REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, doce (12) de julio de (2016).
(206° y 157°)

-I-
-IDENTIFICACIÓN-

SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS JESUS RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.162.379.

REPRESENTANTE LEGAL DEL SOLICITANTE: Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad V- 6.624.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.677.

MOTIVO: INICIO DE OFICIO MEDIDA PREVENTIVA, -sin juicio-.

-II-
-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

Recibido en fecha (17-07-2016) escrito presentado por el ciudadano CARLOS JESUS RODRIGUEZ VILLANUEVA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, antes identificados, del cual se observa que básicamente expresa lo siguiente:

1.- Que se ha dedicado a la producción agropecuaria desde hace más de quince (15) años; ocupando un lote de terreno constante de 20 hectáreas con 122 metros cuadrados, denominado “TOQUITO”, Ubicado en el Sector Toquito, asentamiento campesino, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Reyes, Rafael Herrera y Mauricio Navarro; SUR: Sector Toquito; ESTE: Terreno ocupado por liceo Geman Fleitas Beroes; y OESTE: Sector Toquito.
2.- Que cumpliendo con el procedimiento administrativo por ante la Oficina Regional de Tierras (INTI), se le otorgo el correspondiente TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1214170315RAT0005198, en fecha 12/08/2.015.
3.- Que mantiene la posesión pacifica, pública, notoria ininterrumpida, continua y con animus domini, dedicado a la producción de leche líquida y queso principalmente, por medio de la actividad pecuaria.
4.- Que desde los primeros días del mes de agosto del año 2015, los ciudadanos JOSE ANTONIO NIEVES NAVARRO, VICTOR JOSE NIEVES MANRRIQUE y RAFAEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.624.554, V- 18.328.560 y V- 11.712.525, respectivamente, actuando de manera abusiva, sin autorización, cortaron parte de la cerca de alambre de púas y expulsaron todo el rebaño de ganado vacuno de los potreros, actuando de manera amenazante utilizando la fuerza pública de diferentes organismos del estado, y desde esa época han impedido que el lote de ganado retorne a sus áreas de pastoreo habitual, ocupando las tres cuartas partes del total de las 20 hectáreas de su unidad de producción, además introdujeron un lote de ganado vacuno macho, de diferentes hierros quemadores, tamaños, señales y colores, comprado a terceras personas. .
5- Que en fecha 21 de septiembre de 2015, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, formal Querella Interdictal Restitutoria, concibiendo un resultado negativo al pronunciar la sentencia interlocutoria Sin Lugar a la medida solicitada.
6.- Que en fecha 09 de marzo del corriente año, la ciudadana Felicia Angelina Manrique de Nieves, titular de la cédula de identidad N° V- 8.167.807, interpone formal demanda en contra del Instituto Nacional de Tierras, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitando la nulidad del Acto Administrativo que le otorga el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 1214170315RAT0005198.
7.- Que se ha visto en la imperiosa necesidad a tomar medidas riesgosas al trasladar a los animales de su propiedad hasta las adyacencias o márgenes de la carretera nacional y de la población a fin de que logren alimentarse (pastoreo), produciéndose hechos que pudieran involucrar graves daños a las vidas de las personas que transitan por la vía nacional así como a los bienes.
8.- Que debido a la cantidad de animales que ingresaron sin el debido consentimiento y/o autorización, estos consumen el alimento destinado a la ganadería de producción de leche, limitando la adecuada cantidad a consumir para el ganado raza Gil Holando afectando eventualmente la salud, asimismo causando daños materiales a las bienhechurías que ha edificado en su lote de terreno, ya que han dañado cercas perimetrales y tuberías del sistema de riego por aspersión entre otros.
9.- Que estas perturbaciones amenazan con la paralización definitiva, el evidente desmejoramiento de la producción de leche, queso y sus derivados, que había mantenido en su unidad de producción, así como la ruina de todo el trabajo físico e inversión que se ha realizado n el transcurso de los años.
10.- Fundamenta la presente solicitud en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 112, 113, 115, 117, 118, 305, 306 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 14, 17 y 19 postulados de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y el artículo 196 en concordancia con el numeral 1 del artículo 197, 243 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
11.- Que en vista de la urgencia del caso, solicita MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGRARIA ANTICIPADA, donde peticiona a este Tribunal: i) se sirva comunicar (…) a la Guardia Nacional Bolivariana, al Comando de la Policía, a la Alcaldía del Municipio de Camaguan y a la Fiscalía Segunda del Estado Guárico, a fin de que tomen las medidas de organizar la no interrupción de la producción de la unidad de producción “Toquito”, así como hacer cesar y evitar cualquier tipo de daño que puedan poner en riesgo la producción de alimentos de consumo humano, que s ordene a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO NIEVES NAVARRO, VÍCTOR JOSÉ NIEVES MANRRIQUE y RAFAEL HERRERA, así como a cualquier otra persona natural o jurídica que alegue la propiedad del lote de ganado introducido sin autorización, que traslade todos y cada uno de los animales fuera de los terrenos de la unidad de producción TOQUITO…”

-III-
-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-

Teniendo presente la evolución del derecho agrícola en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por solicitud presentada por el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, debidamente asistido por el Abogado José Luis Fleitas Carrasquel, anteriormente identificados, de un posible riesgo de amenaza que le impide al ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva desarrollar la actividad agrícola en el predio, y según sus propias manifestaciones, para que estos le desocupen el lote de terreno adjudicado por el INTI a su persona.

En tal sentido, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho, conviene destacar la norma que le sirve de fundamento al juez agrario, contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como sigue:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas ut supra reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto estriba potencialmente en resguardar la protección agroalimentaria, lo cual presenta su justificación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos planteados a este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse de Oficio, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así, se establece.

