REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
(206° y 157°)
SOLICITANTE: Ciudadano JUAN CARLOS MORA PALLARES, extranjero, titular de la cédula de identidad número N° E-81.898.020, (Actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Laguna Clara C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados Félix Ricardo Garrido y Félix Enrique Garrido Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.350.722 y V-16.510.959, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.34.909 y 242.666.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL -.
En fecha 07 de marzo de 2.016, se recibió el expediente judicial Nº Sol. 496-16, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de 2016, mediante el cual se declara Incompetente y en consecuencia declina de competencia, a este Juzgado Superior, dándole entrada al escrito de Solicitud de Inspección Judicial, signándole el número JSAG-S-114-2016, nomenclatura interna de este tribunal, por interpuesta por los abogados Félix Ricardo Garrido y Félix Enrique Garrido Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.350.722 y V-16.510.959, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.34.909 y 242.666, asistiendo en este acto al ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.898.020, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad, mercantil “Agropecuaria Laguna Clara C.A.”, domiciliada en Valencia estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 1987, bajo el numero 16, tomo 10-A y según las cláusulas Tercera y cuarta de la ultima acta de asamblea extraordinaria de acciones realizada el 22 de febrero del año 2005, quedando inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, bajo el numero 13, tomo 12-A. Ocupante del fundo denominado “Agropecuaria Laguna Clara C.A”, ubicado en la Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz, del estado Guárico, con una superficie de dos mil doscientos cuarenta y tres hectáreas aproximadamente (2.243 has).
I
DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA
Mediante escrito presentado, el ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.898.020, actuando en este acto con el carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Laguna Clara C.A.”, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 1.987, bajo el N° 16, Tomo 10-A y según las cláusulas Tercera y Cuarta de la ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de Acciones realizada el 22 de Febrero del año 2.015, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 13, Tomo 12-A; Asistido por los abogados Félix Ricardo Garrido y Félix Enrique Garrido Zapata, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.909 y 242.666, respectivamente; Solicito Inspección Judicial, sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria Laguna Clara C.A.” ubicada en el sector Mata Frailes, vía Ortiz-Calabozo, parroquia Ortiz, municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de 2.243 has aproximadamente, alinderada de la siguiente manera; Norte: Agropecuaria “La Flor”; Sur: Hato Pajarito; Este: carretera Nacional Dos Caminos Calabozo y Oeste: Terrenos de Luís Álvarez “La Cueva”, a los fines de dejar constancia de los particulares expresados en el escrito de solicitud.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha doce (12) de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Agrario, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Narró, “…es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de Marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…” Cursivas de este tribunal.
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, según Inspección Judicial realizada en fecha 05 de Febrero del año 2.016, en la solicitud N° 487-16 (nomenclatura interna de este Juzgado) solicitada por el ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, donde pudo constatar entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación en el predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal deja constancia previa asesoría de los presentes, que se trata de un lote de terreno, denominado fundo “La Gran Villaneza”, ubicado en el sector Palo Seco de la parroquia Calabozo del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de ochocientas sesenta y siete con cincuenta una hectáreas (867,51 has.), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carretera Nacional; Sur: Terrenos ocupados por la finca los Cubanos; Este: Terrenos Ocupados por Igle Solarte y, Oeste: Terrenos ocupados por Finca la California y la Finca el Endreño…” y “…QUINTO: En relación al número de personas que hacen vida en el lote de terreno, el tribunal deja constancia que ciudadano José Luís Yordan, quien se identificó como Coordinador de Mercal Venezuela sobre predio, informo al tribunal que en sitio habitan cuatro personas, quienes no se identificaron ante la comisión…”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es relativo denotar la medida de protección dictada por el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, en el expediente N° S-068, a favor de la empresa Mercados de Alimentos (Mercal C.A), en fecha 29 de Octubre de 2.015, evidenciada en el portal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el mismo lote de terreno objeto de la presente solicitud denominado Laguna Clara.
En consecuencia, de lo antes expuesto este juzgador se percató que la presente solicitud de Inspección Judicial, no es de competencia de este Juzgado dado que la misma deberá ser practicada por el Juez ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, observa este operario de justicia que es el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, el competente para conocer de la presente solicitud de Inspección Judicial, razón por la que no le es posible a este órgano jurisdiccional asumir la competencia de la misma.
