REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 12 de Julio de 2.016.
205 y 157

Visto que en fecha 07 de julio de 2016, el apoderado judicial de la Empresa Mercantil AUTOMERCADO LA LOMA, C.A, abogado Luís Rizek Rodríguez, presentó diligencia mediante la cual solicita: “que en atención de la parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: Omisis… “el fallo será consultado con el tribunal Superior Respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”, sírvase ordenar la remisión de la copia certificada de todo el presente expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a efecto del cumplimiento del Mandato legal anteriormente trascrito, y copia certificada de todo el expediente de la presente solicitud y el auto que la provea”. Este tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I.- ANTECEDENTES
En fecha 29 de octubre de 2015, la abogada Celestina Pinto Rondón, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°13.757, actuando en representación de la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.416.086, domiciliada en la ciudad de Zaraza del estado Guárico, interpuso Amparo Constitucional en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el marco de la Solicitud N° 2015-3544, numeración particular de ese Tribunal y contra el ciudadano Miguel Ángel Guerra Medina, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, exponiendo en su escrito de solicitud lo siguiente:
1.- …que en fecha 05 de agosto de 2003, el Juzgado segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta sentencia declarando con lugar la acción de indemnización por mejoras y accesión inmobiliaria impropia, propuesta por el ciudadano Miguel Ángel Guerra Medina, contra la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, como la convención por resolución d contrato por vencimiento de plazo, propuesta por esta ultima contra el demandante Miguel Ángel Guerra Medina…
2.- …que en fecha 01 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta sentencia, declarando sin lugar la apelación intentada por la parte actora Miguel Ángel Guerra Medina…
3.-…que en fecha 31 de enero de 2006, la abogada de la parte demandante ejerce recurso de casación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico…
4.- …que en fecha 08 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia declarando inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico...
5.-… que en fecha 19 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia declarando sin lugar el recurso de casación, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2013...
6.-… que en fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta sentencia declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, incoada por la Querellante y tercero interviniente en el proceso principal, empresa mercantil AUTOMERCADO LA LOMA, C.A., domiciliada en la población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, inscrita en el registro de comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 22, Tomo 3-A del libro respectivo; en contra del mandamiento de Ejecución de fecha 04 de agosto de 2014, dictado por la querellada Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a cargo del Juez Accidental abogado Gustavo Martínez Higuera, donde decretó la continuación de la ejecución forzada de la sentencia, sin atenerse al dispositivo del fallo cuya ejecución o cumplimiento se pretende, de fecha 05 de agosto de 2003 . Por lo cual se ORDENA al Tribunal de la querellada, determine conforme al fallo cuya ejecución se pretende, de manera precisa el objeto sobre el cual recaerá la ejecución, estableciendo además, las medidas omitidas de la cabida del inmueble, cuya indeterminación e imprecisión imposibilita la ejecución. Aunado a ello, se ordena a la ejecutante suprimir del mandamiento de ejecución, la frase: “haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, y libre de personas y de cosas”. Se declara sin lugar la pretensión de amparo a la posesión, solicitada por la querellante, al tener las vías preclusivas para ejercer tal derecho desde el punto de vista adjetivo en la propia ejecución de sentencia y así, se declara. A los fines de dar cumplimiento al presente fallo, se ordena el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio…
7.- “…que en fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se constituyó y se traslado para hacer entrega material del inmueble a la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina…
8.- … que en fecha 24 de octubre de 2015, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico José La Cruz U. realizo inspección judicial de solicitud de medida el día sábado 24 de octubre del corriente año, en los establecimientos de la empresa Automercado La Loma C. A, donde decreta, 1.- la apertura inmediata del prenombrado local comercial a los fines de garantizar la soberanía alimentaría de los habitantes del municipio. 2.- ordena a los propietarios de dicho fondo de comercio la limpieza inmediata del local comercial, desechando los alimentos descompuestos, 3.- oficiar a la depositaria para que en 24 horas proceda a entregar la mercancía extraída al inventario, 6.- duración de la medida es por 3 meses…
9.- “que el ciudadano José la Cruz, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se traslado y constituyo el sábado 24 de octubre de 2015, día inhábil, en los locales propiedad de la parte solicitante alegando que el motivo del traslado era una inspección judicial y realmente lo que hizo fue dictar una medida, violentado así los locales de su propiedad, ordenando la apertura de Automercado La Loma C.A, oficiando a la depositaria designada a que entregara la mercancía y ordenando oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Zaraza a los fines de que le brinden la debida protección y custodia a los propietarios de Automercado La Loma, durante el desarrollo de sus actividades comerciales, con esta intervención del juez agrario se me está violando el derecho a la propiedad privándome del uso, goce y disfrute de mi propiedad y así mismo violando el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no es competencia del juez agrario dictar medida sobre un Fondo de Comercio que si bien es cierto expende alimentos, su mayor mercancía es la venta de licores y la rama de la ferretería tal como consta en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor el cual ordeno la entrega material del inmueble al solicitante, constituido por dos galpones industriales y sus correspondientes anexos…
-. En fecha 29 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la solicitud de amparo constitucional, ordenando las notificación de el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y del Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Guárico, a los fines que concurriesen a enterarse del día y la hora en que tendría lugar audiencia constitucional la cual seria celebrada dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos las notificaciones de las partes.
-. En fecha 09 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió consignación del alguacil de este Tribunal del oficio JSAG-428/2015, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Guárico.
