REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de Julio de (2016)
(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSAG-S-085

PARTE SOLICITANTE: ciudadana SARA SILVANA BLANCO REQUENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.519.050.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Nilsa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.060.109 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114799; adscrita a la Defensa Publica Agraria del estado Guárico.
MOTIVO: MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
BREVES RESEÑAS PROCESALES

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe oficio N° DdP/DDEG: 15.00225-RE, emanado por la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Guárico, mediante el cual remitían a la ciudadana Sara Silvana Blanco Requena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.519.050, debido que desde el 06 de septiembre de 2015, un grupo de aproximadamente treinta personas desconocidas ingresaron al lote de terreno adjudicado a su persona; en consecuencia se le dio entrada como Medida Oficiosa de Protección Agrícola y Pecuaria, signándole el N° JSAG-085, se admitió y asimismo se ordeno fijar inspección judicial para el día 08 de octubre de 2015 y se ordenó librar los oficios correspondientes.
En fecha ocho (08) de octubre de 2015, se realizo inspección judicial en el lote de terreno denominado “La Pradera”, constante de una superficie de terreno de nueve hectáreas con dos mil cincuenta y seis metros cuadrados (9 has con 2056 m2), ubicada en el sector paso del medio, asentamiento campesino San José de Guaribe, San Antonio Tamanaco, Paso Real, parroquia Paso Real de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, dejando constancia de una perturbación; por lo que este juzgado solicitó al Instituto Nacional de Tierras, la consignación de un informe a los fines de ilustrar a este juzgado sobre la mencionada situación.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejo por vista la diligencia suscrita por la abogada Nilsa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114799, adscrita a la Defensa Publica Agraria del estado Guárico; mediante la cual consigno un censo correspondiente a cada una de las personas que se encuentran con ranchos dentro del lote de terreno denominado “La Pradera”, constante de una superficie de terreno de nueve hectáreas con dos mil cincuenta y seis metros cuadrados (9 has con 2056 m2), ubicada en el sector paso del medio, asentamiento campesino San José de Guaribe, San Antonio Tamanaco, Paso Real, parroquia Paso Real de Macaira, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico. Asimismo consigno recibos de compras de medicinas utilizadas por el hijo de la solicitante, también solicita se oficie a la gobernación del estado, y la fijación de una audiencia conciliatoria donde esté presente funcionarios de la gobernación del estado Guárico y por último que se decretara una medida de protección.
En fecha veinticuatro 24 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; deja por visto diligencia suscrita por la abogada Nilsa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.060.109 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114799; adscrita a la Defensa Publica Agraria del estado Guárico; mediante la cual consigna un informe médico del ciudadano Juan José Rincones Blanco, hijo de la solicitante, de igual manera ratifica el contenido del contenido de la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, cursante a los folios 150 y 151 del presente expediente.
En fecha tres 03 de marzo 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; deja por visto diligencia suscrita por la abogada Nilsa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114799; adscrita a la Defensa Publica Agraria del estado Guárico; mediante la cual consigna informe emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sede Altagracia de Orituco del estado Guárico.
En fecha catorce 14 de julio 2016, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; la abogada Nilsa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114799; adscrita a la Defensa Publica Agraria del estado Guárico, a fines de consignar diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa a fines de dar continuidad a la misma.
Por cuanto en fecha 14 de julio del corriente año, la abogada Nilsa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799; adscrita a la Defensa Publica Agraria del estado Guárico, consigno diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa a fines de dar continuidad a la misma, y por cuanto en fecha ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y prestado el debido juramento de Ley en fecha (31-05-2016), verificado así mismo, mi toma de posesión de funciones en este Tribunal en fecha seis (06) de junio de (2016), según consta en Acta Nº 24 del Libro respectivo llevado por este Despacho; en aras de otorgar las vías y medios procesales contemplados en nuestra normativa legal me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

II
DEL PETITORIO

La ciudadana Sara Silvana Blanco Requena, suficientemente identificada, señala que desde el 06 de septiembre de 2015, un grupo de aproximadamente treinta personas desconocidas ingresaron al lote de terreno adjudicado a su persona; ubicado en el lote de terreno denominado “La Pradera”, constante de una superficie de terreno de nueve hectáreas con dos mil cincuenta y seis metros cuadrados (9 has con 2056 m2), ubicada en el sector paso del medio, asentamiento campesino San José de Guaribe, San Antonio Tamanaco, Paso Real, parroquia Paso Real de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, por lo cual solicita “que el grupo de invasor que han ingresado a su parcela sean desalojados dado que está en posesión de la misma legal, y además requiere iniciar el siclo de siembra de tomates dado que el semillero está en crecimiento y debe ser sembrado a la brevedad posible…”
III
-DE LA COMPETENCIA-

Conforme lo expuesto por la ciudadana Sara Silvana Blanco Requena, conviene señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parcialmente expone:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Ahora bien, para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.
Dicho criterio fue ratificado por la Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria,

Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”.

