REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, doce (12) de julio de (2016)
(206° y 157°)
EXPEDIENTE Nº JSAG-088.
Por cuanto en fecha ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y prestado el debido juramento de Ley en fecha (31-05-2016), verificado así mismo, mi toma de posesión de funciones en este Tribunal en fecha seis (06) de junio de (2016), según consta en Acta Nº 24 del Libro respectivo llevado por este Despacho; en aras de otorgar las vías y medios procesales contemplados en nuestra normativa legal me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado de notificación de la medida cautelar dictada en fecha 06/07/2015, consistente en ordenar al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico a que realice todos los trámites administrativos para reubicar al Consejo Campesino “5 de Julio”, sobre un lote de terreno denominado finca “La Vigía” ubicado en el sector la Marinera, parroquia el Calvario del estado Guárico, la cual consta de dos mil doscientos treinta y cuatro hectáreas (2.234 has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca La venaita; Sur: Inversiones Agropecuaria Inavenca; Este: Finca La vigía este; Oeste: Caño Baruta, Asimismo de la revisión del expediente se evidenció que aún no constan en autos las resultas de las notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez conste en auto la última de las notificaciones del abocamiento, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, más tres (3) días de despacho previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez, vencido el mismo, y una vez conste en auto la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzarán a correr los lapsos de oposición previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena notificar por medio de oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Instituto Nacional de Tierras, igualmente se ordena notificar del abocamiento a la parte solicitante Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio, y se insta a las partes a coadyuvar e impulsar el cumpliendo de las mismas. Líbrense boletas y oficios.
Ahora bien, visto el escrito y demás anexos presentados en fecha 07 de julio del corriente año, por los ciudadanos: Haidee Josefina Arvelaez Campos, Fátima Lupita Vieira de Abreu, Agustín Velera Costa, Domingo Rafael Arvelaez Campos, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.571.822, V-11.685.815, V-8.579.770, V-8.770.073, representados por su apoderado judicial abogado Germán Jesús Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.271.191, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.235, y asistiendo a los ciudadanos Edwin Germán Rojas Castillo, Antonio Jorge Varela Costa, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.157.654 y V- 12.001.228, mediante el cual solicitan:
“dejar sin efecto la medida de protección acordada al Consejo Campesino 5 de Julio… y una audiencia de resolución de competencia”, este Tribunal luego de la revisión de lo consignado, pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
En primer lugar es de resaltar que del poder consignado marcado con la letra “I” debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, anotado bajo el N° 04, folios 12 y 14, Tomo 06, de fecha 26 de mayo de 2016, se desprende que el abogado Germán Jesús Piña, efectivamente es el apoderado de los cuatro ciudadanos antes identificados, dejando de considerar este Juzgado Superior el numero de cédula identidad N° 12.001.228, que por error de forma aparece en el escrito presentado no así en el poder otorgado, en este orden de ideas, se evidencia otros errores de forma tal como: identificar incorrectamente los folios del mencionado poder, “12 al 13”, siendo lo correcto Folios 12 al 14, Igualmente se observó que éstos manifiestan que consignan anexo marcado con la letra “H” la certificación de vacunación de sus animales y de la revisión de mismo se constató que se trata de unas copias de actas de denuncias realizadas ante distintos comandos de la Guardia Nacional Bolivariana.
En cuanto al ciudadano Antonio Jorge Varela Costa, no aparece otorgando el poder de representación así como no compareció por ante la sede de este Tribunal al momento de la consignación del escrito y por consiguiente no se tendrá como asistido ni formará parte de la presente solicitud; Y Así se Declara.
Así las cosas, de los hechos narrados en el escrito presentado se señala al ciudadano Edwin Germán Rojas Castillo, antes identificado, como propietario del predio rustico denominado “El Vigía” el cual está representado por la Agropecuaria Curtis, agrega que, dicha compra, se anexa con la letra “A”, de igual forma cadena titulativa, pero es el caso que de la revisión del anexo señalado se evidenció el registro del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Agropecuaria de Curtis C.A, la cual no guarda relación con el título de propiedad del predio “El Vigía” ni con mucho menos con la cadena titulativa, por tanto este Juzgado Superior no tendrá como presentado la documentación que le acredita como propietario del Fundo “El Vigia”. Y así se Declara.
En cuanto al petitorio de “audiencia de resolución de competencia”, esta juzgadora estima conveniente señalar que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Y en este sentido, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
De los artículos antes transcritos queda claro a que se refiere la regulación de competencia y como debe plantearse, en caso de que se presente un conflicto negativo de competencia, pero es el caso que dicha incidencia no guardar relación con el caso que nos ocupa.
Es así, que esta juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende del análisis integral del escrito presentado, que el abogado Germán Jesús Piña, para la mejor defensa del derecho que alegan tener sus representados y asistido, lo que requiere de este Juzgado Superior es que proceda a fijar una audiencia de resolución de controversia; en consecuencia se ordena fijar la oportunidad para la celebración de un audiencia de Resolución de Conflicto, la cual se efectuará el día jueves 21 de Julio de 2016, a las 11:00 de la mañana. Y Así se Declara.
Finalmente, este Tribunal acuerda notificar que la celebración de la Audiencia de Resolución de Controversia, la cual se efectuara el día el día jueves 21 de Julio de 2016, a las 11:00 de la mañana, por vía telefónica a los integrantes del Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio, en la persona de su vocera principal la ciudadana Esther Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-10.671.466, al número telefónico que corre inserto al folio 16 del presente expediente judicial, y participarle mediante correo electrónico a la Oficina Regional de Tierras, y a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Abogados: Luís Aponte, Greiner Marín y Ricardo Laurens, mediante los correos electrónicos: Luis.aponte52@gmail.com, abggreinermarin@hotmail.com, abglaurens@hotmail.com, a los fines de comparezcan a la misma.
LA JUEZA,
ABG. MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING LEONARDO REYES G.
EXPEDIENTE N° JSAG-088
MGS/IR/nh.
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