REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 18 de Julio de 2016.
206° y 157°

PARTE RECURRENTE: FRANKLIN ELEAZAR BASTARDO MONGUA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.680.865.
REPRESENTACION JUDICIAL: JOVITO ESEQUIEL MORENO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.680.865, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.954.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-412-2016.
Sentencia Interlocutoria.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Julio de 2016, comparece por ante este Juzgado Superior el ciudadano Franklin Eleazar Bastardo Mongua, venezolano, titular de la cédula N° V-13.680.865, asistido judicialmente por el abogado Jovito Esequiel Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.580, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.954, consignando escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, ante la Secretaria de este Juzgado Superior, en el cual expresa: “…respetuosamente ocurro en la oportunidad de interponer formalmente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, emitido por el Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión ORD 688-16 de fecha 21/04/2016 en deliberación sobre el punto de cuenta N° 137000090…” mediante el cual acordó revocar titulo adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario, sobre un el lote de terreno denominado “Don Frank”, ubicado en el sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie de seis hectáreas con mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados (6 has con 1.979 m2); quedando signado bajo el Nº JSAG-412-2016.

II
DE LOS HECHOS
“…Ahora bien ciudadano juez , desde hace seis (6) años he venido ocupando de forma pasiva, publica e ininterrumpida y a la vista de todos el lote de terreno ya identificado y alinderado y cuya ubicación ya quedo determinado en el presente escrito, dicho lote de terreno lo he trabajado, sembrándolo, cultivándolo con gran esfuerzo, criado ganado, ovejos, cochino, aves de corral, cercado perimetralmente e iniciado la construcción de una vivienda para vivir con mi grupo familiar, cumpliendo así con lo pautado en la Ley de Tierras. Ahora bien ciudadano juez que la notificación que se me hace informándome de la revocatoria señala que yo interpuse por ante la Oficina Nacional de Tierras del Estado JT Valle la Pascua-Guárico, solicitud de revocatoria de titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario sobre un lote de terreno denominado “Don Frank”, ubicado en el sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie de seis hectáreas con mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados (6 has con 1.979 m2)… Según la notificación esta solicitud ocurrió en fecha 06/08/2015, lo cual es totalmente falso ciudadano juez, yo nunca he interpuesto tal solicitud y si aparece en el expediente administrativo entonces me fue falsificada mi firma y evidencia actos de corrupción en el Instituto Nacional de Tierras (INTI), pues no puedo aparecer haciendo una solicitud de revocatoria que nunca he solicitado menos firmado e identificado ante el Instituto para hacerlo totalmente falso, por otra parte supuestamente hice tal solicitud 06/08/2015 y el Titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agraria m fue otorgado en fecha 08 de octubre de 2015 en sesión N° ORD 644-15, Punto de Cuenta N° 1370000903, lo cual resulta totalmente contradictorio por cuanto, como se renuncia a un titulo de adjudicación y carta agraria que todavía no me había sido otorgado, lo que evidencia la corrupción existente en el Instituto Nacional de Tierras y aunado a eso pretender hacer valer para iniciar un procedimiento revocatorio que hice una solicitud para tal fin, lo cual es falso por cuanto nunca he realizado tal solicitud…”
“… con respecto al artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, señaló que por disposición de esa ley en su artículo 51, se podría abrir el procedimiento administrativo, pero sobre basamentos falsos, fraudulentos por cuanto nunca hice la solicitud para abrir el procedimiento revocatorio y con respecto a los artículos 67 y 117 numeral 4 y 150 de la Ley de Tierras señaló que son atribuciones y facultades del Instituto Nacional de Tierras (INTI) pero como se puede revocar un titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario que todavía no se tiene…”