Por otra parte y a fin de reforzar las anteriores consideraciones, no sin antes advertir que el Derecho Agrario se funda en principios de autonomía y especialidad, dado su eminente carácter social, en el cual está vigente el principio de inmediación que permite por parte del Juzgador el control directo del conflicto, resulta oportuno revisar la Resolución de Creación N° 2008-0029, emitida por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, de fecha 06 de agosto de 2008 que modificó la estructura de los Tribunales con competencia en la materia Especial Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En conclusión de las consideraciones expuestas supra, esta Instancia Agraria debe declarar su incompetencia para conocer la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de Inspección Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior se declina la Competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su forma original, al referido Juzgado, mediante oficio, una vez se encuentre firme, la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha doce (12) de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a examinar su competencia para conocer la presente solicitud Inspección Judicial Extra Litem, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.898.020, actuando en este acto con el carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Laguna Clara C.A.”, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 1.987, bajo el N° 16, Tomo 10-A y según las cláusulas Tercera y Cuarta de la ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de Acciones realizada el 22 de Febrero del año 2.015, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 13, Tomo 12-A; Asistido por los abogados Félix Ricardo Garrido y Félix Enrique Garrido Zapata, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.909 y 242.666, respectivamente; tal efecto observa lo siguiente:
Motiva su incompetencia el Juez de Primera Instancia Agraria, entre otros, al hecho notorio judicial porque a su decir, cursa por ante este Juzgado Superior Agrario Causa NºS-068, la cual tiene relación con el lote de terreno objeto de la inspección judicial extra-litem declinada, siendo que la revisión efectuada al libro de causas llevado por este Juzgado Superior, efectivamente se constato que cursan los siguientes expediente judiciales: JSAG-S-068, JSAG-S-069, y JSAG-S-070, en los cuales en fecha 23 de marzo de 2015, el apoderado judicial de Mercados de Alimentos “MERCAL C.A”, solicito Medida Cautelar Innominada Anticipada Especial Agraria referida a la Protección de la Continuidad de la Producción Agrícola y Pecuaria así como los Bienes Muebles e Inmuebles de Uso Agrario, a favor de su representado en las 2.443 hectáreas de la Finca “Laguna Clara”, así en vista de dichas solicitudes este Juzgado Superior se traslado y constituyó en fecha 26 de marzo de 2015 y en fecha 20 de octubre de 2015, con el objeto de evacuar inspecciones judiciales en el lote de terreno que nos trata, decretando en fecha 31 de marzo de 2015, Medida Cautelar de Protección en cada uno de los expedientes, ratificando las mismas en fecha 31/03/2015, por 3 años, constándose que el ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, se hizo parte mediante sus apoderados en las tres causas anteriormente identificas, estando todas en espera del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en fecha 29 de octubre de 2015, en la cual se ratifican las medidas otorgadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, y comprobado cómo fue, que la presente Solicitud de Inspección Extra- Litem tiene relación con las causas JSAG-S-068, JSAG-S-069, y JSAG-S-070, que cursan por ante este Juzgado Superior Agrario, acepta la competencia que le fuera declinada mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocer en primera instancia de la solicitud de Inspección Judicial Extra Litem, presentada por el ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.898.020, actuando en este acto con el carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Laguna Clara C.A.”, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 1.987, bajo el N° 16, Tomo 10-A y según las cláusulas Tercera y Cuarta de la ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de Acciones realizada el 22 de Febrero del año 2.015, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 13, Tomo 12-A; Asistido por los abogados Félix Ricardo Garrido y Félix Enrique Garrido Zapata, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.909 y 242.666, respectivamente, con fundamento en el Artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y los Artículos 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como ha sido la competencia para conocer en primera instancia de la solicitud de Inspección Judicial Extra Litem, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, se acoge al criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, según el cual:
“Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara”.
Siendo ello así, resulta necesario, analizar, los fundamentos legales en que sustenta dicha solicitud, como son los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Resaltado de este Juzgado.
Esta norma, es clara y precisa al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro, y que debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial. Resaltado de este Juzgado.
