REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, quince (15) de julio de (2016)
(206° y 157°)
PARTE RECURRENTE: ORLANDO DE JESUS PEREZ, HENRRY PEREZ, WILSON ORLANDO PEREZ, MARIBEL PEREZ Y MARIA LUZNERY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.620.861, V- 14.706.079, V- 14.706.080, V-21.232.556 y V- 19.702.729.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE RECURRENTE: NILSA NOELLYS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.799.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditada en autos.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-413.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
NARRATIVA
En fecha 14 de julio de 2016, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada Nilsa Noellys Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, en su carácter de Defensora Pública con competencia Agraria N° 01, del estado Guárico, actuando por requerimiento y en defensa de los derechos de los ciudadanos Orlando de Jesús Pérez, Henrry Pérez, Wilson Orlando Pérez, Maribel Pérez y María Luznery Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.620.861, V- 14.706.079, V-21.232.556, V- 14.706.080 y V- 19.702.729, a los fines de presentar escrito de Amparo Constitucional, conjuntamente con medida de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria.
En esta misma fecha este Tribunal ordenó darle entrada al presente Amparo Constitucional y se le asigno el N° JSAG-413.
II
COMPETENCIA
Antes de entrar a analizar la competencia para conocer del recurso interpuesto, conviene destacar que una vez analizada exhaustivamente el “Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con medida de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria”, interpuesto por la abogada Nilsa Noellys Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, en su carácter de Defensora Pública con competencia Agraria N° 01, del estado Guárico, actuando por requerimiento y en defensa de los derechos de los ciudadanos Orlando de Jesús Pérez, Henrry Pérez, Wilson Orlando Pérez, Maribel Pérez y María Luznery Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.620.861, V- 14.706.079, V- 14.706.080 y V- 19.702.729, contra el Instituto Nacional de Tierras; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso realizar ciertas consideraciones sobre la calificación jurídica empleada por la parte actora en el escrito recursivo, respecto a su pretensión, con fundamento en los principios iura novit curia y pro actione, a los fines de determinar la naturaleza de la acción, y a tal efecto se observa lo siguiente: Se desprende del escrito recursivo que, en principio, la recurrente señaló que comparecen por ante esta autoridad judicial a interponer “Recurso de Amparo Constitucional” en virtud de una presunta actuación material por parte del Instituto Nacional de tierras (INTI), por cuanto le fue violentado el Artículo 49 encabezamiento, ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto solicita “se deje sin efecto la Medida Cautelar de Rescate y Aseguramiento...así como también deje sin efecto el Procedimiento de Rescate sobre el fundo ALCONCA…”
De seguidas manifestó que “[…] Por cuanto esta institución valiéndose de su investidura de único ente rector, distribuidor y administrador de todas las tierras pertenecientes al estado, procedieron a dictar MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, en el año 2015, tal sobre las cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (448 has con 7.283mts2), que conforman el fundo denominado Alconca-El Jaguey, ubicado en sector El Toro jurisdicción del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico,…”.
“…Que tal medida se dicta en virtud de que sobre dicho fundo pesa un Procedimiento Administrativo de Denuncia de Tierras Ociosas, del cual aun no habido RESCATE; Dicha medida cautelar de aseguramiento consiste en que LOS OCUPANTES, Y EL PRESUNTO DUEÑO, deben mantener su unidad de producción que poseían para el momento de la inspección por tanto no podían realizar otra actividad que no fuera la observada en ese momento la cual fue y es siembra y ganadería de doble propósito; esta producción que se ha observado desde siempre es de los ocupantes es decir mis defendidos…”
“…Mis defendidos poseen allí un total de 170 reses de diferentes edades y sexos así como también realizan actividades de siembra en los diferentes ciclos, tales como maíz y sorgo, también poseen aves de corral y cría de cerdos…”
“…Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sofisma y subterfugio ha olvidado el DECRETO PRSIDENCIAL, a través del cual declaran en emergencia .económica a nuestro país al acuerdo firmado por la defensa publica, de esta forma se le esta violentando el DERECHO A LA DEFENSA de mis defendidos, así como también se esta violentando el DEBIDO PROCESO; y mas aun cuando la ley de tierra y desarrollo agrario en su artículo 13 ultimo aparte.