-. En fecha 13 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió consignación del alguacil de este Tribunal de la notificación dirigido al Abogado José de la Cruz Useche, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Guárico
-. En fecha 16 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebro audiencia oral constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dejando constancia de la no comparecencia de las parte ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarando la misma desierta.
-. En fecha 17 del mes de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto sentencia declarando:
“PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional interpuesto por la abogada Celestina Pinto Rondón, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13.757, actuando en representación de la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.416.086, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SEGUNDA: CON LUGAR la presente solicitud de acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada Celestina Pinto Rondón, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13.757, actuando en representación de la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.416.086, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ANULAN todas y cada una de la actuaciones del juicio signado bajo el N° 2015-3544, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Guárico, que por solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agroalimentaria, interpusiera la ciudadana Ismenia del Pilar Medina de Guerra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.761.472 contra la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.416.086, y se DECLARA INEXISTENTE por haber evidenciado el fraude procesal y dirigido a enervar los efectos del juicio civil que cursa en los Juzgado Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUARTO: Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
QUINTO: Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, REMÍTASE copia de la presente decisión al Ministerio Público, para que, en caso de que haya lugar a ella, se lleve a cabo la averiguación penal correspondiente y de ser procedente, se establezcan las responsabilidades penales a que haya lugar.
SEXTO: Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, se Ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Inspectoria de Tribunales, para que estudien la pertinencia de la apertura de procedimiento disciplinario a dicho funcionario y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.
SÉPTIMA: El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, todo de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
OCTAVA: Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-. En fecha 24 de noviembre de 2015, el representante legal de la Empresa Mercantil AUTOMERCADO LA LOMA, C.A., consigna escrito mediante el cual solicita: “Por lo anteriormente expuesto solicito de este Tribunal a su cargo, reponer el presente procedimiento de amparo constitucional al estado de admitir la acción de amparo propuesta que ordene la notificación a mi representada en su condición de tercer interesado AUTOMERCADO LA LOMA, C.A y una vez conste en autos la notificación se procederá a la fijación de la audiencia oral constitucional establecida en el artículo 26 de la Ley Especial, y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia dejada por el Alguacil de fecha 13 de Noviembre del presente año…”.
.- En fecha 25 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara firme la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, ordenando la remisión de la sentencia en copia certificada mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Ministerio Publico y a la Inspectoria General de Tribunales.
-. En fecha 27 de Noviembre de 2015, el representante legal de la Empresa Mercantil AUTOMERCADO LA LOMA, C.A., consigna escrito mediante el cual solicita: en primer lugar conforme a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el fallo dictado por este Tribunal sea remitido al tribunal Supremo de Justicia a la Sala respectiva a los fines de la Consulta obligatoria… asimismo se expidan copias certificad del expediente...
-. En fecha 27 de Noviembre de 2015, este Juzgado Superior, mediante auto ordeno, vista la solicitud efectuada por el representante legal de la Empresa Mercantil AUTOMERCADO LA LOMA, C.A. se realizara por secretaria un computo desde el día que se dicto al sentencia 17 de noviembre de 2015, hasta el día 24 de noviembre del mismo año, fecha en la cual el representante legal consignara su escrito.
-. En fecha 27 de noviembre de 2015, se declara improcedente la solicitud efectuada por el abogado Andrés Eloy Linero, en su carácter de apoderado de la Empresa Mercantil AUTOMERCADO LA LOMA, C.A.
-. En fecha 12 de febrero de 2016, este Juzgado Superior, ordena remitir el expediente al archivo judicial.
-. En fecha 29 de junio de 2016, este Juzgado Superior, ordena anular auto de fecha 12/02/2016, donde se ordena el archivo de la presente causa y de igual manera mediante oficio, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, informar a la brevedad posible a este Tribunal si se ejecuto la sentencia de fecha 17 de noviembre del año 2016, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II.- ANÁLISIS DE LO SOLICITADO.
Vista la solicitud efectuada y realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera necesario, establecer los siguientes criterios jurisprudenciales:

Del Procedimiento de Amparo Contra Sentencia:

En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
Omisis…
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

De la Solicitud de la remisión de copias certificadas del expediente judicial en consulta de conformidad con lo establecido en el 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Ana Mercedes Bermúdez), la cual declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derogó parcialmente la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la consulta de los fallos dictados en materia de amparo constitucional. Al respecto indicó lo siguiente:

“Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Asimismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: ‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución…”. Luego del análisis de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyó lo siguiente:
“…Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”.

De la lectura del fallo parcialmente trascrito, se desprende claramente que la consulta solicitada, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, mediante sentencia Nº 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Ana Mercedes Bermúdez) dictada por la Sala Constitucional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 1º de julio de 2005, en tal virtud, este Juzgado Superior declara Improcedente la Consulta solicitada con basamento al 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


LA JUEZA,

ABG. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,

ABG. IRVING LEONARDO REYES G.

EXPEDIENTE N° JSAG-093
MGS/IR/. Sm