No cabe duda que la actividad agraria ha sido celosamente tutelada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios.
Concatenado con lo anterior, en el orden competencial se debe señalar que los Juzgados Superiores Agrarios como bien lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen atribuido las siguientes competencias:

“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”(Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Es decir, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes por la ubicación del inmueble, y actuaran en Primera Instancia, contra cualquiera de los actos o actuaciones de los entes u órganos administrativos agrarios conforme lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Relacionado con lo anterior, atendiendo que el primer sujetos de la pretensión es la ciudadana Sara Silvana Blanco Requena, plenamente identificada, en contra de la actuación de un grupo indeterminado de personas, que ha su decir, han ingresado a su parcela de forma ilegal, siendo éstos el segundo sujeto, es necesario para este Juzgado Superior poner a la vista las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecidas en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Negrillas y subrayados del Tribunal).

En similar contexto, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria conviene reproducir parcialmente el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Del contenido normativo anterior, se deduce que el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los juzgados de primera instancia agrario para el caso de acciones entre particulares.

De este mismo modo, nuestra jurisprudencia patria, en especial la sentencia de fecha (06/08/2014), Ponente: Luís Franceschi, N° 1025-2014, emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia en este tipo de medidas autónomas, expresó lo siguiente:

“(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presenten entre particulares…(…)… En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

A mayor abundamiento, relacionado con la solicitud cautelar autónoma presentada a este Juzgado Superior Agrario, importantemente se debe señalar la sentencia Nº 1031-2013 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso “…RESIDENCIA UNO, RESISTENCIA DOS Y SOU WANE NAKAY UNO…”, que expresó lo siguiente:

“(…) la imposibilidad de sustraer del conocimiento natural de los juzgados agrarios de primera instancia, la competencia para decretar las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de controversias entre particulares -artículo 197.15 eiusdem- cuando uno de éstos ostente un título de naturaleza agraria, toda vez que para la procedencia de tales medidas lo fundamental es el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, más allá que puedan contrariar el contenido de tales actos administrativos, los cuales podrán ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso agraria por parte de los afectados por el referido acto -carga procesal, durante la vigencia de la medida cautelar autónoma de protección- por lo que los jueces de primera instancia deberán advertir a los beneficiarios de la medida cautelar de tal circunstancia, dada la naturaleza temporal de tales decisiones jurisdiccionales (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior, tenemos que desde el aspecto normativo señalado ut supra hasta los fallos emitidos por Tribunal Supremo de Justicia en las Salas antes indicadas, confirman la uniformidad en relación a que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se circunscribe a las acciones entre particulares. Así, se declara.

Ahora bien, según las afirmaciones de los hechos contenidas en la solicitud presentada por la ciudadana Sara Silvana Blanco Requena, plenamente identificados queda en franca evidencia, que se pretende una acción exclusivamente entre particulares, sin que se demuestre la participación de alguna autoridad u órgano administrativo en materia agraria que confirme la competencia de este Juzgado Superior Agrario para actuar como Tribunal de primer grado de cognición en la especial materia preventiva peticionada.

Bajo la anterior perspectiva, conocido que la pretensión de la ciudadana Sara Silvana Blanco Requena, suficientemente identificada, se circunscribe a una acción entre particulares -…sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario…-; conforme las normas antes citadas se advierte la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior Agrario y acatando criterios de territorialidad se DECLINA la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle la Pascua. Así, se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la solicitud de medida, interpuesta por la ciudadana Sara Silvana Blanco Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.519.050, representada por la Defensora Publica Agraria Nº 01, abogada Nilsa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.060.109 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114799.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente judicial al Tribunal competente vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 19 días de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO,

IRVING LEONARDO REYES.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

IRVING LEONARDO REYES

JSAG-S-085.
MG/IR.-