Precisado todo lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que en el caso objeto de estudio, la accionante denuncia que en fecha 12 de julio del 2016, una Comisión adscrita a la oficina del INTI Altagracia, se trasladaron hasta el fundo en cuestión informándoles a los ocupantes la RATIFICACIÓN de la Medida Cautelar Decretada, “prohibiendo así a sus defendidos continuar con sus actividades de siembra e inclusive también les informaron que no podían introducir más ganado al predio”, solidando expresamente mediante un recurso de amparo “deje sin efecto la mediad cautelar de rescate y aseguramiento…y se dicte con carácter Medida de Protección a la Producción agrícola y Pecuaria…”, por lo que podría evidenciarse una actuación material o vía de hecho por parte de la administración agraria, y constituirse como una castración de derechos constitucionales previstos en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, coartando los derechos previstos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones explanadas con antelación, debe entonces esta juzgadora advertir que erró la recurrente al calificar las supuestas actuaciones de la administración agraria como un recurso de amparo (…)”, con el cual se pretende, tal como lo expresa la apoderada judicial “se deje sin efecto la Medida Cautelar de Rescate y Aseguramiento...así como también deje sin efecto el Procedimiento de Rescate sobre el fundo ALCONCA…”toda vez que éstas se circunscribe a una presunta actuación material en que incurriera el Instituto Nacional de Tierras.
Así las cosas, conforme al principio iura novit curia, según el cual el derecho lo conoce el juez, no quedando éste circunscrito a la imprecisión, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la calificación jurídica de los recursos o la aplicación del derecho, podrá reconducir la calificación jurídica de los hechos realizada por el demandante y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el ordenamiento aplicable.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00200 del 07 de febrero de 2007, sostuvo lo siguiente:
“En efecto, conforme a dicho aforismo ‘el derecho lo sabe el Juez’, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados)…”.
Advertido lo anterior, repara esta juzgadora, en que aun cuando la parte actora incurrió en un yerro al calificar su recurso (amparo constitucional), esta sentenciadora aprecia que por los hechos narrados, encuadran jurídicamente en lo que la doctrina especializada ha dejado sentado como las Medidas Autónomas que se conceptualizan de la forma siguiente:
”Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”
Dichas medidas autosatisfactorias, contempladas en el articulo 196 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio iura novit curia y con el objeto de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, el cual comprende la garantía de obtener una decisión judicial que comprenda todos sus requerimientos, esta juzgadora recalifica el presente recurso, entendiendo en consecuencia, que se trata de un requerimiento de medida autónoma de Protección contempladas en el ya citado artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Por tanto debe señalarse que dicha ley le atribuye la competencia por la materia a los Juzgados Superiores Agrarios de conformidad con lo establecido en su artículo 156 y 157, estimando procedente declarar su competencia para sustanciar y decidir la presente Medida Autónoma. Y así se decide.
-III
-CONSIDERACIONES FINALES-
Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar a sustanciación de la Medida Cautelar Provisional de Protección Agraria anticipada autónoma -sin juicio-, en razón, a las circunstancias planteadas por los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS PÉREZ, HENRRY PÉREZ, WILSON ORLANDO PÉREZ, MARIBEL PÉREZ Y MARIA LUZNERY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.620.861, V- 14.706.079,V- 21.232.556, V- 14.706.080 y V- 19.702.729, debidamente asistidos por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, anteriormente identificada, ya que tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria; que guardan relación directa con la promoción agrícolas productivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población, más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agrícola interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, ya descritas; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agroalimentaria, especificadas por los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS PÉREZ, HENRRY PÉREZ, WILSON ORLANDO PÉREZ, MARIBEL PÉREZ Y MARIA LUZNERY PÉREZ,, ya identificados, se justifica el INICIO DE OFICIO LA SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGRARIA ANTICIPADA AUTÓNOMA -sin juicio-, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Así, se decide.