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de idea, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el recurso en cuestión, se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ORD 688-16 de fecha 21/04/2016 en deliberación sobre el punto de cuenta N° 137000090…” mediante el cual acordó revocar titulo adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario, sobre un el lote de terreno denominado “Don Frank”, ubicado en el sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie de seis hectáreas con mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados (6 has con 1.979 m2).
En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde este Juzgado Superior conocer de la Admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Franklin Eleazar Bastardo Mongua, contra el acto administrativo de efectos particulares, emitido por el Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión ORD 688-16 de fecha 21/04/2016 en deliberación sobre el punto de cuenta N° 137000090…”
En cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº AA60-S-2007-001813 del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS ), la cual estableció la obligación que tiene el Juez agrario actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno, los requisitos de admisibilidad de los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad.
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1. Acreditado en autos que el accionante indicó en su escrito recursivo el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad solicita, fue dictado “(…) por el Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión ORD 688-16 de fecha 21/04/2016 en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1370000903 (...)”, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Así se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el accionante consignó copia del acto administrativo impugnado, que corre inserto desde el folio 10 al folio 17 ambos inclusive. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”. Así se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Así se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, el recurrente acompañó a la acción propuesta actas que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Así se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Así se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:

“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”

Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado Superior seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

1. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Así se declara.

2. En lo referente a este segundo ordinal, verifica este Juzgado Superior, que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra un ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Así se declara.

En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado Superior, competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Así se declara.

3. Con relación al ordinal, tercero, este Juzgado Superior, se reserva pronunciarse sobre la caducidad del presente recurso, una vez conste en auto el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación. Asimismo este Juzgado Superior se pronunciará como punto previo en la sentencia de merito. Así se declara.

4. En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que la demanda ejercida por el ciudadano Franklin Eleazar Bastardo Mongua, suficientemente identificado, asistido por el abogado Jovito Esequiel Moreno, lo que satisface el requisito inicialmente referido. Así se declara.

5. En lo referente a este ordinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Así se declara.

6. Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Así se declara.

7. En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que la parte demandante no muestra el ejercicio de un recurso que impida por tal motivo admitir la acción propuesta. Así se declara.

8. En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Así se declara.

9. En lo referente al ordinal, noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que impidan con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Así se declara.

10. Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la dependencia de lapsos en vía administrativa. Así se declara.

11. En cuanto a este ordinal, este Juzgado Superior Agrario, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Así se declara.

12. Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado Superior Agrario limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Así se declara.

13. Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES FINALES
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción intentada por el abogado Jovito Esequiel Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.954, asistiendo judicialmente al ciudadano Franklin Eleazar Bastardo Mongua, venezolano, titular de la cédula N° V-13.680.865, plenamente identificado; resulta ADMISIBLE, en tanto, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se Admite el presente Recurso de Nulidad y se ordena dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Guárico, y en tal sentido, se deja expresa constancia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; tal como establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; Se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los oficios. De igual modo, se acuerda solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.

VI
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, Decide:

PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el ciudadano Franklin Eleazar Bastardo Mongua, asistido por el Abogado Jovito Esequiel Moreno, en contra del Acto Administrativo emanado del Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión ORD 688-16 de fecha 21/04/2016 en deliberación sobre el punto de cuenta N° 137000090.

SEGUNDO: SE ADMITE El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el ciudadano Franklin Eleazar Bastardo Mongua, venezolano, titular de la cédula N° V-13.680.865, domiciliado en lote de terreno denominado “Don Frank”, ubicado en el sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, asistido por el Abogado Jovito Esequiel Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.580, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.954, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por el Lapso de Noventa (90) Días Continuos.
3.- Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 110 de la Ley que rige dicho Órgano; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Guarico), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
4. De conformidad con el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico de la presente admisión.
CUARTO: SE ORDENA al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
La Jueza Titular,

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró los oficios números 365, 366 y 367 al Presidente del INTI, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico. Así mismo, se libró el cartel de notificación ordenado en el punto segundo, item 3.



LA JUEZA,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO
ABG. IRVING LEONARDO REYES.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).


EL SECRETARIO
ABG. IRVING LEONARDO REYES.

Exp.: Nº JSAG-412
MG/IR/ef