REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP51-S-2014-010476
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de EXEQUATUR del Decreto de Disolución de Matrimonio dictado en fecha 6 de Julio de 2009, por el Tribunal del Distrito Araphoe, Ciudad de Colorado, Estados Unidos de Norteamérica, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ISABEL RAMOS NEGRIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.626.718 y ROLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ GARCES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.968.344, pasa este Tribunal a observar que mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, verificado como fue de las actuaciones cursantes a los autos, se ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano ROLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ GARCES, ordenando comisionar a tal efecto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuya consignación del oficio librado, por parte del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial consta al folio 139 del presente asunto.
Ahora bien, evidencia quien aquí suscribe que en fecha 24 de febrero de 2016 la abogada Maria Eugenia Velásquez Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.912, en representación de la ciudadana ISABEL RAMOS NEGRIN, antes identificada, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial y en la misma expuso lo siguiente:
“(…) Visto el pronunciamiento emitido por este Honorable Tribunal, en fecha 18 de febrero del año en curso, con relación a la notificación del ciudadano Rolando Enrique Rodríguez Garcés (…), librando comisión al Tribunal (…) del estado Portuguesa con sede en Guanare; consigno en este acto en copia simple, previa presentación a efectum videndi, poder notariado de fecha 18/03/2015 y debidamente apostillado el 23/03/2015, que me fuere otorgado por el ciudadano Rolando Enrique Rodríguez, donde se puede evidenciar el domicilio del referido ciudadano, quien se encuentra en: Colorado, 8 Juneau Place Longmont, Estados Unidos, Código postal 80504, y manifestando de igual manera el ciudadano Rolando Enrique Rodríguez Garcés, que tiene fijada su residencia fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta señalada en el escrito que se introdujo al realizar la presente solicitud de exequatur, el 27 de mayo de 2014. La referida consignación la realizo, dado el tiempo que se llevará la tramitación de la comisión, y tomando en consideración la fecha reciente del poder otorgado y aunado al hecho que corre inserto al folio 82 del presente asunto, las resultas del movimiento migratorio emitida por el SAIME, donde informan que el ciudadano Rolando Enrique Rodríguez Garcés, salió del territorio venezolano, solicito a este honorable Tribunal, (…) se libre el respectivo cartel único para la notificación del ciudadano ya identificado, quien se encuentra domiciliado fuera del territorio venezolano. De igual manera solicito que me sea exonerado del pago para la publicación de dicho cartel, toda vez que carezco de los medios económicos para sufragarlo”.
En tal sentido, vista la solicitud efectuada por la prenombrada ciudadana y verificado de los documentos consignados que el ciudadano ROLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GARCÉS reside en los Estados Unidos de Norteamérica, en el N° 8 de Juneau Place Longmont, Colorado, Código Postal 80504, es por lo que este Tribunal considera oportuno pasar a analizar el contenido de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone al respecto lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. (…)”
De manera tal pues que, de conformidad con el artículo previamente transcrito, y acordando según lo solicitado este Juzgador procede a dejar sin efecto la Comisión emitida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; en consecuencia, se ordena REVOCAR el auto de fecha 18 de febrero de 2016 mediante el cual se ordenó librar la boleta de citación ut supra mencionada, mediante la comisión realizada a tal efecto.
En razón de lo anterior, siendo que se ha agotado la notificación personal del ciudadano ROLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GARCÉS, y evidenciado como ha sido que el mismo se encuentra residenciado fuera del país, lo cual fue constatado a través de los movimientos migratorios remitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como del poder otorgado por el referido ciudadano a la parte solicitante, que corre inserto al folio 134 del presente expediente; es motivo por el cual quien suscribe ordena librar cartel único de notificación, de acuerdo con lo pautado por el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado por los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber que bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local, así mismo se advierte que si no comparece la parte en el plazo señalado, se le nombrará Defensor Ad-Litem, con quien se entenderá dicha notificación, en este sentido, es de hacer notar, que si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta (30) días adicionales para su comparecencia, siendo lo conducente en el presente asunto.
En este mismo orden de ideas, y en atención a la petición formulada por la ciudadana ISABEL RAMOS NEGRIN, este Tribunal acuerda la gratuidad de la publicación del Cartel de Notificación, ordenándose en consecuencia que se libre oficio a la Unidad de Apoyo de este Circuito Judicial, a los fines que realice los trámites correspondientes ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a tal efecto.
Así mismo, y vista la revocatoria efectuada por medio del presente auto, se acuerda oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con el objeto de hacer de su conocimiento de la revocatoria de la comisión librada a su competente autoridad. Y así se decide. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-S-2014-010476
RIC/AOD/Indira Grillo
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