Finalmente, este Juzgado Superior, acuerda trasladarse y constituirse en el lote de terreno de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (448 has con 7.283mts2), el fundo denominado Alconca-El Jaguey, ubicado en sector El Toro jurisdicción del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de José Manuel Infante y Miguel Infante; SUR: Terrenos que son o fueron de Miguel Infante y Modesto Silva; ESTE: Terrenos que son o fueron de Freddy Ledezma; y OESTE: Terrenos que son o fueron de José Manuel Infante y Miguel Infante, a los fines de practicar la Inspección Judicial in situ, y constatar los hechos narrados en la presente solicitud, se fija para el día Miércoles (03) de Agosto de (2016) en hora de la mañana, con apoyo de un técnico en la materia adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico y los apoderados judiciales del INTI, al General de Brigada del Comando de Zona 34, Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, al Comandante de la Policía del estado Guárico y a la Dirección Administrativa Regional Guárico. Líbrense Oficios. Cúmplase. Y así, se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria y Pecuaria -sin juicio-, planteada por los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS PÉREZ, HENRRY PÉREZ, WILSON ORLANDO PÉREZ, MARIBEL PÉREZ Y MARIA LUZNERY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.620.861, V- 14.706.079, V-21.232.556,V- 14.706.080 y V- 19.702.729, representados por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter de Defensora Publica Agraria ampliamente identificada.
SEGUNDO: Se acuerda INICIAR DE OFICIO LA SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado.
TERCERO: Tribunal acuerda trasladarse y constituirse en el lote de terreno de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (448 has con 7.283mts2), el fundo denominado Alconca-El Jaguey, ubicado en sector El Toro jurisdicción del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de José Manuel Infante y Miguel Infante; SUR: Terrenos que son o fueron de Miguel Infante y Modesto Silva; ESTE: Terrenos que son o fueron de Freddy Ledezma; y OESTE: Terrenos que son o fueron de José Manuel Infante y Miguel Infante, a los fines de practicar la Inspección Judicial in situ, y constatar los hechos narrados en la presente solicitud, para el día Miércoles (03) de Agosto de (2016) en hora de la mañana, con apoyo de un técnico en la materia adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico y los apoderados judiciales del INTI, al General de Brigada del Comando de Zona 34, Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, al Comandante de la Policía del estado Guárico y a la Dirección Administrativa Regional Guárico. Líbrense Oficios. Cúmplase.
CUARTO: Notifíquese del inicio de la presente medida, a la Guardia Nacional Bolivariana, la Oficina Regional de Tierras de Altagracia de Orituco con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, vía fax o correo electrónico con el objeto de hacer de su conocimiento la fecha y hora en la cual se ejecutara la Inspección Judicial y que designe un experto en la materia adscrito a esa Oficina Regional de Tierra, para que apoye técnicamente a este Juzgado en la realización de dicha inspección, asimismo particípese a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Abogados: Luís Aponte, Greiner Marín y Ricardo Laurens, mediante los correos electrónicos: luis.aponte52@gmail.com, abggreinermarin@hotmail.com, bojolaurens@hotmail.com y al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
QUINTO: En consecuencia, fórmese expediente y asígnesele la numeración correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, encabezado con el escrito de solicitud y sus recaudos.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. San Juan de los Morros, QUINCE (15) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente se cumplió con lo ordenado, signándole a la presente causa, la numeración de Expediente bajo el Nº JSAG-413.
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING LEONARDO REYES.
SOL. Nº JSAG-413
MGS/IR/lp.
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