da la oportunidad téngalo por seguro que responsabilidad no va a faltar para cumplir. Mariangel de verdad discúlpame, perdóname sinceramente, nunca pensé que en algún momento te ibas a sentir mal por mi culpa a veces uno actúa sin tener conciencia de que puede afectar a los demás, yo estoy consiente durante todo el proceso que me dicen que el cae mal y eso me ha pasando antes en la vida, espero que te vaya muy bien en tus cosas, Admito totalmente los hechos presentados por el Ministerio Público Es todo”

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Publico (134º), contra el acusado JHONATAN JESUS DOMINGUEZ GONZALEZ, Cedula de identidad Nº V-16.591.961, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: M. DE LOS A. D.t (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-13.311.155, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso en los cuales se hizo referencia.
Finalmente, admitida la acusación presentada por la Fiscalía 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JHONATAN JESUS DOMINGUEZ GONZALEZ, Cédula de identidad Nº V-16.591.961, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: M. DE LOS A. D.t (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-13.311.155,, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43 ejusdem, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado JHONATAN JESUS DOMINGUEZ GONZALEZ, Cedula de identidad Nº V-16.591.961 en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición de dicho beneficio, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
Es menester destacar, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone como requisitos de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso son los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (8) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea. El caso de marras versa sobre la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este Tribunal conforme al principio de presunción de inocencia. Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar esta Juzgadora que revisado el Sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometida a otra medida de esta naturaleza. Ahora bien, el acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado que tanto el Ministerio Público como la ciudadana victima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones la del numeral 6. Prestar servicios a favor del estado, por el lapso de SEIS (06) meses, una vez al mes, lo que será coordinado por el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Caracas y la obligación de asistir a los Programas de Orientación en materia de Violencia de Género que impartirán las funcionarias del Equipo Interdisciplinario, que deberán estar avaladas por los funcionarios que las impartan, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. El acusado en un lapso de SEIS (06) meses deberá salir de la residencia en común donde habita la victima contados a partir de la fecha de la presente decisión es decir el día 04-07-2016. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En este estado, el Tribunal procederá a dar un resumen de las razones de hecho y de derecho y de la dispositiva del fallo reservándose el lapso establecido en el artículo 113 de ley que rige la materia. Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Único: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) meses, el cual inicia desde esta misma fecha hasta el día MIÉRCOLES 04 DE ENERO DE 2017, SE FIJA LA AUDIENCIA ORAL PREVISTA EN EL ARTICULO 46 PREVISTO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA EL DIA LUNES 09 DE ENERO DE 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, conforme lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, termino siendo las 11:20 horas de la tarde. Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Único: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) meses, el cual inicia desde esta misma fecha hasta el día MIERCOLES 04 DE ENERO DE 2017, SE FIJA LA AUDIENCIA ORAL PREVISTA EN EL ARTICULO 46 PREVISTO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA EL DIA LUNES 09 DE ENERO DE 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, conforme lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, termino siendo las 11:20 horas de la tarde. Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, Firmada, Sellada Y Publicada El Texto Integro De La Sentencia Mediante La Cual Se Fundamenta La Suspensión Condicional Del Proceso, dentro del lapso legal, en la Sede del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de Julio de 2016. A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. JOSEMAR BRITO GARCIA

AP01-S-2014.004219
2-J-VCM-EPG.EC