Asimismo, establece el artículo 472 del Código de procedimiento Civil Venezolano:
“...El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
De las normas antes transcritas se colige que los jueces, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que les sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien en un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien extralitem, tal como se desprende de los artículos transcritos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
En el caso de autos, según quedo expuesto se pide en la Inspección extra litem entre otros particulares: “PRIMERO: Que este Tribunal deje constancia con el auxilio de un practico nombrado y debidamente juramentado al a efecto ¿Donde se encuentra constituido? Asimismo sea designado y nombrado un experto fotográfico para la realización de una reseña fotográfica y un baqueano conocedor de la zona para que ilustre y asesore al Tribunal sobre los particulares de esta inspección.- SEGUNDO: que el tribunal deje constancia con el auxilio del practico nombrado y juramentado al efecto de la existencia o no, de un predio denominado Agropecuaria Laguna Clara C.A. de dos mil dos cintos cuarenta y tres hectáreas (2.243. has), cuyos linderos son los siguiente; Norte: Agropecuaria “La Flor” sector la Aguiaita con 6.392,53; Sur: Hato Pajarito con 5.740 metros lineales; Este: carretera Nacional Dos Caminos Calabozo con 4.275 metros lineales y Oeste: Terrenos de Luís Álvarez “La Cueva” con 4.236. metros lineales.- TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la actividad productiva, desarrollo, tenencia y uso de la tierra que se realiza en la AGROPECUARA LAGUNA CLARA C.A.- CUARTO: Que el Tribunal deje constancia que el auxilio del practico nombrado y juramentado al efecto de la totalidad de la maquinaria, vehículos, biens muebls e inmuebls, tales como galpones, corrales y otros existentes en el predio denominado AGROPECUARA LAGUNA CLARA C.A.- QUINTA: Que el Tribunal deje constancia del número de personas que hacen vida en este predio y la función de cada uno de ellos. SEXTO: Que el Tribunal deje constancia con el auxilio del practico si existen cultivos, que tipo de cultivos, potreros y pastizales tanto naturales como artificiales. SEPTIMA: Que el Tribunal deje constancia de la existencia con el auxilio del práctico nombrado y juramentación al efecto, de la totalidad de semovientes existentes en el predio inspeccionado.- OCTAVA: Que el Tribunal deje constancia con el auxilio del práctico nombrado al efecto del número de Lagunas existentes y su estado actual en el predio objeto de inspección.- NOVENA: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de Fundaciones en el predio y el estado actual de funcionamiento de las mismas.
En este sentido, Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:
En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
…omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma…”.
Como se evidencia claramente de los particulares transcritos y de todo el contenido del escrito que encabeza las presentes actuaciones, el solicitante se plantea interrogantes de contenido jurídico, cuya respuesta pretende a través de su solicitud, es decir, nos encontramos frente a una solicitud de inspección judicial pre-constituida, en la cual el solicitante quiere hacer ver que no existe controversia, ni partes, y que se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria y sin la intervención de dos partes en contradicción.
No obstante, revisando el fondo del asunto se puede evidenciar la contradicción evidente del solicitante cuando introduce su escrito al fundamentar erradamente su petición en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil., ya que se puede apreciar que pretendió solicitar una inspección extra judicial o sea antes de un juicio o controversia haciéndolo con el con el artículo 472 eiusdem que es cuando se encuentre dentro de una controversia, aunado, que a través de sus diferentes apoderados, es parte de las causas JSAG-S-068, JSAG-S-069, y JSAG-S-070, que cursan por ante este Juzgado Superior y que se encuentra en estado de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma por IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
-DECISIÓN-
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Inspección Judicial-sin juicio-, planteada por el ciudadano Carlos Mora Pallares, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.898.020, debidamente asistido por los abogados Félix Ricardo Garrido y Félix Enrique Garrido Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.350.722 y V-16.510.959, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.34.909 y 242.666.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de inspección judicial extra lítem de conformidad con lo establecido en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Planteada por el ciudadano Carlos Mora Pallares, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.898.020, debidamente asistido por los abogados Félix Ricardo Garrido y Félix Enrique Garrido Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.350.722 y V-16.510.959, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.34.909 y 242.666.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTA: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. San Juan de los Morros, catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG.MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente se cumplió con lo ordenado, signándole a la presente causa, la numeración de Expediente bajo el Nº JSAG-114.
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING LEONARDO REYES.
SOL. Nº JSAG-114
MGS/IR/sm.
|