-IV-
-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por el ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ VILLANUEVA, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, anteriormente identificados, de un potencial riesgo a la actividad agrícola pecuaria productiva específicamente a la producción de leche líquida y queso principalmente, que se desarrolla en un (01) lote de terreno ubicado en el Sector Toquito, asentamiento campesino, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, donde -según sus dichos-, diferentes personas les, amenazan y presionan, impidiéndole la continuidad de la producción agrícola, atentando contra la soberanía agroalimentaria; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, estando frente a una posible interrupción –según expresa- el solicitante de sus actividades agrícolas pecuarias productivas; considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal en Primera fase de cognición.

Con relación a lo anterior, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales o autosatisfactiva orientadas a proteger el interés colectivo.

Con apoyo en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

De otro lado, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente expone:

“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:

“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:

“(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una competencia especial agraria que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 CASO “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra S.A.S.A.”).

Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la competencia especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agropecuaria, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, es conveniente igualmente resaltar, que el legislador de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, a disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para iniciar el presente asunto. Así, se decide.

-V-
-CONSIDERACIONES FINALES-

Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar a sustanciación de la Medida Cautelar Provisional de Protección Agraria anticipada autónoma -sin juicio-, en razón, a las circunstancias planteadas por el ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ VILLANUEVA, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, anteriormente identificados, ciertamente, tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria; que guardan relación directa con la promoción agrícolas productivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población, situación ésta que fue debidamente sustanciada y corroborada por el INTI, en vía administrativa, cuando le fue otorgado el correspondiente Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 1214170315RAT0005198, de igual manera, este tribunal verifico y considera que es un hecho notorio judicial que por ante este Tribunal Superior cursa un recurso contencioso administrativo de nulidad N° JSAG-406-2016, nomenclatura particular de este juzgado, interpuesto por la ciudadana Felicia Angelina Manrique de Nieves, titular de la cédula de identidad N° V- 8.167.807, mediante el cual solicita la nulidad del Acto Administrativo que le fue otorgado a través de la Oficina Regional de Tierras (INTI) el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 1214170315RAT0005198, a favor del ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, titular de la cédula de identidad N° V- 8.162.379.

Más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agrícola interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, ya descritas; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agroalimentaria, especificadas por el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, ya identificado, se justifica el INICIO DE OFICIO LA SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGRARIA ANTICIPADA AUTÓNOMA -sin juicio-, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Así, se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda trasladarse y constituirse en el lote de terreno de veinte hectáreas con ciento veinte dos metros cuadrados (20 Has con 122 mts2), ubicado en el Sector Toquito, asentamiento campesino, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Reyes, Rafael Herrera y Mauricio Navarro; SUR: Sector Toquito; ESTE: Terreno ocupado por liceo Geman Fleitas Beroes; y OESTE: Sector Toquito, a los fines de practicar la Inspección Judicial in situ, y constatar los hechos narrados en la presente solicitud, para el día miércoles veintisiete (27) de julio de (2016) en hora de la mañana, con apoyo de un técnico en la materia adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico y los apoderados judiciales del INTI, al General de Brigada del Comando de Zona 34, Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, al Comandante de la Policía del estado Guárico y a la Dirección Administrativa Regional Guárico. Líbrense Oficios. Cúmplase. Y así, se decide.

-VI-
-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Medida Cautelar Provisional de Protección Agraria Anticipada Autónoma -sin juicio-, planteada por el ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ VILLANUEVA, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, ampliamente identificado.

SEGUNDO: Se acuerda INICIAR DE OFICIO LA SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado.

TERCERO: Acuerda trasladarse y constituirse en el lote de terreno de veinte hectáreas con ciento veinte dos metros cuadrados (20 Has con 122 mts2), ubicado en el Sector Toquito, asentamiento campesino, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Reyes, Rafael Herrera y Mauricio Navarro; SUR: Sector Toquito; ESTE: Terreno ocupado por liceo Geman Fleitas Beroes; y OESTE: Sector Toquito, a los fines de practicar la Inspección Judicial in situ, y constatar los hechos narrados en la presente solicitud, para el día miércoles veintisiete (27) de julio de (2016), con apoyo de un técnico en la materia adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, y los apoderados judiciales del INTI, al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), al General de Brigada del Comando de Zona 34 Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, y a la Dirección Administrativa Regional Guarico. Líbrense Oficios. Cúmplase.

CUARTO: Notifíquese del inicio de la presente medida, a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Alcaldía del Municipio Camaguán, a la Fiscalía del estado Guárico y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de Calabozo, vía fax o correo electrónico con el objeto de hacer de su conocimiento la fecha y hora en la cual se ejecutara la Inspección Judicial y que designe un experto en la materia adscrito a esa Oficina Regional, para que apoye técnicamente a este Juzgado en la realización de dicha inspección, asimismo particípese a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Abogados: Luís Aponte, Greiner Marín y Ricardo Laurens, mediante los correos electrónicos: luis.aponte52@gmail.com, abggreinermarin@hotmail.com, bojolaurens@hotmail.com y al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

QUINTO: En consecuencia, fórmese expediente y asígnesele la numeración correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, encabezado con el escrito de solicitud y sus recaudos.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. San Juan de los Morros, doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,
ABG.MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente se cumplió con lo ordenado, signándole a la presente causa, la numeración de Expediente bajo el Nº JSAG-140.
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING LEONARDO REYES.
SOL. Nº JSAG-140
MGS/IR/lp.